STP17490-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17490 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120735  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta mediante apoderado por VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1.  El 4 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, al conocer en apelación del fallo absolutorio dictado  por el juez de conocimiento, condenó a  VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA  a la pena principal  de 28 años y 6 meses de prisión,  tras hallarla responsable de la comisión de los delitos de  secuestro extorsivo y  porte ilegal de armas de fuego (rad. No. 66001-31  -07-001-2003-00026-04), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2002.  

2. La fase de  ejecución del proceso le correspondió al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, despacho ante el cual la sentenciada solicitó  la concesión de libertad condicional.  

3.  Por auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2020, el despacho  ejecutor negó su pedimento, por considerar  que la libertad condicional se debía estudiar al tenor del  artículo 30 de la ley 1709 de 2014, por lo que procedió  al análisis de los requisitos y, finalmente, negó el  beneficio en razón de la gravedad de la conducta punible.  

4.  Esta determinación fue apelada por la sentenciada y confirmada  el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, con el argumento que debían  “aplicarse  por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890  de 2004” por lo que  la libertad condicional debía negarse por la gravedad de la  conducta.  

4. Sustentada en  este marco fáctico, VIVIAN  MARTIZA HINCAPIÉ DÁVILA  promueve mediante apoderado acción de tutela, pues considera  que los despachos judiciales accionados, al resolver sobre la  libertad condicional conculcaron los derechos fundamentales al debido  proceso (principios de legalidad y cosa juzgada), acceso a la  administración de justicia, dignidad humana e igualdad.  

4.1. El promotor  del amparo señala que se incurrió en un defecto  sustantivo al no resolver la libertad condicional de conformidad con  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que considera más  favorable en razón a que no hace alusión a la gravedad  de la conducta punible.  

4.2. Agrega que  las decisiones reprobadas incurrieron además en un defecto por  desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, a partir de las cuales se  precisó el alcance normativo que le impone al juez de  ejecución de penas valorar la gravedad del delito, únicamente  a partir del cumplimiento del tratamiento penitenciario, sin que le  esté dado entrometerse en la sentencia condenatoria. Es decir,  que le está vedado y prohibido hacer un examen «ex  novo»  sobre la gravedad del delito que hiciera el juez fallador.  

5. En  consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y dejar «sin  efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2020, del Juzgado 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de  Pereira, Risaralda y la del 4 de agosto del 2021, de la Sala de  Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira,  Risaralda. Devolver el expediente al Despacho del distinguido Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, Risaralda, para que tome en derecho la decisión que  corresponda».  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira,  se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión  que negó la libertad condicional a VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA,  destacando que procedió al análisis de los requisitos  de conformidad con el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, lo  que le permitió concluir que, por la gravedad de la conducta  punible, no era posible conceder el beneficio.  

Realizó  algunas consideraciones relacionadas con la vigencia de la Ley 733 de  2002  –que  prohibía beneficios para los condenados, entre otros delitos,  por secuestro extorsivo-  y  manifestó  no haber violado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo  que solicitó negar la petición de amparo.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó  que, con lo decidido en el auto interlocutorio del 4 de agosto, en  modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, pues en esa oportunidad se le explicó  motivadamente las razones por las cuales no era viable acceder a su  solicitud de libertad condicional, decisión que se profirió  conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto.  

Precisó que  en este asunto no están dados los requisitos de procedencia de  la acción de tutela en contra de providencias judiciales,  fijados desde la sentencia C-543 de 1992, en tanto la accionante no  se encuentra amparada por ninguna de las hipótesis  contingentes que incidirían en la necesidad de intervenir en  favor suyo. Contrario sensu, el escrito presentado lo que  implícitamente encierra es la intención de utilizar la  acción constitucional como una especie de instancia adicional  para debatir un asunto que ya fue suficientemente discutido en su  momento procesal natural y oportuno.  

En consecuencia,  pidió no tutelar los derechos solicitados por la demandante  frente a esa Corporación, toda vez que no ha quebrantado los  derechos fundamentales reclamados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo  1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-, esta  Sala es competente para resolver esta acción en primera  instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Problema jurídico  

Establecer si  frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia  proferidos el 18  de diciembre de 2020 y  10  de agosto de 2021,  en su orden, por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante los cuales negaron a VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA el  beneficio de libertad condicional,  se  estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, que  imponga la concesión del amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1. De conformidad  con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario,  al que pueden acceder todas las personas para garantizar la  protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y  se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el presente  asunto, la accionante solicita dejar sin efectos las decisiones que  le  negaron la libertad condicional, con el argumento que incurrieron en  un defecto sustantivo por aplicación indebida de la  normatividad que regulaba ese beneficio. Además, por  desconocimiento del precedente judicial.  

3.1. El error sustantivo que la promotora  de la acción alega, se estructura cuando, (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma inaplicable, porque no se ajusta al  caso concreto, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha  sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o  aplicación que se hace de ella desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance,  (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática, o (iv) cuando la norma  pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.  

3.2. Por su parte, el defecto por  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta sin justificación alguna de las  sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de los  fallos que ha emitido al resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar al que debe decidir. (CC T – 459 de  2017)  

4.  Los artículos  29 de la Constitución Nacional, 6° del Código Penal  y 6° del Código de Procedimiento Penal, definen el  principio de favorabilidad, cuya estructuración supone: i)  sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el  tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, que  conduce a consecuencias jurídicas diversas y iii) contenido  permisivo o favorable de una disposición respecto de la otra  (CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP, 20 noviembre 2013,  Rad. 42111).  

4.1.  Frente a la pretensión de la parte accionante, resulta  necesario para la definición del caso hacer las siguientes  precisiones:  

i)  VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA  fue  condenada por la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo y  porte ilegal de armas de fuego, por  hechos acaecidos el 10 de junio de 2002.  

ii)  Lo pretendido por la accionante es el otorgamiento de la  libertad condicional, como posibilidad de liberación  anticipada, que se enmarca dentro de la finalidad de búsqueda  de la resocialización del condenado.  

iii)  Para el momento de ocurrencia de los hechos –10  de junio de 2002-  la libertad condicional se encontraba regulada en el artículo  64 –original-  de  la Ley 599 de 2000, normatividad que ha sido objeto de modificaciones  a través de las Leyes  890 de 2004 (Art. 5º)1,  1453 de 2011 (Art. 25)2  y 1709 de 2014 (Art. 30)3,  lo que ha implicado variaciones en los requisitos objetivos y  subjetivos exigidos para su procedencia.  

4.2.  Siendo así, ante la sucesión  de leyes en el tiempo, con exigencias objetivas y subjetivas diversas  para la concesión de la libertad condicional, resultaba  relevante el análisis del principio de favorabilidad, con el  fin de determinar la procedencia del beneficio pretendido por la  accionante, frente a la norma más benigna.  

5.  Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas negaron la  postulación de libertad condicional, en esencia, con la  siguiente argumentación:  

i)  El Juzgado y el Tribunal consideraron que, para el 10 de junio de  2.002, se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de  2.002, norma prohibía la concesión de beneficios para  quienes hubiesen sido condenados por el delito de secuestro  extorsivo.  

ii)  Descartaron que el análisis de favorabilidad permitiera  conceder la libertad condicional, de conformidad con el artículo  64 –original- de  la Ley 599 de 2000, en razón a que “para  ese entonces se encontraban vigentes las disposiciones del artículo  11 de la Ley 733 de 2.002”.  

iii) El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira consideró que la libertad condicional se debía  estudiar al tenor del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, por  lo que procedió al análisis de los requisitos y,  finalmente, negó el beneficio por la gravedad de la conducta  punible.  

iv)  Por su parte, el Tribunal consideró que debían  “aplicarse  por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890  de 2.004” y,  en esencia, acogió el criterio que la libertad condicional  debía negarse por la gravedad de la conducta.  

v)  en la decisión del Tribunal se concluyó que:  

Estando claro  que estamos en presencia de una conducta de suma gravedad, ello es  suficiente para que la Sala reitere nuevamente la posición  adoptada en el pasado, respecto a que en el presente asunto en  momento alguno se ha desconocido el principio de favorabilidad, y que  al aplicar, por favorabilidad, las modificaciones que la Ley 890 de  2004 le introdujo al artículo 64 C.P. las cuales, no sobra  decir, que en la actualidad han sido derogadas  por el  artículo  30 de la Ley 1.709 de 2 .014, se tiene que no se cumpliría con  el requisito subjetivo para que la condenada VIVIÁN MARITZA  HINCAPIÉ DÁVILA pudiera hacerse acreedora del subrogado  penal de la libertad condicional.  

6.  Conforme a las anteriores precisiones, resulta evidente que las  autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente  judicial consolidado acerca de la derogatoria tácita del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en razón de la  entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 (CSJ  SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° jun. 2006, rad. 24764,  CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808,  entre otros.). En relación con ese tema, en síntesis,  se tiene establecido que:  

“La Sala,  desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052)  al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de  2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de  beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de  secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las  modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones  del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y  favorable concluyó  que aquella restricción fue derogada  tácitamente  por el legislador de 20044.”  (CSJ,  4 de febrero de 2009, Rad. 26569).  

6.1. El  desconocimiento de este precedente, determinó que los  funcionarios judiciales accionados incurrieran en un defecto  sustantivo, pues, al considerar vigente el artículo 11  de la Ley 733 de 2003 –norma  derogada-,  inaplicaron  el artículo 64 -original-  de  la Ley 599 de 20005,  llamada a regular el caso, que no contempla  el requisito de «la  previa valoración de la conducta punible»,  exigencia que el legislador sí incluyó en las  modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 (Art. 5º)6,  1453 de 2011 (Art. 25)7  y 1709 de 2014 (Art. 30)8.  (CSJ STP, 3 oct. 2017, rad. 94393 y CSJ STP, 29 nov. 2018, rad.  101754).  

Como  quiera que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –texto  no modificado- resultaba más favorable frente al estudio de la  libertad condicional pretendida por VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA,  devenían inaplicables los artículos 5º de la Ley  890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Por  tales razones, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso y se dejarán sin efectos las  decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021,  proferidas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la  solicitud de libertad condicional de VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

Por lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Conceder  la tutela del  derecho fundamental del debido proceso de VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA.  

2.  Dejar  sin  efecto  las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021,  proferidas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente.  

3. Ordenar al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva  nuevamente la solicitud de libertad condicional presentada por VIVIAN  MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

4.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de  no ser impugnada esta determinación.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme con el          artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de          enero de 2005, con excepción de los artículos 7º          a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.  

2          Acorde          con el artículo 111 empezó a regir a partir de su          promulgación el 24 de junio de 2011.  

3          Según          la prevé el artículo 107 entró a regir a partir          del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada.  

4          En similar sentido          decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de          julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008          radicación 29808.  

5          Esa          disposición exige, básicamente, el          cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y buena          conducta en el establecimiento carcelario.  

6          Conforme con el          artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de          enero de 2005, con excepción de los artículos 7º          a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.  

7          Acorde          con el artículo 111 empezó a regir a partir de su          promulgación el 24 de junio de 2011.  

8          Según          la prevé el artículo 107 entró a regir a partir          del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada.      

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