STP17411-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17411-2021  

Radicación  n° 120665  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra el fallo  proferido el 29 de octubre del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, negó el  amparo de las garantías fundamentales de petición y  debido proceso, presuntamente vulneradas por los Juzgados Quintos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  Tunja, los áreas de sanidad de los Establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios de Cúcuta y El Barne de Cómbita,  las Procuraduría Regionales de Cúcuta y Tunja y los  Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta y  Tunja.  

ANTECEDENTES  

JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  se encuentra privado de la libertad actualmente en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “El Barne”, cumpliendo la pena  acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones y homicidio agravado tentado.  

El  21  de septiembre de 2021, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  dirigió en un mismo escrito, petición a las siguientes  autoridades: i) Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, ii) Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y iii) Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “El Barne”.  

En  la solicitud, luego de referir que sus condiciones de salud  -colocación  de marcapasos- tornan  imposible su permanencia en establecimiento reclusión, les  dirigió las siguientes pretensiones:  

            

i. Al          Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja: a) realizarle entrevista virtual, b) modificarle el sitio          de reclusión y c) concederle la prisión domiciliaria.          Puntualizando que una eventual prisión el hospital sería          contraproducente dada situación actual generada por el Covid          y los riesgos de contraer otras enfermedades.  

            

ii. Al          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emita          “concepto          pericial” sobre          la incompatibilidad de la enfermedad con la permanencia en          establecimiento de reclusión.  

iii)  Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, emita  concepto sobre si puede garantizar la prestación del servicio  de salud que requiere, si cuenta con “implementos  médicos”,  destacándole que,  por su enfermedad la radiación electromagnética,  afectaba el marcapasos cardiaco que le fue insertado.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo del  derecho de petición.  

Partió  por señalar que, la solicitud del 21 de septiembre del año  en curso, elevada por el accionante, consistió en obtener una  entrevista virtual para exponer sus problemas de salud.  

Sobre  esa base, indicó que, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de vigilar el  cumplimiento de la pena impuesta al hoy accionante, acreditó  haber atendido la petición del accionante, con la expedición  del auto del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual: i) ordenó  a través de la Oficina de Asistencia Social adscrita al  Despacho realizarle entrevista y ii) dispuso oficiar al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Tunja,  practicarle valoración médico legal en aras de obtener  un dictamen que permita determinar si las condiciones de salud son  incompatibles o no con el cumplimiento de la pena intramural, a  efectos de adoptar una decisión acerca de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

Además  que, el 12 de octubre de 2021, se dio cumplimiento a la primera  parte, pues la asistente social entrevistó a JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  por lo que, se está a la espera de recibir el correspondiente  dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, al cual ofició el 22 de octubre del año  en curso.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación del fallo de tutela, el accionante  plasmó la expresión “apelo  la decisión”.  Sin embargo, no obra escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si la decisión  adoptada por la mencionada Corporación de negar el amparo, por  inexistencia de vulneración de garantías fundamentales,  resultó acertado.  

Para  el efecto, se partirá por puntualizar que, aunque la Sala  coinciden en la conclusión de inexistencia de vulneración  de garantías fundamentales, diciente de que se llegue a dicha  conclusión únicamente a partir del análisis de  las actuaciones llevadas a cabo por parte del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Ello,  por cuanto, la vulneración no se predicaba únicamente  respecto de dicha autoridad judicial, sino también del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, vinculadas a la  acción de tutela, a quienes el actor también dirigió  algunas solicitudes.  

Bajo  ese contexto, se analizará de manera separada, la situación  en relación con cada una de las autoridades y entidades ante  las cuales se radicó la petición del 21 de septiembre  de 2021.  

Del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  

Se  partirá por precisar que, en atención a que la petición  elevada por el accionante ante dicha autoridad judicial, se efectuó  en el marco del proceso donde se vigila cl cumplimiento de las penas  acumuladas, el derecho cuya protección se verificará es  el debido proceso.  

Puntualizado  lo anterior, se pasará al estudio del caso en concreto.  

Como  lo concluyó primera instancia, no se evidencia por parte del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja vulneración de derechos, por cuanto, mediante auto del  30 de septiembre del año en curso atendió la  postulación del accionante.  

Así,  en dicha providencia ordenó: i) a la asistente social adscrita  al despacho realizar la visita virtual para verificar las condiciones  de reclusión del condenado -hoy  accionante-y  ii) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Tunja practicar valoración médico legal a  dicho ciudadano, a efectos de estudiar la solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

Directrices  que, valga la pena resaltar, fueron cumplidas, dado que, el 12 de  octubre de 2021, la asistente social allegó el informe que  contiene los resultados de la entrevista virtual. Así mismo,  consultada la página web de la Rama Judicial1,  se constata que, también se realizaron las tareas tendientes a  la valoración dispuesta, ya que, con fecha 5 de noviembre  aparece la siguiente anotación: “Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allega valoración  médico legal”.  

Sin  embargo, es importante puntualizar que, de acuerdo con la misma  consulta, se pudo establecer que, ante el traslado de JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante  auto del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó la remisión  del expediente a los homólogos de aquella ciudad y que la  materialización de dicha orden se produjo el día 9  siguiente.  

Por  lo que, será el despacho de ejecución a quien se haya  repartido la actuación, quien definirá de fondo la  procedencia de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad  grave a JHON  CARLOS PATIÑO MORALES.  

Del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne”  

En  relación con este Centro de Reclusión, el estudio se  circunscribe al derecho de petición. La solicitud elevada por  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES ante  éste, consistió en que emitiera concepto sobre si podía  garantizar su salud y con ello, la prestación a los servicios  médicos que su enfermedad requiere.  

A  partir de la intervención efectuada por dicho Establecimiento  de Reclusión durante el trámite de primera instancia,  está probado que, mediante oficio del 7 de octubre de 2021,  notificado personalmente al mencionado ciudadano en la misma fecha,  dio respuesta a la petición del 21 de septiembre, así  como a las datadas de 15 y 26 del mismo mes y año, últimas  frente a las cuales, no se dirige ninguna solicitud de amparo.  

En  lo que interesa a la reclamación contenida en la petición  del 21 de septiembre, le informó que el servicio de salud de  los establecimiento penitenciarios es de “primer  nivel de atención básica”,  que por tanto, “no  es factible realizar juntas médicas”,  así como que, la atención médica que requiera  “es  llevada a cabo junto con los centros asistenciales externos que el  fideicomiso estime pertinente de acuerdo a la complejidad de su  enfermedad, por lo tanto este establecimiento estará prestó  a dar cumplimiento a las órdenes médicas que le sean  dadas y le serán tramitadas ante el fideicomiso y centros  asistenciales autorizados con el fin de que usted reciba la atención  médica requerida” [original  en mayúscula sostenida].  

Lo  anterior, como se anticipó, permite afirmar que sí hubo  una respuesta de fondo a la reclamación del accionante, pues  se le indicó el nivel de atención médica con que  cuenta el Centro de Reclusión y la manera en que se tiene  prevista la prestación del servicio de salud, siempre velando  al máximo porque reciba la que requiere de cara a la  enfermedad que padece.  

Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

La  petición elevada por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  consistió básicamente en que se llevara a cabo  valoración médico legal que permita establecer si dada  la enfermedad que padece es viable permanecer en un establecimiento  de reclusión.  

Además  de ello, atendiendo a que, en la petición del 21 de septiembre  de 2021, de forma generalizada, el hoy actor indicaba que debía  concedérsele la prisión domiciliaria y que las ondas  generadas por las antenas de celular le eran perjudiciales dado el  marcapasos implantado, le indicó en la respuesta que, la  decisión de conceder dicho mecanismo era de competencia  exclusiva del juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad y que tampoco emite conceptos sobre las ondas que generan  las antenas de celular.  

Contestación  que acreditó, fue remitida a través de correo  electrónico, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Barne, para que fuera puesta en conocimiento de JHON  CARLOS PATIÑO MORALES.  

Luego,  tampoco es posible predicar en relación con el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la vulneración  del derecho de petición, pues más allá de la  sede de ese Instituto que haya dado respuesta, lo cierto es que, sí  fue contestada la postulación.  

Otros  aspectos  

Es  importante señalar que, si bien, el accionante dirigió  la demanda de tutela también contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la  “Procuraduría  de Cúcuta y Tunja”,  “Medicina Legal de Cúcuta y Tunja”  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, lo  que invoca es la falta de contestación de la petición  que remitió el 21 de septiembre de 2021.  

Ahora  bien, a partir de la lectura de dicha petición, se advierte  que, dicha petición fue dirigida al “Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas”,  al “Procurador  Jorge Carvajal” y  a los directores del “[Á]rea  de Salud y Junta de Médicos del Inpec de Cúcuta y  Boyacá”.  

El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, acudiendo a la  situación de reclusión del hoy actor –  dado que si bien en algún momento había estado privado  de la libertad en Cúcuta, ahora se encontraba en aquel-   y ante los confusos destinatarios mencionados en la petición,  envió la petición a quienes, de acuerdo con la realidad  procesal del accionante podían suministrar respuesta, esto es:  i) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por ser quien tenía a cargo la vigilancia  de las penas acumuladas, ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, iii) la dirigida a ese Establecimiento  Carcelario y al de Cúcuta, la tomó y resolvió,  en la medida que, la solicitud se enmarcaba en las condiciones de  privación de la libertad que para esa fecha -21  de septiembre-  existían y estás estaban dadas allí en el Barne  y iv) la de la Procuraduría, la remitió al Procurador  Judicial específico al cual se destinó.  

Como  se expuso anteriormente, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Establecimiento Carcelario El  Barne dieron contestación a la petición, a quienes se  dirigía en el escrito peticiones concretas, dieron  contestación.  

En  relación con la Procuraduría, se dirá que, aun  cuando en la demanda refiere como accionadas a la “Procuraduría  de Cúcuta y Tunja”,  lo cierto es que, la petición del 21 de septiembre de 2021 no  se dirigió a ninguna de esas Regionales de la Procuraduría  General de la Nación, sino a un “Procurador  Jorge Carvajal”,  quien al parecer, corresponde a un delegado.  

Ahora,  si bien la Procuraduría General de la Nación, en  intervención durante el trámite de primera instancia,  intervino en el sentido de señalar que, no existía  registro de recibido de alguna petición ante esa entidad, lo  cierto es que, el Establecimiento Carcelario sí remitió  la petición a algún delegado y se le dio un trámite.  

Ello,  por cuanto en el registro de actuaciones judiciales de la página  web de la rama judicial2,  se plasmó la siguiente anotación:  “Procurador  90 Judicial Penal II de Cúcuta REMITE PETICION DEL INTERNO  DONDE SOLICITA ENTREVISTA CON EL SR JUEZ PARA ESTUDIO DE PRISION  DOMICILIARIA. COPP”.  

Finalmente,  es importante señalar al accionante que, es a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente de  Tunja, a quienes corresponde decidir sobre la eventual concesión  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, ello con base  en la valoración médico legal que, se conoce, le fue  practicada.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=54001610607920098030100&fecha_r=08/12/2021_01:47:35%20p.m.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=54001610607920098030100&fecha_r=08/12/2021_01:47:35%20p.m.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *