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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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STP1307-2021
Radicación n° 114568
Acta 18.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Claudia Helena Díaz Lozano, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio individual, presuntamente conculcados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; trámite al cual se vinculó a la Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura –oficina de cobro coactivo- de Ibagué y la Superintendencia de Salud, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del incidente de desacato promovido en la tutela de radicación 2017-0003.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó la accionante que, en pretérita oportunidad la señora Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon Andrés Vargas Cuellar interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS en liquidación, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué Tolima, que fue fallada en providencia del 19 de enero de 2017, en la que se ordenó la prestación de servicios de salud y se dispuso:
.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice y entregue al menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR “POTENCIALES EVOCADOS, TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA PROBLEMAS EVOLUTIVOS Y ADQUIRIDOS DEL LENGUAJE ORAL Y ESCRITO, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL. TERAPIA FISICA INTEGRAL, TODO POR G MESES, SESIONES DOMICILIARIAS 5 VECES POR SEMANA. ENTREGA DE PANALES (sic) ORDENADOS Y EL PEDIASURE EN LA DESCRIPCION DE LA MEDICA(sic) TRATANTE”, dado su cuadro clínico de “CUADRIPARESIA ESPAS TICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, NO REALIZA MARCHA, NO CONTROLA ESFINTERES”, según los lineamientos prescritos por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizarle al menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR transporte Ínter (sic) Municipal y urbano para él y un acompañante para trasladarse a la ciudad en donde se autorice algún procedimiento o examen y regresar a Ibagué, y los gastos de alimentación y estadía para él y su acompañante en caso de que deban quedarse más de un día en esa ciudad, y en lo sucesivo deberá autorizar dicho transporte y gastos para él y su acompañante para las demás citas que le asignen fuera de esta ciudad para el tratamiento del cuadro clínico enunciado con anterioridad, de igual forma te (sic) autorizará en el mismo tiempo transporte urbano en esta ciudad para él y un acompañante para acudir a su tratamiento médico.
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus veces, que debe asumir la atención integral de los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que demande la atención del menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR, y que se encuentren incluidos o excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por los médicos tratantes adscritos a esa EPSS y relacionados única y exclusivamente con las patologías denominadas “CUADRIPARESIA ESPASTICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, NO REALIZA MARCHA, NO CONTROLA ESFINTERES”, que padece o de otras derivadas de éstas.
QUINTO: ORDENAR Al representante legal de SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. que deben abstenerse de cobrar copagos o cuotas de recuperación al menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR, por la entrega de medicamentos, exámenes, consultas y demás servicios asistenciales que llegue a necesitar, por expresa prohibición del literal (g) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007. ”
(…)
Agregó que la actora promovió apertura de incidente de desacato en contra de Saludvida EPS en liquidación al considerar que la EPS no dio cumplimiento al fallo de tutela anterior y, como consecuencia, el día 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué, impuso sanción en su contra y ordenó:
PRIMERO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO identificada con cédula de ciudadanía número 28.576.384, en su calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S, con tres (3) días de arresto, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta conducta punible de Fraude a Resolución Judicial, por desacato al fallo de tutela N° 3 del 19 de enero de 201 7 proferido (sic) por este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que la sanción de tres {3) días de arresto impuesta, se cumpla por parte de CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO identificada con cédula de ciudadanía número 28.576.384 en su calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué a quien se le enterar[á] y expedirá la respectiva orden de arresto, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. La multa que deberá consignarse en la cuenta N° 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia.
Manifestó la actora que el 19 de septiembre de 2017 se envió informe de cumplimiento contentivo de la entrega de insumos al usuario Marlon Andrés Vargas Cuellar, y que en la actualidad se ha dado satisfacción por completo al mandato constitucional.
No obstante, añadió, con auto de fecha de fecha de 22 de marzo de 2019, se hizo apertura nuevamente de incidente de desacato y pese a allegarse constancia de satisfacción de la orden, en auto de 08 de abril de 2019, fue sancionada nuevamente. Dicha determinación fue confirmada el 27 de mayo de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Destacó la actora que es de público conocimiento que desde el 11 de octubre de 2019 mediante Resolución 8896 del 10 de octubre de 2019, corregida en número y fecha mediante Resolución 9200 de 2019 del 17 de octubre de 2019 “por la cual se corrige un error formal” se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida S.A. EPS, ante los graves hallazgos administrativos, técnicos y financieros que presentaba la entidad, tan es así que desde el año 2015 la EPS hoy en liquidación se encontraba intervenida con medida especial de vigilancia.
Manifestó que Saludvida EPS en liquidación informó en múltiples memoriales que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados a otras EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, queriendo significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1 ° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para la prestación del servicio de salud.
Es así como, a voces de la tutelante mediante memorial del 22 de enero de 2020 se indicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué Tolima, que Saludvida EPS, se encontraba en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que el interesado está afiliado a la Nueva Eps S.A.
A su vez, indicó que el 8 de junio de 2020 se reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, donde la entidad no obtuvo respuesta alguna, empeorando su situación económica y humana por las sanciones impuestas tanto de la oficina de cobro coactivo y Policía Nacional. Después, añadió, insistió el día 9 de octubre de 2020, y ante el silencio, SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION, presentó de manera formal nuevamente la inaplicación el 17 de noviembre de 2020 al correo electrónico j01epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co donde la columna vertebral de la solicitud era la imposibilidad jurídica en la que se encuentra para el cumplimiento del fallo de tutela, manifestando igualmente, el traslado y aseguramiento del usuario a otra EPS.
Presentó, entonces la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de del Tolima mantuvieron la sanción en su contra, sin tener en cuenta la exposición de motivos presentada en escritos de 22 de enero de 2020, 8 de junio de 2020, 09 de octubre de 2020, 17 de noviembre de 2020, los que no han sido contestados, y en los que se informó que por cuenta del estado financiero de la EPS, no le es posible continuar con la prestación del servicio de salud.
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Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia se ordene:
al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019 proferidos por JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas, al igual que las POLICIA NACIONAL con las órdenes de arresto vigentes en mi contra y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, vulneraron los derechos a la libertad individual, a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio individual, de Claudia Helena Díaz Lozano, al no inaplicar las sanciones impuestas en su contra por desacato de tutela, dictadas en autos de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019, atendiendo la imposibilidad en la que se encuentra la EPS Saludvida, para satisfacer la atención en salud de cualquier paciente.
Además, destacó que tampoco se tuvo en cuenta la exposición de motivos presentada en escritos de 22 de enero de 2020, 8 de junio de 2020, 9 de octubre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, que no han sido contestados, y en los que se informó que por cuenta del estado financiero en la que la EPS está, entró en liquidación y desde el 1º de enero de 2020 está en imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio, por lo que cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizarlo.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que en lo tocante a la pretensión principal de la tutela, dirigida a la inaplicación de la sanción, carece de vocación de prosperidad dado el carácter excepcionalísimo que gobierna este instrumento.
Debe recordarse que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Así las cosas, la solicitud primordial de la accionante en esta demanda constitucional se ofrece incompatible con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los argumentos traídos al libelo introductorio, contentivos de las razones por las cuales, a su juicio, se debe inaplicar las sanciones que pesan en su contra por desacato de la tutela promovida por Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon Andrés Vargas Cuellar, deben ser ventilados en el escenario natural, esto es, primeramente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, una vez obtenido de la judicatura una respuesta, la interesada pueda promover los recursos de ley y controvertir los argumentos expuestos en caso de resultar adversos a sus intereses.
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Esa situación así descrita, configura una violación a su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida que constituye una demora en la resolución de una postulación procesal que merece la atención del juez natural.
Sobre ese particular, conviene recordar que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
Es así como, en este asunto la accionante mencionó la radicación de los escritos antes destacados, dirigidos a obtener la inaplicación de la sanción previo estudio de los argumentos relativos a la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela.
En esos términos, atendiendo que las autoridades tuteladas no se pronunciaron oportunamente frente a las expresiones de la demanda de tutela, por presunción de veracidad se da por cierta la efectiva radicación de tales memoriales.
Luego, se tiene una solicitud radicada hace más de un año (22 de enero de 2020), sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial que debe conocer de la misma, lo cual configura una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta el lapso trascurrido y la urgencia e importancia que le reporta a la actora, su resolución.
Por lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Claudia Helena Díaz Lozano, y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si no lo ha hecho, responda las solicitudes de inaplicación de sanción presentada por la accionante, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
En suma de todo lo expuesto, se declarará improcedente la tutela de los derechos a la libertad, al buen nombre y al patrimonio individual de Claudia Helena Díaz Lozano, dado que la inaplicación de la sanción debe ser abordada por el juez que conoce el trámite incidental y deviene apresurado que por vía de tutela se usurpen esas funciones. Y, se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, frente a los memoriales dirigidos a dejar sin efecto las sanciones, la actora no ha obtenido contestación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos a la libertad, al buen nombre y al patrimonio individual de Claudia Helena Díaz Lozano.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Claudia Helena Díaz Lozano, en consecuencia:
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia responda las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato presentadas por la accionante, al interior del trámite incidental derivado de la acción de tutela de radicación 2017-0003, incoada por Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon Andrés Vargas Cuellar, en contra de Saludvida EPS.
CUARTO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.