STP17625-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17625-2021  

Radicación No. 120360  

(Aprobado Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS  BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su  hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, contra  el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante  frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Por acontecimientos acaecidos el 20 de agosto de  2018, CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN bajo el radicado  No. 73.001.06.00450.2018.02406 NI. 56962, fue declarado penalmente  responsable, en calidad de inimputable, de la conducta punible de  actos sexuales violentos, decisión emitida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué.  

En el punto segundo de la parte resolutiva de dicha  providencia, se impuso al agenciado, medida de seguridad de  internación en Establecimiento Psiquiátrico por un  término máximo de 5 años, en el Hospital  Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima; además,  se remitió copia de la actuación al Ministerio de Salud  y Protección Social, Oficina de Promoción Social, para  la asignación del cupo y demás trámites.  

El inimputable desde el año 2018 se encuentra  recluido en el Establecimiento Carcelario COIBA Picaleña de  esta ciudad, por lo que en varias ocasiones se han elevado peticiones  ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta,  en busca de la remisión del recluido al Hospital Especializado  Granja Integral de Lérida, Tolima, sin que se haya obtenido  respuesta alguna.  

Señala la accionante que por esta situación  se ha visto comprometida la integridad del agenciado, toda vez que el  centro penitenciario donde se encuentra recluido, no cuenta con las  condiciones para dar tratamiento al trastorno mental que padece, ni  con medidas que lo lleven a una mejoría respecto a su  enfermedad.  

Debido a la negligencia por parte de las entidades  accionadas en trasladar a su hijo al Hospital Especializado Granja  Integral de Lérida, Tolima, y la omisión en responder  sus peticiones, solicita se ordene la valoración por médico  especialista en psiquiatría, tratamientos y medicamentos que  le sean ordenados, y valoración por el Instituto nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante  y ordenó a la Dirección General del INPEC que “en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, si aún no lo ha hecho, autorice,  coordine y gestione el procedimiento para el traslado del recluso al  Hospital Mental de Filandia, Quindío, para el cumplimiento de  la medida de seguridad.”  

Lo anterior con base en el siguiente argumento principal:  

“Así las cosas, teniendo en cuenta las  respuestas suministradas por los vinculados, es pertinente concluir  que en el trámite de tutela la pretensión principal fue  satisfecha por el Ministerio de Salud y Protección Social,  puesto que como consta en el oficio Minsalud No. 202116001574571 del  4 de los corrientes, se autorizó la internación en el  programa de atención a la población inimputable de  CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN en el Hospital Mental de  Filandia, Quindío, tras indicarse que no hay cupos en el  departamento del Tolima.  

Bajo estos derroteros, subsanada la vulneración  al recurrente en cuanto a obtener cupo en Centro Psiquiátrico  donde se le pudiese dar tratamiento a su trastorno mental, lo  consecuente es finiquitar el traslado del recluso al Hospital Mental  de Filandia, por lo que se debe ordenar a la Dirección General  del INPEC, efectuar los trámites administrativos pertinentes  para ubicar al condenado a su nuevo sitio de internamiento para el  cumplimiento de la medida de seguridad, por lo que debe permanecer  incólume la medida provisional adoptada en este proceso,  relacionada con el traslado del condenado a centro psiquiátrico,  para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia  de fecha 19 de agosto de 2019.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar  que, a la fecha, no se ha surtido el traslado al Hospital  Psiquiátrico de Finlandia – Quindío.  

Criticó que, “no  hay acato por las disposiciones judiciales, aunque estas se traten de  medidas que protejan la vida e integridad de una persona privada de  la libertad; que n está demás recordar que tiene una  condición especial de inimputable.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de  agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante  frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico:  determinar si efectivamente  continúa por parte del INPEC con la vulneración a los  derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS  CARDOZO BELTRÁN.  

Advierte esta Sala que en el  presente asunto,  se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte  accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso  y salud.  

No obstante, la recurrente aduce que CARLOS  ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN no ha  sido trasladado al Hospital Mental de Finlandia, tal como fue  ordenado por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco  se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite;  no obstante, es menester resaltar a la accionante que, si  estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden  proferida en primer grado dentro del presente trámite  constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los  derecho fundamentales tutelados al señor CARDOZO BELTRÁN.  

La Sala ha precisado que la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando  se advierte que la  parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Aún así, resalta la sala que estos motivos son  suficientes para concluir que se continúa por parte del INPEC,  con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso  invocado por la parte accionante, por cuanto el retraso en el  traslado al centro psiquiátrico se ha debido al incumplimiento  por parte de la Dirección de esa entidad, y la ausencia de  trámites administrativos de su competencia. Y si bien, el a  quo, ordenó que los mismos se debían surtir por  parte del INPEC, en un término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la decisión de primer  grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos.  

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *