STP17489-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP17489-2021  

Radicación  n°. 120777  

Acta 329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO  SUÁREZ ZAPATA  contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó el amparo deprecado contra el JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BUCARAMANGA,  el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD  y los representantes legales de las IPS  CONFENALCO,  RENDISALUD  y la EPS  FAMISANAR.  

Al trámite  tutelar se vinculó a la  Juez Tercero Penal Municipal de la ciudad con funciones de  conocimiento, al Superintendente Nacional de Salud, al representante  legal de la IPS Audiomedica, a la Administradora de los Recursos     del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–y  a los Jueces Cuarto Civil Municipal y Veintitrés Civil  Municipal de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga:  

“1- El  señor Ricardo Suárez Zapata – con 36 años  de edad – dijo estar afiliado a la EPS Famisanar, Colpensiones lo  pensionó por invalidez en julio de 2020, padece más de  diez patologías diagnosticadas por diferentes especialistas y  médicos tratantes, convive con su progenitora de 74 años  de edad que padece una enfermedad catastrófica – cáncer  de ojo derecho y demencia – y con una hermana – de 56  años de edad y también con una enfermedad catastrófica  -, se encarga de cuidar a su progenitora, de los gastos del hogar y  de dos sobrinos de 20 y 9 años.  

El pasado 6 de  septiembre instauró una acción de tutela – con radicado  N° 68001400900320210010000 – para que le ampararan su derecho a  la libre escogencia, dadas las constantes dilaciones de la EPS  Famisanar en autorizar de nuevo los tratamientos médicos de  terapia ocupacional, terapia física y psicoterapia que le  suministran desde el 2017; el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Bucaramanga le negó la medida provisional que pidió  decretar para darle continuidad a las referidas terapias en la IPS  Comfenalco – ya autorizadas el anterior 31 de agosto – y  mediante fallo del 20 de septiembre no accedió al amparo  deprecado, pues la EPS Famisanar no tenía contratada a la IPS  Comfenalco en su red de prestadores de servicios, sin tener en cuenta  el informe rendido por dicha IPS; además, en la citada  sentencia se indicó que la IPS REDINSALUD presta tales  servicios médicos, pero dicha IPS no fue vinculada a la  actuación para corroborar o desmentir lo informado por la EPS  Famisanar, de tal forma que la juez de primera instancia simplemente  repitió lo aseverado por la referida EPS.  

También  se desconoció la valoración efectuada por la Junta  Médica de Psiquiatría del 13/11/2020, consistente en  continuar los tratamientos con el psiquiatra tratante y psicoterapia  semanal con el mismo profesional, a fin de no detener el tratamiento  y lo ya logrado, lo cual informó en el escrito de tutela y no  se apreció, como igual sucedió con su cuadro de  ansiedad y depresión, pues la psicóloga y el médico  tratante le cambiaron una psicoterapia por semana a una cada dos  semanas y en curso de esas sesiones volvieron a cambiar a una  psicoterapia por semana, al evidenciar que el cambio no era  favorable; impugnó el referido fallo y el siguiente 13 de  octubre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad lo  confirmó, sin valorar los argumentos ofrecidos, sentencia  fraudulenta porque no analizó lo antedicho.  

El 29 de  septiembre se comunicó vía telefónica con la IPS  REDINSALUD y le informaron que “no presta el servicio de  psicoterapia y que el servicio de terapia ocupacional y física  se tenía que tramitar con la EPS directamente”, lo cual  informó mediante escrito de adición o complemento –  hecho sobreviniente – para que tales despachos judiciales lo  corroboraran, pues la EPS Famisanar no actúa de buena fe, sino  que miente y engaña a la judicatura; en la misma fecha le  pidió a la IPS REDINSALUD que le informara sobre la prestación  de los servicios de (i) psicoterapia individual y familiar, (ii)  terapia ocupacional y (iii) terapia física; el 30 de  septiembre informó lo anterior a una funcionaria de la EPS  Famisanar – Cañaveral y le indicaron que “Las  psicoterapias sí requieren de autorización para la IPS  AUDIOMEDICA y las terapias físicas y ocupacionales se tienen  que programar sin autorización directamente con la IPS  REDINSALUD”, por lo cual ya no se habla de la IPS Comfenalco.  

Para obtener  pruebas sobrevinientes al fallo de primera instancia, el 1° de  octubre le pidió a la IPS Comfenalco informarle (i) si la EPS  Famisanar la tiene contratada dentro de su red de prestadores de  servicios y (ii) aclarar cuáles servicios médicos  presta esa IPS; en consecuencia, el 6 de octubre le contestaron que  dentro de los servicios ofertados a sus afiliados y al público  en general “…atiende terapias físicas, terapias  ocupacionales, psicología, dermatología, odontología  general y especializada, entre otros… (…) …y los  servicios que presta a la EPS Famisanar obedecen a un contrato de  prestación de servicios …”; el 3 de octubre le  solicitó a la EPS Famisanar (i) informarle las IPS contratadas  en su red de prestadores de salud y (ii) indicarle claramente si un  paciente tiene que continuar sus tratamientos de terapias “única  y exclusivamente en la IPS REDINSALUD”, ante lo cual el 8 de  octubre le comunicaron que “…Famisanar EPS ha brindado  todos los servicios que ha requerido el afiliado Suárez Zapata  Ricardo, de acuerdo a la red contratada, así mismo se cumple  con los requisitos establecidos en las normas que regulan el SGSSS.  Así mismo los servicios requeridos por el afiliado; Terapias  Ocupacionales, Terapia Física, Psicoterapia, Consulta Médica,  General, Odontología, Laboratorio Clínico, Apoyos  diagnósticos, se encuentran contratados con la IPS RED  INTEGRADA SALUD COLOMBIA IPS S.A.S, Calle 30 A No. 23-94, Tel:  6187808…”  

Entonces, la  EPS Famisanar le negó información y sigue imponiendo la  IPS REDINSALUD para prestarle el servicio de psicoterapia, pese a que  la IPS Comfenalco presta dicho servicio; el 7 de octubre tenía  una cita programada en la IPS REDINSALUD para valoración de  psicología y la galeno le expresó que “En esta  IPS no se presta el servicio de psicoterapia semanal, solo se  presenta un control médico mensual …”; luego de  notificarle el fallo de segunda instancia – octubre 14 – mediante  llamada telefónica al número 3208049505 – extraído  del fallo de tutela – se comunicó con la IPS REDINSALUD para  programar los servicios de terapia ocupacional, terapia física  y psicoterapia individual semanal, informándole que debía  solicitarlas personalmente, pues no cuentan con correo electrónico  o teléfono para programar esos servicios, ni prestan el  servicio de psicoterapias semanales suspendidas por la EPS Famisanar,  mientras que en la IPS Comfenalco le prestan los servicios para sus  tratamiento médicos desde el 2017 “sin ningún  problema”, lo cual amerita declarar la nulidad de todo lo  actuado dentro del radicado 2021-00100, a fin de valorar el nuevo  material probatorio aportado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo porque consideró que no cumple los  presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra la sentencia proferida en otra acción de la misma  naturaleza en tanto no se demostró que se trate de una  decisión judicial fraudulenta o  errores en el procedimiento, tales como ausencia de información,  notificación o vinculación de terceros interesados en  la actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

RICARDO SUÁREZ  ZAPATA impugnó la decisión de primera instancia por  considerar que no es congruente dado que no se ajusta a los hechos  que motivaron la acción de tutela, el a  quo  se niega a cumplir el deber de garantizar los derechos, se funda en  consideraciones inexactas y erróneas y en la errónea  interpretación de los principios que gobiernan la acción  de tutela.  

Afirmó que  el amparo fue negado porque no aportó pruebas, y frente a ello  enlistó las que aportó con la demanda tutelar y resaltó  que la vulneración al debido proceso y cosa juzgada  fraudulenta fue demostrada porque las autoridades accionadas no  valoraron las pruebas que él aportó en el trámite  de la acción de tutela cuestionada.  

Expuso que no ha  indicado que la EPS debe contratar con determinada IPS, sino que  tiene derecho a ejercer la libre escogencia entre las IPS contratadas  por Famisanar EPS, entidad que, dijo, miente para engañar a la  administración de justicia en relación con las  psicoterapias semanales ordenadas por el médico y sobre la  prestación de servicios de la IPS REDINSALUD.  

Sostuvo que se  desconoce el principio de buena fe del accionante porque no obra  ninguna prueba que desmienta lo que ha señalado sobre la  prestación del servicio de salud.  

Precisó  que el escrito de adición o complemento que radicó el  26 de octubre pasado, mencionado por el tribunal, no tenía por  objetivo solicitar el amparo constitucional del derecho de petición,  sino mostrar como Famisanar EPS le ha venido cambiando de IPS y por  tanto de médicos tratantes, sin justificación alguna.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la  acción de tutela promovida por RICARDO SUÁREZ ZAPATA.  

            

2. De la acción de          tutela contra sentencias de tutela  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así, en la  sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la  regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En la mencionada  decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras  reglas que:  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

            

3. La solución del caso  

En este caso,  RICARDO  SUÁREZ ZAPATA presentó  acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de  octubre pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga con funciones de conocimiento, que confirmó el  fallo de 17 de septiembre de 2021, dictado el por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela n°  68001400900320210010000,  en los que se negó la solicitud de amparo allí  deprecada.  

De acuerdo con la  argumentación de la demanda tutelar y la sustentación  de la impugnación, advierte la  Sala que lo que cuestiona el accionante es el  contenido  de las sentencias dictadas en la mencionada acción  constitucional, mostrándose inconforme con que se niegue el  amparo por considerar que Famisanar EPS ha prestado los servicios de  salud que requiere, sin que, a su juicio, se haya realizado una  valoración integral de las pruebas que considera evidencian  que la IPS asignada no le brinda la atención y terapias  requeridas, como lo venía haciendo la IPS COMFENALCO.  

En  primer lugar se constata que la acción no cumple el  presupuesto de subsidiariedad  toda vez que, la actuación constitucional cuestionada aún  se encuentra en curso, radicada bajo el número T8507335 en la  Corte Constitucional para su análisis por la Sala de Selección  de tutelas, como se constata en los registros de la página web  de la Secretaría General de esa Corporación1,  ante la cual puede solicitar la revisión y, en caso de que  ésta sea negada igualmente puede insistir ante la misma corte  Constitucional para que la acción de tutela n°  68001400900320210010000  sea seleccionada y revisadas las sentencias dictadas por las  autoridades accionadas en el trámite de la misma.  

En  efecto, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la parte  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular3,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  lapso en el cual el accionante no cumplió con esa carga  procesal.  

Así  las cosas, como no se han agotado los medios judiciales de defensa y  la actuación aún se encuentra en curso en la Corte  Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente,  conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 2591  de 1991.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Esto  porque el juez constitucional no puede pronunciarse  de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado  que las  etapas y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso, y,  además, supondría el desconocimiento de la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

En  este orden, como no se han agotado los medios judiciales de defensa,  se confirmará el fallo impugnado, haciendo precisión  que el amparo se niega por improcedencia de la acción al  dirigirse contra una actuación judicial en curso y en la cual  existen medios judiciales de defensa a los cuales aún puede  acudir el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones antes señaladas.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?camporad_actor&date3=2021-09-01&date4=2021-1215&radi=Radicados&palabra=SUAREZ+ZAPATA&radi=radicados&todos=%25

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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