STP17410-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP17410-2021  

Radicación  n°. 120864  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de SILVIA  IRENE HERRERA RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al MUNICIPIO  DE CALDAS y  al JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

SILVIA  IRENE HERRERA RAMÍREZ, a través de apoderado, señaló  que presentó acción de tutela en contra del Municipio  de Caldas – Antioquia, la cual fue asignada al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de dicha ciudad; autoridad que le concedió  el amparo invocado, en el expediente No. 2021-00181.  

Adujo  que impugnada dicha decisión, las diligencias fueron  repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, que el 2  de noviembre del año en curso, revocó el fallo  recurrido y en su lugar, negó sus pretensiones.  

Sostuvo  que la autoridad accionada no decretó las pruebas solicitadas  en primera y segunda instancia, ni tuvo en consideración el  memorial de oposición presentado. Además, desconoció  su condición de prepensionada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que la  accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues  estaba pendiente la eventual revisión ante la Corte  Constitucional o el mecanismo de insistencia, al que podía  acudir.  

Además,  HERRERA RAMÍREZ atacaba una decisión de la misma  naturaleza lo cual no era viable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de SILVIA IRENE HERRERA  RAMÍREZ la impugnó e indicó que la primera  instancia no analizó en debida forma la situación  planteada, la cual permitía conceder el amparo invocado.  

Lo  anterior, porque el Juzgado accionado no se pronunció en torno  a la solicitud de pruebas, el memorial de oposición y la  condición de prepensionada de su poderdante, lo cual analizado  en debida forma, permitía confirmar el amparo que le había  sido otorgado.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, dejar  sin efecto la decisión del 2 de noviembre de 2021 y que se  ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas –  Antioquia, emitir un nuevo fallo, ajustado a la Constitución y  a la Ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente evento, la accionante SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ  cuestiona  el fallo de tutela emitido el  2 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Caldas – Antioquia revocó la decisión  del 27 de septiembre del presente año, emitida por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Caldas, que había concedido el  amparo a la hoy accionante.  

Al  respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona HERRERA RAMÍREZ es el  contenido  de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente la  revocatoria del fallo que le había concedido el amparo, pues  las pruebas que no fueron decretadas, el escrito de oposición  presentado a la impugnación y la condición de  prepensionada, le permitían mantener la tutela otorgada por el  Juzgado que tramitó el asunto en primer grado.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sobre  el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el  apoderado del accionante que no se decretaron las pruebas  solicitadas, que no se analizó el memorial de oposición  y no se analizó la condición de prepensionada, pues en  su sentir, todo ello permitía llegar a la misma conclusión  a la que había arribado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  que en otrora le había otorgado la protección, pero  dichos argumentos no permiten demostrar alguna actuación  irregular por parte de la autoridad demandada.  

Lo  anterior, porque el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,  establece que el juez puede proferir el fallo sin necesidad de  practicar las pruebas solicitadas, «tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa»  y la decisión objeto de controversia se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la  Constitución Política.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si la señora  SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ pretende criticar el contenido de  la providencia del 2 de noviembre del año en curso, aún  puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Igualmente,  tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión de SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ  no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, en el fallo  objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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