Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP14027-2021
Radicación 120039
Acta N. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FARID ANTONIO RAMOS JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2019-00130.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las prerrogativas constitucionales del actor, al no tener en cuenta la fecha de estructuración de invalidez con base en criterios científicos y técnicos y omitir la valoración de un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda en el que se indicó que el hecho había acaecido el 9 de diciembre de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por el accionante a través de correo electrónico del 12 de octubre de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, señaló que esa Corporación confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en el proceso laboral con radicado número 2019-00130.
Respecto al recurso de alzada, indicó que tuvo en cuenta tres pericias para determinar la procedencia de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral con relación a la fecha de estructuración y, finalmente examinó si el demandante había reunido los requisitos adicionales para el reconocimiento de la prestación pensional de invalidez, no obstante valorada la prueba se concluyó que la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondía al 11 de julio de 2014 y al evidenciar que cotizó 24.28 semanas en los tres años inmediatamente anteriores no se satisfizo el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se materializó ningún vicio o defecto alguno por parte de las autoridades demandadas y vinculados.
3. El representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, manifestó que no vulneró derecho alguno del actor.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció el requisito general de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, en tanto contra la decisión que hoy censura pudo promover el recurso extraordinario de casación.
De otra parte, indicó que, si bien el accionante acredita tener 74 años, lo cierto es que no reviste la calidad de persona de tercera edad.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo e indicó que, si bien no puede ser considerado como persona de la tercera edad, demostró su condición de discapacidad, por lo tanto, es sujeto de protección especial por parte del Estado, además de no contar con condiciones mínimas para vivir dignamente. resaltando que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente.
Resaltó que, declaró bajo la gravedad de juramento sus gastos fijos mensuales, así como también sus obligaciones con su núcleo familiar, lo que no fue desvirtuado por la contraparte, evidenciándose una afectación al mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor.
4. En lo que atañe al requisito general de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Visto lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor pudo encontrarse en una difícil situación económica, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal.
Así mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección de sus intereses.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad1, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
En esos términos, el actor si bien hizo unas manifestaciones no acreditó de qué manera la discapacidad que sufre representa una afectación de tal entidad, que actualice los contornos de un perjuicio irremediable, ni mucho menos el por qué desestimó la interposición del recurso de casación, para insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera, tiene derecho.
En consecuencia, se itera, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme se indicó.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.