Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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STP2595-2021
Radicación Nº 114912
Acta No. 042
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Mónica Alejandra Gómez Rodríguez frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Se extrae del escrito inicial y demás piezas procesales que, el 29 de septiembre de la anualidad que discurre, dentro del proceso penal bajo el radicado 11001600072120190204800 que conoce el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que participó el apoderado de la accionante.
Destaca el libelista, que en la etapa correspondiente efectuó sus solicitudes probatorias, en las que, entre otras pruebas, deprecó el informe de refutación emitido por perito informático experto, no obstante, dicho testimonio fue negado por el juez de conocimiento bajo el argumento que no se había argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Refiere que respecto de la mencionada decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, no siendo repuesto el auto que negó las pruebas, así como tampoco fue concedido el recurso de apelación, tras argumentar el juez de la causa “que en el informe pericial no se observa a que (sic) documentos se realizo (sic) dicho peritaje ni tampoco los protocolos seguidos para tal fin”, razón por la cual, dio por terminada la audiencia.
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Debido a lo precedente, asegura, solicitó ante el juzgado de conocimiento copia del acta de la referida audiencia, la cual le fue remitida el 16 de octubre ulterior, no obstante, constató que la misma no se encuentra transcrita de manera íntegra.
Indica que, a pesar que solicitó copia del video al Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judicial de Paloquemao, el mismo no le ha sido suministrado, razón por la cual, manifiesta, no ha logrado ejercer su derecho de defensa.
Conforme a lo mencionado, solicita: “De (sic) decreta la totalidad de las pruebas invocadas en la audiencia preparatoria. Segunda: Se asigne un nuevo juzgado con función de conocimiento por vulnerar el principio de imparcialidad y por haberse contaminado con la prueva (sic) (informe de refutación), enviado por whas app (sic) al teléfono del juzgado. Tercero: Se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria, ya que al no contar con la copia del video es imposible demostrar las versiones (sic) de las partes y aunque se anexo (sic) copia transcrita (ni comoleta ni alpie (sic) de la letra), no se puede corroborar lo expuesto en está (sic)”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Luego de hacer precisión en punto de los requisitos generales y específicos previstos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se demostró haberse hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.
Al respecto aduce que el proceso adelantado en contra de la accionante se encuentra en trámite, circunstancia que le impone postular al interior del mismo cualquier inconformidad, incluida la petición de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa material, como así lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de haberse negado las pruebas deprecadas en la audiencia preparatoria y declarado desiertos los recursos de reposición y apelación, igualmente puede presentar recusación en contra del juez accionado.
2. Destaca que el medio judicial ordinario de defensa es idóneo para la protección de las garantías supuestamente trasgredidas a la demandante, pues de ser cierta la existencia de la incorrección procesal, acreditada la trascendencia y la ausencia de otro mecanismo para subsanar el yerro, se impone para el juez de conocimiento decretar la nulidad y al retrotraerse la actuación la implicada puede efectuar las solicitudes probatorias que ahora alega le fueron negadas.
3. El amparo constitucional no puede emplearse como instrumento alternativo para solucionar las controversias y tampoco puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, ya que no es un recurso adicional a los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales que el ordenamiento ha dotado a los sujetos procesales en las actuaciones judiciales, por cuanto la tutela está instituida para la protección de tales garantías cuando se carezca de dichos instrumentos.
4. La parte actora no denotó ninguna razón para la procedencia excepcional de la tutela al no dar cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable con las características de grave, inminente y cierto, el cual tampoco se advierte configurado, de ahí que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional en este caso particular.
5. Finalmente, en punto del video contentivo de la audiencia preparatoria requerido por la parte accionante, fue remitido el 7 de diciembre de 2020 por la Oficina de Archivo Tecnológico de Paloquemao al defensor a la dirección electrónica dispuesta para ello, lo cual, dice, se corrobora con la constancia allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su inconformidad hace referencia a los aspectos consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. En el caso bajo estudio, la discusión se contrae básicamente a la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual le fue denegada parte de las pruebas deprecadas, contra la que se interpuso el recurso de reposición y en su subsidio apelación, pero finalmente fue declarado desierto por indebida sustentación.
5. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
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Lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
5.2. Como bien lo señaló el Tribunal, al accionante, de persistir en su queja frente al compromiso de los derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro del proceso seguido en su contra, tiene la posibilidad de proponer la nulidad de lo actuado, inclusive proponer la recusación contra el titular del despacho, igualmente, en el evento de emitirse una decisión adversa a sus intereses, puede también proponer los recursos que el ordenamiento tiene previstos, entre ellos, el de casación de llegarse a una sentencia condenatoria, todo ello en defensa de sus garantías fundamentales y procesales.
Luego, es precisamente, la existencia de otro medio de defensa judicial la razón que hace improcedente la petición de amparo, puesto que no toda irregularidad da pie para acudir a la acción de tutela si la misma puede zanjarse dentro de la respectiva actuación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-296 de 2000):
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
6. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
7. Finalmente, tal como lo precisó el Tribunal y lo corrobora la constancia allegad por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al defensor le fue enviado, al correo electrónico que se dispuso para ello, el video contentivo de la audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2020 por parte de la Oficina de Archivo Tecnológico de Paloquemao, de ahí que no se advierte irregularidad alguna en ese aspecto.
8. En esa medida, inoportuna se torna las pretensiones de la accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de mismo y no por vía de tutela.
9. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada, según se advirtió en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )