STP1307-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP1307-2021  

Radicación  n° 114568  

Acta  18.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Claudia  Helena Díaz Lozano,  en  protección de sus derechos fundamentales a  la libertad  individual, a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso,  al buen nombre y al patrimonio individual,  presuntamente conculcados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué;  trámite  al cual se vinculó a la Policía Nacional, Consejo  Superior de la Judicatura –oficina de cobro coactivo- de Ibagué  y la Superintendencia de Salud, así como las partes y demás  sujetos intervinientes dentro del incidente  de desacato promovido en la tutela de radicación 2017-0003.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  la accionante que, en pretérita oportunidad la señora  Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon  Andrés Vargas Cuellar interpuso acción de tutela contra  Saludvida EPS en liquidación, ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué  Tolima, que fue fallada en providencia del 19 de enero de 2017, en la  que se ordenó la prestación de servicios de salud y se  dispuso:  

.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus  veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, autorice y entregue al  menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR “POTENCIALES EVOCADOS,  TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA PROBLEMAS EVOLUTIVOS Y ADQUIRIDOS DEL  LENGUAJE ORAL Y ESCRITO, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL. TERAPIA FISICA  INTEGRAL, TODO POR G MESES, SESIONES DOMICILIARIAS 5 VECES POR  SEMANA. ENTREGA DE PANALES (sic) ORDENADOS Y EL PEDIASURE EN LA  DESCRIPCION DE LA MEDICA(sic) TRATANTE”, dado su cuadro clínico  de “CUADRIPARESIA ESPAS TICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR,  NO REALIZA MARCHA, NO CONTROLA ESFINTERES”, según los  lineamientos prescritos por el médico tratante.  

TERCERO:  ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus  veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes,  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a autorizarle al menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR  transporte Ínter (sic) Municipal y urbano para él y un  acompañante para trasladarse a la ciudad en donde se autorice  algún procedimiento o examen y regresar a Ibagué, y los  gastos de alimentación y estadía para él y su  acompañante en caso de que deban quedarse más de un día  en esa ciudad, y en lo sucesivo deberá autorizar dicho  transporte y gastos para él y su acompañante para las  demás citas que le asignen fuera de esta ciudad para el  tratamiento del cuadro clínico enunciado con anterioridad, de  igual forma te (sic) autorizará en el mismo tiempo transporte  urbano en esta ciudad para él y un acompañante para  acudir a su tratamiento médico.  

CUARTO:  ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus  veces, que debe asumir la atención integral de los servicios,  procedimientos, tratamientos y medicamentos que demande la atención  del menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR, y que se encuentren incluidos  o excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por los  médicos tratantes adscritos a esa EPSS y relacionados única  y exclusivamente con las patologías denominadas “CUADRIPARESIA  ESPASTICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, NO REALIZA MARCHA, NO  CONTROLA ESFINTERES”, que padece o de otras derivadas de éstas.  

QUINTO:  ORDENAR Al representante legal de SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARIA  DE SALUD DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. que deben abstenerse de cobrar  copagos o cuotas de recuperación al menor MARLON ANDRES VARGAS  CUELLAR, por la entrega de medicamentos, exámenes, consultas y  demás servicios asistenciales que llegue a necesitar, por  expresa prohibición del literal (g) del artículo 14 de  la ley 1122 de 2007.        ”  

(…)  

Agregó  que la actora promovió apertura de incidente de desacato en  contra de Saludvida EPS en liquidación al considerar que la  EPS no dio cumplimiento al fallo de tutela anterior y, como  consecuencia, el día 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué,  impuso sanción en su contra y ordenó:  

PRIMERO:  SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO identificada con cédula  de ciudadanía número 28.576.384, en su calidad de  GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S, con tres (3) días de  arresto, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2017 y compulsar copias ante la  Fiscalía General de la Nación, para que investigue la  presunta conducta punible de Fraude a Resolución Judicial, por  desacato al fallo de tutela N° 3 del 19 de enero de 201 7  proferido (sic) por este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR que la sanción de tres {3) días de arresto  impuesta, se cumpla por parte de CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO  identificada con cédula de ciudadanía número  28.576.384 en su calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S,  en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué  a quien se le enterar[á] y expedirá la respectiva orden  de arresto, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. La  multa que deberá consignarse en la cuenta N°  3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia.  

Manifestó  la actora que el 19 de septiembre de 2017 se envió informe de  cumplimiento contentivo de la entrega de insumos al usuario Marlon  Andrés Vargas Cuellar, y que en la actualidad se ha dado  satisfacción por completo al mandato constitucional.  

No  obstante, añadió, con auto de fecha de fecha de 22 de  marzo de 2019, se hizo apertura nuevamente de incidente de desacato y  pese a allegarse constancia de satisfacción de la orden, en  auto de 08 de abril de 2019, fue sancionada nuevamente. Dicha  determinación fue confirmada el 27 de mayo de 2019, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Destacó  la actora que es de público conocimiento que desde el 11 de  octubre de 2019 mediante Resolución 8896 del 10 de octubre de  2019, corregida en número y fecha mediante Resolución  9200 de 2019 del 17 de octubre de 2019 “por  la cual se corrige un error formal” se  ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,  haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa  para liquidar a Saludvida S.A. EPS, ante los graves hallazgos  administrativos, técnicos y financieros que presentaba la  entidad, tan es así que desde el año 2015 la EPS hoy en  liquidación se encontraba intervenida con medida especial de  vigilancia.  

Manifestó  que Saludvida EPS en liquidación informó en múltiples  memoriales que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de  la Protección Social, expidió la Circular Externa  0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados  a otras EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron  encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los  procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el  Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social, queriendo significar con ello, que,  a partir de las 00:00 horas del 1 ° de enero del 2020 los  afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para  la prestación del servicio de salud.  

Es  así como, a voces de la tutelante mediante memorial del 22 de  enero de 2020 se indicó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué Tolima, que Saludvida  EPS, se encontraba en imposibilidad jurídica y material para  ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante,  toda vez que el interesado está afiliado a la Nueva Eps S.A.  

A  su vez, indicó que el 8 de junio de 2020 se reiteró la  solicitud de inaplicación de la sanción, donde la  entidad no obtuvo respuesta alguna, empeorando su situación  económica y humana por las sanciones impuestas tanto de la  oficina de cobro coactivo y Policía Nacional. Después,  añadió, insistió el día 9 de octubre de  2020, y ante el silencio, SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION, presentó  de manera formal nuevamente la inaplicación el 17 de noviembre  de 2020 al correo electrónico  j01epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co donde la columna vertebral de  la solicitud era la imposibilidad jurídica en la que se  encuentra para el cumplimiento del fallo de tutela, manifestando  igualmente, el traslado y aseguramiento del usuario a otra EPS.  

Presentó,  entonces la actual acción de tutela tras estimar violados sus  derechos fundamentales toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de del Tolima  mantuvieron la sanción en su contra, sin tener en cuenta la  exposición de motivos presentada en escritos de 22 de enero de  2020, 8 de junio de 2020, 09 de octubre de 2020, 17 de noviembre de  2020, los que no han sido contestados, y en los que se informó  que por cuenta del estado financiero de la EPS, no le es posible  continuar con la prestación del servicio de salud.  

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Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia se ordene:  

al  JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA,  INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta  mediante auto de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019,  atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad  en la que se encuentra la EPS y la no configuración de  elementos mínimos para mantenerla.  

QUINTO:  SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28  de julio de 2017 y 08 de abril de 2019 proferidos por JUZGADO PRIMERO  DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho  Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR  a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina  de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y  ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera  que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de  conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente  jurisprudencial.  

SEXTO:  NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la  suspensión de las sanciones impuestas, al igual que las  POLICIA NACIONAL con las órdenes de arresto vigentes en mi  contra y ordenar que así lo registren en sus bases de datos,  hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración  probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque  las sanciones.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué,  del cual es superior jerárquico.  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  el problema jurídico planteado se contrae a determinar si el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué,  vulneraron los derechos a la libertad individual, a la igualdad, a la  autonomía, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio  individual, de Claudia  Helena Díaz Lozano,  al no inaplicar las  sanciones impuestas en su contra por desacato de tutela, dictadas en  autos de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019, atendiendo  la imposibilidad en la que se encuentra la EPS Saludvida, para  satisfacer la atención en salud de cualquier paciente.  

Además,  destacó  que tampoco se tuvo en cuenta la exposición de motivos  presentada en escritos de 22 de enero de 2020, 8 de junio de 2020, 9  de octubre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, que no han sido  contestados, y en los que se informó que por cuenta del estado  financiero en la que la EPS está, entró en liquidación  y desde el 1º de enero de 2020 está en imposibilidad de  cumplir con la prestación del servicio, por lo que cada uno de  sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica  para garantizarlo.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, desde ya se  anticipa que en lo tocante a la pretensión principal de la  tutela, dirigida a la inaplicación de la sanción,  carece de vocación de prosperidad dado el carácter  excepcionalísimo que gobierna este instrumento.  

Debe  recordarse que la Constitución Política, en el artículo  86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Así  las cosas, la solicitud primordial de la accionante en esta demanda  constitucional se ofrece incompatible con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues los argumentos traídos al libelo  introductorio, contentivos de las razones por las cuales, a su  juicio, se debe inaplicar las sanciones que pesan en su contra por  desacato de la tutela promovida por Tanya  Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon Andrés  Vargas Cuellar, deben ser ventilados en el escenario natural, esto  es, primeramente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, una vez obtenido de  la judicatura una respuesta, la interesada pueda promover los  recursos de ley y controvertir los argumentos expuestos en caso de  resultar adversos a sus intereses.  

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Esa  situación así descrita, configura una violación  a su derecho al acceso a la administración de justicia y  debido proceso, en la medida que constituye una demora en la  resolución de una postulación procesal que merece la  atención del juez natural.  

Sobre  ese particular, conviene recordar que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

Es  así como, en este asunto la accionante mencionó la  radicación de los escritos antes destacados, dirigidos a  obtener la inaplicación de la sanción previo estudio de  los argumentos relativos a la imposibilidad de cumplir con la orden  de tutela.  

En  esos términos, atendiendo que las autoridades tuteladas no se  pronunciaron oportunamente frente a las expresiones de la demanda de  tutela, por presunción de veracidad se da por cierta la  efectiva radicación de tales memoriales.  

Luego,  se tiene una solicitud radicada hace más de un año (22  de enero de 2020),  sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial  que debe conocer de la misma, lo cual configura una mora judicial  injustificada, teniendo en cuenta el lapso trascurrido y la urgencia  e importancia que le reporta a la actora, su resolución.  

Por  lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Claudia  Helena Díaz Lozano,  y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué que, si no lo ha hecho, responda las  solicitudes de inaplicación de sanción presentada por  la accionante, en un término de 5 días contados a  partir de la notificación de esta sentencia.  

En  suma de todo lo expuesto, se declarará improcedente la tutela  de los derechos a la libertad, al buen nombre y al patrimonio  individual de Claudia  Helena Díaz Lozano,  dado que la inaplicación de la sanción debe ser  abordada por el juez que conoce el trámite incidental y  deviene apresurado que por vía de tutela se usurpen esas  funciones. Y, se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, toda vez que, frente a los  memoriales dirigidos a dejar sin efecto las sanciones, la actora no  ha obtenido contestación alguna.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela de los derechos a la libertad, al  buen nombre y al patrimonio individual de Claudia  Helena Díaz Lozano.  

SEGUNDO:  TUTELAR los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Claudia  Helena Díaz Lozano, en consecuencia:  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en un término  de 5 días contados a partir de la notificación de esta  sentencia responda las solicitudes de inaplicación de sanción  por desacato presentadas por la accionante, al interior del trámite  incidental derivado de la acción de tutela de radicación  2017-0003, incoada por Tanya  Gabriela Cuellar Torres, en representación de Marlon Andrés  Vargas Cuellar, en contra de Saludvida EPS.  

CUARTO:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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