AP673-2021(54319)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

  

AP673-2021  

Radicación  n° 54319  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de  2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena emitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de  secuestro agravado, concierto para delinquir agravado y  desplazamiento forzado.  

  

2. HECHOS  

  

Para el año  2014, DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ hacían parte de una organización  delincuencial denominada “Altos de Aranjuez”, constituida  para cometer delitos de extorsión, secuestro, entre otros. La  agrupación operaba en el barrio Aranjuez, ubicado en la zona  urbana de la ciudad de Medellín.  

  

El 17 de  septiembre de 2014 varios sujetos pertenecientes a dicha agrupación  delincuencial ingresaron abruptamente a la residencia de Milton Vega  Jiménez, luciendo uniformes de la Policía Nacional.  Tuvieron que abandonar el sitio debido a los gritos de auxilio de los  integrantes de la familia del afectado.  

  

El 1º de  noviembre siguiente, miembros de la misma agrupación  amenazaron al señor Vega Jiménez con el propósito  de sacarlo de su residencia y llevarlo hasta un inmueble cercano,  donde fue retenido por varias horas y golpeado con el fin de  obligarlo a pagar 100 millones de pesos, suma que fue reducida a 30  millones. Finalmente, la víctima tuvo que entregar (a través  de su esposa) 8 letras de cambio, producto de la venta de su  porcentaje en un establecimiento de comercio, así como el  vehículo que utilizaba para trabajar. Al ser sometido a nuevas  amenazas, tuvo que consignar 3 millones de pesos a nombre de la  persona indicada por los miembros del grupo ilegal. En estos hechos  participaron los dos procesados.  

  

El asedio y las  presiones ejercidas por la agrupación delincuencial obligaron  a Milton Vega Jiménez a abandonar el barrio en compañía  de su familia, para lo que tuvieron que ser acompañados por  miembros de la Fuerza Pública.  

  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  el 9 de junio de 2016 la Fiscalía les imputó los  delitos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales  2, 6, 8 y 9) y desplazamiento forzado agravado (arts. 180 y 181,  numeral 2º). Los acusó en los mismos términos,  pero ajustó la calificación jurídica en el  sentido de incluir el delito de concierto para delinquir agravado.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 26 de junio  de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín los condenó por los delitos incluidos en la  acusación, así: (i) a DIEGO FERNANDO QUICEO GONZÁLEZ,  a la pena de prisión de 516 meses; (ii) a JHON FREDDYS  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a la pena de 522 meses de prisión;  (iii) a ambos, les impuso multa por valor 8.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 136 meses; y (iv)  consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de los  procesados, el Tribunal Superior de Medellín confirmó  la condena, mediante proveído del 7 de septiembre de 2018, que  fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo  sujeto procesal.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La apoderada  judicial de los procesados incluyó cuatro  cargos.  

  

Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción.  

  

En su opinión,  los juzgadores valoraron información proveniente de “fuentes  anónimas”,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 430 de la  Ley 906 de 2004. De esa manera, se dio por probado el delito de  concierto para delinquir.  

  

Al efecto, resaltó  que los dos “hechos  indicadores”   a partir de los cuales el Tribunal infirió la existencia de  la agrupación ilegal fueron probados con declaraciones de  personas desconocidas, que fueron llevadas al juicio oral  a través  de la víctima.  

  

Para explicar la  trascendencia del yerro, señaló que la supresión  de esa información conduce irremediablemente a declarar no  probados los fundamentos factuales del concierto para delinquir.  

  

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Segundo cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de  error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación  del testimonio de Milton Vega Meneses.  

  

De nuevo, se  refirió a dos hechos indicadores que no tienen un verdadero  respaldo probatorio, a saber: (i) el tiempo durante el cual la  víctima residió en el barrio Aranjuez, donde se  desempeñó como comerciante, lo que le permitió  conocer la problemática de esa zona; y (ii) “cada  cuadra era como un territorio”  y uno de los procesados “manejaba  los del alto”.  Por las razones atrás indicadas, los pormenores de esta  argumentación serán retomados más adelante.  

  

Concluye que estos  “hechos  indicadores”  no están probados, por lo que resultan infundadas las  conclusiones sobre el delito de concierto para delinquir.  

  

Tercer cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso raciocinio.  

  

Al efecto,  sostiene que el Tribunal, al inferir la existencia de la organización  delincuencial y su dinámica interna, utilizó dos falsas  máximas de la experiencia, incurrió en una petición  de principio y violó el principio lógico de razón  suficiente  

  

En los mismos  términos, cuestionó las conclusiones de los juzgadores  sobre la credibilidad  de los testigos presentados por la defensa.  Sostuvo que las mismas son producto de la utilización de  enunciados que no pueden catalogarse como máximas de la  experiencia, de la violación del “principio  lógico de tercero excluido”,  así como de la trasgresión del principio de razón  suficiente. Sobre esta base, que será analizada más  detalladamente en el siguiente acápite, concluye que  

  

Estos falsos  raciocinios, fueron determinantes para descalificar de plano a los  testigos de descargo, y específicamente en los puntos  trascendentales, donde se determina la mendacidad del señor  MILTON VEGA, testigos concordantes y convergentes para establecer que  el ataque que sufrió MILTON VEGA, fue realmente en la calle,  donde su movilidad no estaba reducida, al punto de poder defenderse y  agredir a personas en dicho evento, esto de cara no a establecer una  inexistencia del hecho, si no que en virtud del principio de  congruencia (sic) flexible, es posible degradar la conducta por la  que realmente fueron acusados, con miras a una disminución  punitiva. En otras palabras si estos falsos raciocinios no se  hubieran presentado, la decisión hubiera sido sustancialmente  diferente, no al punto de generar una absolución, pero sí  aplicar un tipo penal con una punibilidad menor que se adecue (sic) a  los hechos como extorsión agravada.  

  

Cuarto cargo:  “violación  directa de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de  identidad”.  

  

En su opinión,  los juzgadores se equivocaron al calificar los hechos como  desplazamiento forzado, a la luz de lo dispuesto en el artículo  180 del Código Penal.  

  

Sostiene que “es  un hecho no discutido (…) que  efectivamente el señor  Milton Vega González se fue de su lugar de domicilio al  sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde residía,  debido  a una extorsión  de la cual fue víctima el día 1 de noviembre de 2014”1,  pero cuestiona que “se  endilgue a mis representados la calidad de coautores del delito de  desplazamiento forzado”.  

  

Para sustentar  esta tesis, trae a colación varios fragmentos del testimonio  de la víctima, donde indica que se marchó del barrio al  día siguiente de ocurrida su retención y que no recibió  amenazas directas después de sucedidos los hechos. A renglón  seguido, menciona lo expuesto por esta Sala sobre la valoración  de la prueba en ese tipo de casos, especialmente la obligación  de considerar las circunstancias que rodearon los hechos.  

  

Basado en lo  anterior, concluyó:  

  

Los jueces de  instancia consideraron que la participación de los señores  DIEGO FERNANDO QUICENO y JHON FREDDYS MARTÍNEZ en el  desplazamiento forzado del señor Milton Vega y su núcleo  familiar se acreditó por el reconocimiento que éste  realizó de aquéllos –por sus alias que había  escuchado mencionar; pero vale resaltar que el mismo testigo no tiene  la certeza que sean las mismas que (sic) (otros vecinos aducen ser de  un grupo)-, vecinos y testigos  que no fueron llevados a juicio oral  por la Fiscalía; razón por la cual, este se ofrecía  especulativo y no podía tenerse como estructurante de la  certeza exigida por la legislación para la declaración  de responsabilidad penal por el delito de desplazamiento forzado.  

  

Así,  entonces se efectuó por ellos un análisis valorativo  basado exclusivamente en las afirmaciones de la víctima, para  derivar que al existir un pleno reconocimiento de los procesados,  devenía la certeza de su participación criminal en el  delito de desplazamiento; valoración que fue tergiversada por  las siguientes manifestaciones en el contrainterrogatorio:  

  

Defensa: Si,  ¿cuántas veces vio usted a la persona que dice es el  chavo, el patas, el mono, en el sector, cuántas veces los vio  usted?  

  

Víctima:  el chavo pues como no distinguía quién era el chavo, si  escuchaba que el chavo, pero no lo distinguía ¿sí  me entiende? Posiblemente lo podía ver, pero la única  vez que yo lo miré, fue cuando fui a donde el me llevó  ahí fue que lo distinguí.  

  

Basado en lo  anterior, concluye que la víctima no abandonó el barrio  por las amenazas de los procesados, sino por el miedo que sintió  al no cumplir con la exigencia económica impuesta.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de QUICENO  GONZÁLEZ y MARTÍNEZ RODRÍGUEZ debe ser  inadmitida, por lo siguiente:  

  

En términos  generales, la memorialista expuso sus opiniones sobre la valoración  de la prueba, lo que, quizás, podría ser aceptado como  alegato de instancia, mas no como sustentación adecuada del  recurso extraordinario de casación.  

  

Sumado a ello,  reiteradamente hizo una presentación tergiversada o  fragmentaria de los fundamentos de la condena, con el claro propósito  de darle una aparente solidez a sus cuestionamientos.  

  

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Como ya se indicó,  considera que al respecto se incurrió en un “falso  juicio de convicción”,  toda vez que se valoró información anónima.  

  

Estos argumentos  no son de recibo como sustentación del recurso extraordinario  de casación.  

  

Primero, porque  los juzgadores infirieron la existencia de una organización  criminal, destinada al secuestro o la extorsión, de datos como  los siguientes: (i) ejercían de forma permanente el cobro de  dinero a las personas que dejaban parqueados sus vehículos en  las calles; (ii) en el primer ingreso a la residencia de la víctima,  tenían toda la logística para simular que pertenecían  a la Policía Nacional; (iii) en el posterior secuestro  intervinieron varias personas, tanto la encargada de sacar a Milton  Vega González de su residencia, los que lo “recibieron  en el inmueble”  y aquellos que comparecieron con posterioridad para lograr  doblegarlo; (iv) para estas actividades también tenían  una logística preestablecida, lo que se traduce en la  utilización de esposas para someter a la víctima; (v)  luego de que el señor Vega entregara las letras de cambio, el  grupo logró cobrarlas e incluso consiguieron que el deudor –un  ex socio de la víctima-  acudiera a un “paga  diario”  para cancelar juntos los últimos 5 millones de pesos, a pesar  de que los títulos valores debían ser pagados mes a  mes; y (iv) los procesados participaron directamente en el secuestro  extorsivo.  

  

En cuanto a lo  expuesto por la víctima sobre la percepción que se  tenía en el barrio acerca de la existencia del grupo ilegal,  la censora asumió, sin más, que los  comentarios que le  hicieron al señor Vega fueron llevados al juicio oral para  como declaraciones –de referencia-, sin sentar mientes en que  en los fallos impugnados no se hizo alusión a los mismos como  prueba directa de la existencia de la agrupación y de las  funciones que en la misma cumplía alias El Chavo (como era  conocido Martínez Rodríguez).  

  

En la  sustentación de la condena, el relato de la víctima  resulta útil para establecer que en ese sector del barrio  Aranjuez las personas se comportaban conforme a la existencia de un  grupo con dominio territorial, al que debían acudir  cuando se  presentaban problemas como el que enfrentó el señor  Vega González.  

  

Sobre el  particular, en la demanda no se explica por qué no podría  valorarse la percepción directa que tuvo la víctima  sobre la reacción de los moradores cuando se enteraron de la  situación, puntualmente, del hecho de que le ofrecieran el  teléfono de alias “El Chavo” para que tratara de  solucionar sus problemas, lo que es muy distinto a afirmar que esas  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se incorporaron como  prueba de referencia, como lo da a entender la censora.  

  

Del mismo nivel  son los argumentos que sustentan el segundo  cargo.  Allí, se cuestionaron los siguientes “hechos  indicadores”  de la existencia de la organización criminal: (i) “por  varios años la residencia de su familia –de la víctima-  estuvo asentada en el barrio Aranjuez de la ciudad donde laboró  como comerciante”;  y (ii) “cada  cuadra era como un territorio… o el señor manejaba los  del alto (refiriéndose al chavo)”.  

  

Al respecto,  resalta un error del Tribunal, consistente en asumir que durante los  siete años que la víctima vivió en Medellín,  siempre estuvo en el bario Aranjuez, a pesar de que en su testimonio  explicó que en dicho sector vivió entre año y  medio y dos años. Igualmente, la víctima declaró  que trabajaba como “independiente”,  de lo que el Tribunal asumió que se desempeñaba como  comerciante.  

  

Basado en lo  anterior, cuestiona que el señor Milton Vega hubiera podido  conocer la problemática del barrio, y que se desempeñara  como comerciante en ese sector.  

  

Estos argumentos  no son de recibo como sustentación del recurso extraordinario  de casación, porque la memorialista: (i) no explicó la  trascendencia de la equivocación en cuanto al tiempo de  permanencia en el barrio Aranjuez, pues no dio razones para concluir  que año y medio o dos años son insuficientes para  percibir la dinámica del sector; (ii) no tuvo en cuenta lo  expuesto por los juzgadores en el sentido de que la actividad  comercial de la víctima se demostró, además, con  la versión de su anterior socio, quien declaró haberle  comprado sus derechos en un establecimiento de comercio que operó  en otro sector de la ciudad; y (iii) no explica la incidencia de todo  esto en el hecho de que el denunciante y sus parientes fueron  víctimas de las conductas atrás relatadas, a manos de  una agrupación que ejercía control sobre el barrio,  para lo que generaron diversas fuentes de ingresos ilegales a partir  de una logística suficiente para llevar a cabo sus objetivos.  

  

Del mismo jaez  son sus comentarios sobre un fragmento de la declaración del  denunciante, donde se refirió a los comentarios que escuchó  sobre las funciones de alias “El Chavo” en la  organización criminal.  

  

No tuvo en cuenta  lo expuesto por el testigo sobre los hechos que rodearon su  secuestro, donde indicó que este sujeto era tratado como líder  por los demás integrantes de su organización y fue  quien tomó la vocería al momento de negociar el pago  exigido a la víctima. Ello, sin perjuicio de lo expuesto en  precedencia sobre las razones expuestas en la sentencia para concluir  que se trataba de una organización ilegal.  

  

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En efecto, se  asume, sin ser cierto, que los juzgadores utilizaron unas supuesta  máxima de la experiencia, según las cuales: (i)  “siempre  o casi siempre que se observe movención (sic) de muchachos en  un barrio de la ciudad de Medellín, estos hacen parte de un  grupo delincuencial”;  y (ii) “siempre  o casi siempre que se determine la participación de una  pluralidad de personas en una conducta punible, y en esta se realice  distribución de funciones, perse (sic) existe una organización  de delincuencia organizada”.  

  

Estos argumentos  tienen un error de base, consistente en asumir que las inferencias  que sustentan la condena están estructuradas a partir de  máximas de la experiencia que permiten el paso de los hechos  indicadores al hecho indicado, cuando es claro que el Juzgado y el  Tribunal se basaron en la convergencia y concordancia de plurales  hechos indicadores para arribar a dicha conclusión, tal y como  se explicó en los apartados anteriores.  

  

Así, la  corrección de los argumentos de la censora es solo aparente,  porque, a manera de ejemplo, la existencia de la organización  ilegal no se infirió del hecho aislado de la participación  de varios sujetos en una actividad criminal, sino de las acciones que  realizaban constantemente en el barrio, los diversos atentados a la  víctima y su familia, la logística con la que contaban,  el reconocimiento de un líder, la manera como la comunidad  reaccionaba ante su presencia, etcétera.  

  

Lo mismo sucede  con lo expuesto por la memorialista en torno a la supuesta “petición  de principio”  y la transgresión del principio de razón suficiente.  Primero, porque la participación de los procesados en el  secuestro se probó con el señalamiento directo que hizo  la víctima. Y, segundo, porque la existencia de la  organización delincuencial se infirió de la pluralidad  de datos atrás indicados, y no de los juicios especulativos  que insinúa la defensora.  

  

Con esa misma  metodología, la impugnante cuestiona las conclusiones de los  juzgadores sobre la credibilidad de los testigos presentados por la  defensa.  

  

En efecto, el  Juzgado y el Tribunal expusieron múltiples razones para  restarle credibilidad a dichos testigos. Resaltaron, por ejemplo, lo  inverosímil que resulta que la víctima, un hombre de  familia, sin una razón aparente haya decidido salir de su casa  para enfrentarse físicamente con un grupo de jóvenes.  Igualmente, hicieron hincapié en que las heridas sufridas por  el señor Vega González (que  fueron estipuladas)  son mucho más compatibles con la versión que este  entregó, según la cual fue retenido por la fuerza y  golpeado por sus secuestradores, quienes incluso trataron de  esposarlo (el  investigador que vio sus heridas dicen que eran compatibles con esta  última acción).  

  

Aunado a lo  anterior, en los fallos impugnados se hizo notar que los testigos de  descargo, si bien se refirieron a una supuesta pelea en la que se  vieron involucrados varios muchachos, se cuidaron de suministrar los  nombres de los involucrados, e incluso aseguraron que la víctima  alcanzó a lesionar a varios de ellos, sin que exista ningún  registro o evidencia de esta situación.  

  

Igualmente, se  resaltó que los declarantes dijeron no conocer a la víctima,  a pesar de que esta residió en ese sector entre año y  medio y dos años.  

  

Al respecto, la  defensora dio por sentada la utilización de una supuesta  máxima de la experiencia, según la cual “siempre  o casi siempre que una persona lleva varios meses viviendo en un  barrio, los vecinos deben conocerlo”,  lo que, sin duda, constituye una tergiversación del fallo  impugnado, pues el Juzgado y el Tribunal no utilizaron ese tipo de  argumentos.  

  

En la misma línea,  tilda de errada las conclusiones de los juzgadores, en cuanto  afirmaron que los testigos de la defensa corroboran algunos aspectos  del relato de la víctima, principalmente los que atañen  a la existencia de las lesiones, el hecho de que los agresores  compraron agua para que la víctima se lavara las heridas y la  existencia y ubicación de la casa donde fue retenido.  

  

Considera que, con  ello, se viola “el  principio lógico de tercero excluido”,  porque, al tiempo, se afirma que los testigos son creíbles y  que no lo son.  

  

Al margen del  acierto en la selección del postulado lógico  trasgredido, la memorialista no explica por qué constituye un  error el hecho de tener por ciertos solo algunos apartes de una  declaración. Sobre esa base, insinúa la trasgresión  del principio lógico de no contradicción, que podría  ocurrir si, por ejemplo, se afirma que frente a  un mismo hecho  el testigo es creíble y no lo es.  

  

Finalmente, sin  referirse a las múltiples razones expuestas por los juzgadores  para concluir que la versión de la víctima es creíble  (entre  ellas, la corroboración que encuentra en las lesiones  sufridas, lo declarado por su ex socio en el sentido de que tuvo que  pagar las letras de cambio a unos sujetos desconocidos, el hecho de  que se vio compelido a abandonar abruptamente el barrio, acompañado  de la Fuerza Pública, etcétera),  sostiene que Vega González pudo haber modificado la historia  para perjudicar a quienes atentaron contra su integridad física  y su patrimonio económico.  

  

Esto último  no solo resulta especulativo, sino que, además, solo  constituye una opinión de la defensora, que bajo ninguna  circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del  recurso extraordinario de casación.  

  

Por último,  en el cuarto  cargo  la impugnante mantiene su estrategia de presentar una versión  desmejorada de los fundamentos de la condena, en orden a elevar su  crítica frente a esa realidad impostada.  

  

Así, para  referirse al delito de desplazamiento forzado, trae un fragmento de  la declaración de la víctima, donde se refiere a la  inexistencia de amenazas posteriores a su retención. Cabe  resaltar que a lo largo de su escrito tuvo cuidado de minimizar la  gravedad de los hechos, pues nunca se refirió al secuestro, a  las lesiones causadas al retenido, ni al evento ocurrido días  antes, cuando varios hombres ingresaron a su casa simulando ser  policías. Se limitó a decir  que la víctima se  fue del sector “al  sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde residía,  debido a una extorsión  de la cual fue víctima el día 1º de noviembre de  2013”2.  

  

Precisamente, el  Juzgado y el Tribunal resaltaron que la organización  delincuencial sometió a la víctima y a su familia a  graves presiones que se extendieron en el tiempo (ingresaron  abruptamente a su casa simulando ser policías, luego lo  secuestraron y golpearon, le exigieron el pago de dineros, etcétera),  y, como era de esperarse, ello determinó su dramática  salida del barrio, escoltados por miembros de la Fuerza Pública.  

  

En este orden de  ideas, es evidente que el cargo no fue sustentado en debida forma,  sin perjuicio de los notorios errores formales, toda vez que se  invocó la violación directa de la ley sustancial, pero  a renglón seguido se presentaron argumentos orientados a  cuestionar la premisa fáctica de la sentencia.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

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4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO  FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrilla fuera del texto original      

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