STP6902-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP6902-2021  

Radicación  n° 116223  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO  GÓMEZ GÓMEZ,  frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo  deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, y a los que  denominó “a  la integridad, y a la especial protección que me asiste por mi  edad y estado de invalidez”  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de  esa ciudad,  así como las partes e intervinientes del proceso laboral No.  05001310502120503830 – Departamento de Antioquia, la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez  de Antioquia-.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala homóloga Laboral de la siguiente forma:  

“Relata  que su padre falleció el 12 de septiembre de 2005 y el  Departamento de Antioquia le sustituyó a su madre la pensión  de jubilación que aquel devengaba, no obstante, su progenitora  falleció el 27 de septiembre de 2012 y desde esa data el ente  territorial dejó de pagar la pensión.  

Aduce  que, luego del deceso de su mamá, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con  pérdida de capacidad laboral de 71,64 y fecha de  estructuración de 29 de octubre de 2012.  

Manifiesta  que apeló este dictamen y la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez lo confirmó el 26 de febrero de 2014.  

Informa  que inconforme con los dictámenes de las dos autoridades en  comento, acudió a la facultad nacional de salud pública  de la Universidad de Antioquia para que lo calificara nuevamente y  esta entidad le dictaminó una pérdida de capacidad  laboral de 77,95%, con fecha de estructuración 25 de octubre  de 1984.  

Indica  que con base en este último concepto le solicitó al  Departamento de Antioquia la sustitución pensional, sin  embargo, la entidad le negó la prestación mediante  Resolución número 124174 de 8 de septiembre de 2014, de  modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr  tal reconocimiento.  

Refiere  que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito  de Medellín, autoridad que le reconoció la prestación  mediante sentencia el 20 de marzo de 2020, pero no condenó a  la demandada en costas.  

Afirma  que apeló la decisión para que se le reconocieran las  costas y que el a quo concedió la alzada. Asimismo, ordenó  que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del  Departamento de Antioquia.  

Explica  que mediante fallo de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión  consultada. En su lugar, absolvió a la demandada de las  pretensiones, pues consideró que no era beneficiario de la  pensión de sobrevivientes de su padre, en tanto la fecha de  estructuración de su invalidez -29 de octubre de 2012- es  posterior al deceso de aquel.  

Arguye  que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado  que basó su decisión en los conceptos de las Juntas de  Calificación de Invalidez, aun cuando podía «apartarse  de esos dictámenes periciales, así como lo ha  reconocido la jurisprudencia»  

Por  otra parte, señala que no valoró las pruebas de manera  adecuada y pasó por alto que dependía económicamente  de su padre y que «nunca pud[o] tener una vida normal, incluso  desde muy joven, cuando [su] padre aún vivía».  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efecto la decisión que  censura y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión  de reemplazo en la que le reconozca la sustitución pensional  reclamada”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral en fallo del 3 de marzo de 2021,  declaró improcedente el amparo, tras concluir que no se  satisfizo tanto el presupuesto de subsidiariedad como el de  inmediatez.  

Lo  anterior, con fundamento en que, por un lado, el actor no agotó  los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no  interpuso el recurso de casación contra la sentencia de  segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2020 a  través de la cual revocó la decisión que, en un  primer momento, le había reconocido la sustitución  pensional como hijo inválido del pensionado fallecido Ramón  Gómez Gómez.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien arguyó que el fallador de  primera instancia “negó  la procedencia de mi tutela sin hacer una revisión sistemática  y profunda de lo que en la acción constitucional consigné  para que fuera tenido en cuenta, y de manera contraria, le dio  prevalencia dos aspectos de forma que se pasa a estudiar en mi caso  concreto”,  esto es, la subsidiariedad e inmediatez.  

En  relación con el requisito de la subsidiariedad, adujo que no  interpuso casación porque “el  abogado que yo tenía en ese momento me dijo que ya no había  más que hacer, que había perdido y que en mi caso no  cabían más instancias –yo, claramente, le creí  al abogado pues es él quien sabe de normas”.  

Respecto  al presupuesto de la inmediatez manifestó que el a  quo estableció  un término fijo -6 meses- sin atender las circunstancias  particulares que rodean el asunto en estudio, lo que en su criterio  resulta “inaudito,  máxime  aun cuando en mi caso pasaron solo 7 meses -un mes más del  término aludido- con pandemia y encierro incluido”.  

Insiste  en que, procede el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 3 de marzo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  de  HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO,  presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, con la expedición de la sentencia  de segunda instancia del 13 de julio de 2020.  

Decisión  mediante la cual, revocó la de primer grado, emitida por el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar,  absolvió a las demandadas de la pretensión de  reconocimiento y pago de la sustitución pensional por  invalidez, de su progenitor causante, quien falleció el 12 de  septiembre de 2005.  

En  cuanto al presupuesto de subsidiariedad, según el cual, el  accionante debió acudir a los mecanismos de defensa judicial  que establece el legislador, para el caso en concreto, al recurso  extraordinario de casación, es un hecho cierto que el  accionante dejó de acudir a la misma, lo que, en principio,  tornaría improcedente la solicitud de amparo.  

Sin  embargo, en este asunto, existe una situación diferente, que  habilita flexibilizarlo, consistente en que, desde la demanda de  tutela misma y luego en el escrito de impugnación,  HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ refirió  que una vez conoció la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, su abogado le indicó que  no existían más recursos porque las pretensiones no  superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Manifestación  que, además de entenderse efectuada bajo la gravedad del  juramento y gozar de una presunción de veracidad por  aplicación del principio de buena fe, se aúna al hecho  mismo de que, dicho ciudadano, no es profesional del derecho y que no  existió ningún reparo por parte de las partes e  intervinientes convocadas a esta acción de tutela.  

Incluso,  a lo largo de la demanda de tutela e impugnación, afirma que  acudió al proceso laboral porque alguien le dijo que podía  tener derecho a la pensión causada por su padre y que, acudió  a la acción de amparo porque otra persona le dijo que existía  esa posibilidad.  

Luego,  resultan de recibo las justificaciones presentadas por el gestor  constitucional para considerar que, contrario a lo concluido en  primera instancia, sí se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  relación con la inmediatez, más allá de las  justificaciones presentadas por el recurrente en relación con  las limitaciones derivadas con la propagación del COVID, que  le impidieron salir de su casa para cuidar su salud, se reiterará  la tesis pacífica sostenida por esta Sala (CSJ, STP3112-2021,  28 ene. 2021, rad. 114321, entre otras).  

Esta  consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte  Constitucional (CC SU-637/16), en tratándose de asuntos  relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe  flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por  tratarse de una prestación periódica y porque, por lo  mismo, la vulneración se extiende en el tiempo.  

En  este orden de ideas, tampoco se comparte la postura asumida por el  A-quo  consistente  en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.  

Así  las cosas, se procederá al análisis del fondo del  asunto, que corresponde al segundo aspecto sobre el cual, el  accionante insiste en el escrito de impugnación.  

Pues bien, esta  Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida  para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se verifica  que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de  la interesada, tópico que, por principio, es extraño a  la acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  partió por puntualizar que, de acuerdo con la jurisprudencia  fijada por la Sala de Casación Laboral, el derecho a la  pensión de sobreviviente debía ser dilucidado a la luz  de la normatividad vigente para la fecha del deceso del afiliado,  que, para el caso, correspondía a los artículos 12 y 13  de la Ley 797 de 2002. Normatividad que, en efecto, en lista como  beneficios de la pensión de sobreviviente a “los  hijos inválidos si dependían económicamente del  causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.  

Expuso  que, para efectos de probar dicha condición se contaba con, el  dictamen emitido por la Junta Regional Calificación de  Invalidez -13 junio de 2013-, confirmado por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez -26 febrero de 2014-, quienes  dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral  correspondiente al 71.64% por enfermedad común, con fecha de  estructuración del 29 de octubre de 2012.  

Igualmente,  se contaba con el rendido por la Facultad de Salud Pública de  la Universidad de Antioquia, quien dictaminó una pérdida  de la capacidad laboral en 77.95%, por enfermedad común y  fecha de estructuración 25 de octubre de 1984.  

Indicó  que, en relación con la valoración probatoria de los  dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de  Invalidez, la Sala de Casación Laboral ha señalado que  estas constituyen un elemento probatorio más, que debe ser  valorado por el juez y, por tanto, es posible al juez apartarse de  las conclusiones allí contenidas para determinar el estado de  invalidez y la fecha de estructuración, que fue lo pretendido  por la el demandante –hoy accionante- con la presentación  del dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la  Universidad de Antioquia.  

Frente  a ese punto estimó compartir la conclusión de primera  instancia, en torno a que, no era posible tener en cuenta este  último, dados los vacíos técnicos del mismo, que  se hicieron evidentes en la declaración que rindió el  médico evaluador y que detalló.  

Seguidamente,  expuso no compartir la conclusión del juez de primera  instancia para también apartarse de los dictámenes  emitidos por la Junta Regional y Nacional de Invalidez y considerar  que el demandante era invalido para el 12 de septiembre de 2005 -data  del fallecimiento del progenitor-  pues, dicha posición se asumió a partir de una  argumentación carente de soporte técnico ni estuvo  soportada en los parámetros establecidos en el Manual Único  de Calificación aplicable.  

Frente  a este aspecto, puntualmente señaló:  

“por  más juiciosos (sic) que sean estas apreciaciones, la potestad  que tiene el Juez Laboral para acoger o no el dictamen pericial de  las Juntas de Calificación de Invalidez, no llega hasta  reconocerle competencias técnicas para determinar la pérdida  de la capacidad laboral o la fecha de estructuración, por ello  para su decisión el fallador, necesariamente, tendrá  que soportarse en un dictamen pericial, así quedó  precisado desde la sentencia SL, Radicación 29622 del 19 de  octubre del 2006 […]”.  

De  ahí que para desatar la litis el fallador en su sana crítica,  puede acoger el dictamen que mayor convencimiento le genera y nada se  opone a que, como en este caso, no dé validez probatoria a  ninguno de los experticios; pero lo que no es jurídicamente  posible es reemplazar la prueba pericial, por su propio concepto,  acudiendo al principio de favorabilidad y garantía de los  derechos de las personas en situación de discapacidad, de ahí  que, para este Juez plural no es acertado que el a quo, defina con  fundamento en las notas de la historia clínica de fecha 26 de  junio de 1984, 05 y 17 de enero de 2004, las posteriores del 10 y 20  de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2014, que el demandante sí  se encontraba en un estado de invalidez para el 12 de septiembre de  2005, fecha del fallecimiento de su padre, pues su ejercicio, al  igual que el perito de la Facultad de Salud Pública, resulta  especulativo y en gracia de discusión, iría en contra  de la historia clínica que indica que el demandante en las  consultas médicas del 29 de noviembre  y 01 de diciembre de  2008; 08 de enero, 20 de marzo y 01 de abril de 2009, no evidencia  aún un compromiso de la función motora de tipo  funcional (folios 83 a 97). Se advierte, además, que, por las  mismas razones expuestas por la Sala, el fallador primario se abstuvo  de fijar una fecha de estructuración de la invalidez,  reconociendo que no cuenta con los conocimientos científicos  que le permitan hacerlo, pese a ello, argumenta que la referida fecha  es anterior al 12 de septiembre de 2005, y por ende reconoce el  pretenso derecho.  

A  partir de ello, concluyó, no existían elementos  técnicos para restarle validez al dictamen de la Junta  Regional y Nacional de Invalidez.  

Expuso  que si bien, no hay duda de que en las actuales condiciones, el  demandante –hoy actor- es una persona en situación de  invalidez, sujeto de especial protección constitucional, lo  cierto es que, no se acreditó su estado de invalidez para la  fecha del fallecimiento de su progenitor y, por ende, la garantía  que emana de sus circunstancias, debe corresponder a una oferta  estatal distinta a imponer al Departamento de Antioquia, una nueva  sustitución de la pensión, cuando no se cumplen los  requisitos legales,  “pues indudablemente en este proceso, no hay prueba técnica  del estado de invalidez del demandante para el 12 de septiembre de  2005”.  

De  otra parte, en relación con la dependencia parcial del  causante, advirtió que dos de las pruebas testimoniales no  guardan concordancia con la prueba documental aportada, ni con el  dicho del demandante –accionante- en el interrogatorio de  parte, pues en los primeros se afirma que siempre vivió con  sus padres y que nunca tuvo pareja; en tanto que, en especial en los  dictámenes de invalidez, “es  el actor quien informa que su estado civil es casado y como su esposa  y acompañante se presenta la señora Yamile Gutiérrez  (folio 72), así mismo hay incoherencia en cuanto con quien  vive el demandante en la actualidad, pues los declarantes afirmaron  que vive con un hermano; en tanto el demandante ante la Facultad de  Salud Pública de la Universidad de Antioquia indicó que  vive con su hermana, en la casa de sus padres”.  

Dichos  razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna,  como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Finalmente,  es importante resaltar al accionante que, si bien actualmente es  sujeto de especial protección constitucional, ello no implica  que, por esa situación, debe emitirse una orden tendiente a  acceder a un reconocimiento pensional discutido a través de un  proceso laboral ordinaria, vía dispuesta por el legislador.  

En  el anterior contexto, se  confirmará la decisión de primera instancia, que  declaró improcedente la acción de tutela, pero por las  razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este  proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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