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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17490 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120735
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción interpuesta mediante apoderado por VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 4 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al conocer en apelación del fallo absolutorio dictado por el juez de conocimiento, condenó a VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión, tras hallarla responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego (rad. No. 66001-31 -07-001-2003-00026-04), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2002.
2. La fase de ejecución del proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho ante el cual la sentenciada solicitó la concesión de libertad condicional.
3. Por auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2020, el despacho ejecutor negó su pedimento, por considerar que la libertad condicional se debía estudiar al tenor del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, por lo que procedió al análisis de los requisitos y, finalmente, negó el beneficio en razón de la gravedad de la conducta punible.
4. Esta determinación fue apelada por la sentenciada y confirmada el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el argumento que debían “aplicarse por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890 de 2004” por lo que la libertad condicional debía negarse por la gravedad de la conducta.
4. Sustentada en este marco fáctico, VIVIAN MARTIZA HINCAPIÉ DÁVILA promueve mediante apoderado acción de tutela, pues considera que los despachos judiciales accionados, al resolver sobre la libertad condicional conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso (principios de legalidad y cosa juzgada), acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
4.1. El promotor del amparo señala que se incurrió en un defecto sustantivo al no resolver la libertad condicional de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que considera más favorable en razón a que no hace alusión a la gravedad de la conducta punible.
4.2. Agrega que las decisiones reprobadas incurrieron además en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, a partir de las cuales se precisó el alcance normativo que le impone al juez de ejecución de penas valorar la gravedad del delito, únicamente a partir del cumplimiento del tratamiento penitenciario, sin que le esté dado entrometerse en la sentencia condenatoria. Es decir, que le está vedado y prohibido hacer un examen «ex novo» sobre la gravedad del delito que hiciera el juez fallador.
5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y dejar «sin efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2020, del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, Risaralda y la del 4 de agosto del 2021, de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, Risaralda. Devolver el expediente al Despacho del distinguido Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, para que tome en derecho la decisión que corresponda».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión que negó la libertad condicional a VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, destacando que procedió al análisis de los requisitos de conformidad con el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, lo que le permitió concluir que, por la gravedad de la conducta punible, no era posible conceder el beneficio.
Realizó algunas consideraciones relacionadas con la vigencia de la Ley 733 de 2002 –que prohibía beneficios para los condenados, entre otros delitos, por secuestro extorsivo- y manifestó no haber violado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitó negar la petición de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, con lo decidido en el auto interlocutorio del 4 de agosto, en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues en esa oportunidad se le explicó motivadamente las razones por las cuales no era viable acceder a su solicitud de libertad condicional, decisión que se profirió conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Precisó que en este asunto no están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, fijados desde la sentencia C-543 de 1992, en tanto la accionante no se encuentra amparada por ninguna de las hipótesis contingentes que incidirían en la necesidad de intervenir en favor suyo. Contrario sensu, el escrito presentado lo que implícitamente encierra es la intención de utilizar la acción constitucional como una especie de instancia adicional para debatir un asunto que ya fue suficientemente discutido en su momento procesal natural y oportuno.
En consecuencia, pidió no tutelar los derechos solicitados por la demandante frente a esa Corporación, toda vez que no ha quebrantado los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Problema jurídico
Establecer si frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos el 18 de diciembre de 2020 y 10 de agosto de 2021, en su orden, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales negaron a VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA el beneficio de libertad condicional, se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que imponga la concesión del amparo.
Análisis del caso concreto
1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, la accionante solicita dejar sin efectos las decisiones que le negaron la libertad condicional, con el argumento que incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la normatividad que regulaba ese beneficio. Además, por desconocimiento del precedente judicial.
3.1. El error sustantivo que la promotora de la acción alega, se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable, porque no se ajusta al caso concreto, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de ella desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
3.2. Por su parte, el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de los fallos que ha emitido al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar al que debe decidir. (CC T – 459 de 2017)
4. Los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal, definen el principio de favorabilidad, cuya estructuración supone: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jurídicas diversas y iii) contenido permisivo o favorable de una disposición respecto de la otra (CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP, 20 noviembre 2013, Rad. 42111).
4.1. Frente a la pretensión de la parte accionante, resulta necesario para la definición del caso hacer las siguientes precisiones:
i) VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA fue condenada por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 10 de junio de 2002.
ii) Lo pretendido por la accionante es el otorgamiento de la libertad condicional, como posibilidad de liberación anticipada, que se enmarca dentro de la finalidad de búsqueda de la resocialización del condenado.
iii) Para el momento de ocurrencia de los hechos –10 de junio de 2002- la libertad condicional se encontraba regulada en el artículo 64 –original- de la Ley 599 de 2000, normatividad que ha sido objeto de modificaciones a través de las Leyes 890 de 2004 (Art. 5º)1, 1453 de 2011 (Art. 25)2 y 1709 de 2014 (Art. 30)3, lo que ha implicado variaciones en los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su procedencia.
4.2. Siendo así, ante la sucesión de leyes en el tiempo, con exigencias objetivas y subjetivas diversas para la concesión de la libertad condicional, resultaba relevante el análisis del principio de favorabilidad, con el fin de determinar la procedencia del beneficio pretendido por la accionante, frente a la norma más benigna.
5. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas negaron la postulación de libertad condicional, en esencia, con la siguiente argumentación:
i) El Juzgado y el Tribunal consideraron que, para el 10 de junio de 2.002, se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2.002, norma prohibía la concesión de beneficios para quienes hubiesen sido condenados por el delito de secuestro extorsivo.
ii) Descartaron que el análisis de favorabilidad permitiera conceder la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 –original- de la Ley 599 de 2000, en razón a que “para ese entonces se encontraban vigentes las disposiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002”.
iii) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consideró que la libertad condicional se debía estudiar al tenor del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, por lo que procedió al análisis de los requisitos y, finalmente, negó el beneficio por la gravedad de la conducta punible.
iv) Por su parte, el Tribunal consideró que debían “aplicarse por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890 de 2.004” y, en esencia, acogió el criterio que la libertad condicional debía negarse por la gravedad de la conducta.
v) en la decisión del Tribunal se concluyó que:
Estando claro que estamos en presencia de una conducta de suma gravedad, ello es suficiente para que la Sala reitere nuevamente la posición adoptada en el pasado, respecto a que en el presente asunto en momento alguno se ha desconocido el principio de favorabilidad, y que al aplicar, por favorabilidad, las modificaciones que la Ley 890 de 2004 le introdujo al artículo 64 C.P. las cuales, no sobra decir, que en la actualidad han sido derogadas por el artículo 30 de la Ley 1.709 de 2 .014, se tiene que no se cumpliría con el requisito subjetivo para que la condenada VIVIÁN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA pudiera hacerse acreedora del subrogado penal de la libertad condicional.
6. Conforme a las anteriores precisiones, resulta evidente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial consolidado acerca de la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en razón de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 (CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808, entre otros.). En relación con ese tema, en síntesis, se tiene establecido que:
“La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 20044.” (CSJ, 4 de febrero de 2009, Rad. 26569).
6.1. El desconocimiento de este precedente, determinó que los funcionarios judiciales accionados incurrieran en un defecto sustantivo, pues, al considerar vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 –norma derogada-, inaplicaron el artículo 64 -original- de la Ley 599 de 20005, llamada a regular el caso, que no contempla el requisito de «la previa valoración de la conducta punible», exigencia que el legislador sí incluyó en las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 (Art. 5º)6, 1453 de 2011 (Art. 25)7 y 1709 de 2014 (Art. 30)8. (CSJ STP, 3 oct. 2017, rad. 94393 y CSJ STP, 29 nov. 2018, rad. 101754).
Como quiera que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –texto no modificado- resultaba más favorable frente al estudio de la libertad condicional pretendida por VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, devenían inaplicables los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Por tales razones, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional de VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Conceder la tutela del derecho fundamental del debido proceso de VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA.
2. Dejar sin efecto las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
3. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional presentada por VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta determinación.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme con el artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.
2 Acorde con el artículo 111 empezó a regir a partir de su promulgación el 24 de junio de 2011.
3 Según la prevé el artículo 107 entró a regir a partir del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada.
4 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.
5 Esa disposición exige, básicamente, el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y buena conducta en el establecimiento carcelario.
6 Conforme con el artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.
7 Acorde con el artículo 111 empezó a regir a partir de su promulgación el 24 de junio de 2011.
8 Según la prevé el artículo 107 entró a regir a partir del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada.