Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP6902-2021
Radicación n° 116223
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, y a los que denominó “a la integridad, y a la especial protección que me asiste por mi edad y estado de invalidez” trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001310502120503830 – Departamento de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Antioquia-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala homóloga Laboral de la siguiente forma:
“Relata que su padre falleció el 12 de septiembre de 2005 y el Departamento de Antioquia le sustituyó a su madre la pensión de jubilación que aquel devengaba, no obstante, su progenitora falleció el 27 de septiembre de 2012 y desde esa data el ente territorial dejó de pagar la pensión.
Aduce que, luego del deceso de su mamá, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 71,64 y fecha de estructuración de 29 de octubre de 2012.
Manifiesta que apeló este dictamen y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó el 26 de febrero de 2014.
Informa que inconforme con los dictámenes de las dos autoridades en comento, acudió a la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia para que lo calificara nuevamente y esta entidad le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 77,95%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 1984.
Indica que con base en este último concepto le solicitó al Departamento de Antioquia la sustitución pensional, sin embargo, la entidad le negó la prestación mediante Resolución número 124174 de 8 de septiembre de 2014, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr tal reconocimiento.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que le reconoció la prestación mediante sentencia el 20 de marzo de 2020, pero no condenó a la demandada en costas.
Afirma que apeló la decisión para que se le reconocieran las costas y que el a quo concedió la alzada. Asimismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia.
Explica que mediante fallo de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión consultada. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, pues consideró que no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, en tanto la fecha de estructuración de su invalidez -29 de octubre de 2012- es posterior al deceso de aquel.
Arguye que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que basó su decisión en los conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez, aun cuando podía «apartarse de esos dictámenes periciales, así como lo ha reconocido la jurisprudencia»
Por otra parte, señala que no valoró las pruebas de manera adecuada y pasó por alto que dependía económicamente de su padre y que «nunca pud[o] tener una vida normal, incluso desde muy joven, cuando [su] padre aún vivía».
Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión que censura y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión de reemplazo en la que le reconozca la sustitución pensional reclamada”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral en fallo del 3 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, tras concluir que no se satisfizo tanto el presupuesto de subsidiariedad como el de inmediatez.
Lo anterior, con fundamento en que, por un lado, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2020 a través de la cual revocó la decisión que, en un primer momento, le había reconocido la sustitución pensional como hijo inválido del pensionado fallecido Ramón Gómez Gómez.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien arguyó que el fallador de primera instancia “negó la procedencia de mi tutela sin hacer una revisión sistemática y profunda de lo que en la acción constitucional consigné para que fuera tenido en cuenta, y de manera contraria, le dio prevalencia dos aspectos de forma que se pasa a estudiar en mi caso concreto”, esto es, la subsidiariedad e inmediatez.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, adujo que no interpuso casación porque “el abogado que yo tenía en ese momento me dijo que ya no había más que hacer, que había perdido y que en mi caso no cabían más instancias –yo, claramente, le creí al abogado pues es él quien sabe de normas”.
Respecto al presupuesto de la inmediatez manifestó que el a quo estableció un término fijo -6 meses- sin atender las circunstancias particulares que rodean el asunto en estudio, lo que en su criterio resulta “inaudito, máxime aun cuando en mi caso pasaron solo 7 meses -un mes más del término aludido- con pandemia y encierro incluido”.
Insiste en que, procede el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 3 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2020.
Decisión mediante la cual, revocó la de primer grado, emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional por invalidez, de su progenitor causante, quien falleció el 12 de septiembre de 2005.
En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, según el cual, el accionante debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que establece el legislador, para el caso en concreto, al recurso extraordinario de casación, es un hecho cierto que el accionante dejó de acudir a la misma, lo que, en principio, tornaría improcedente la solicitud de amparo.
Sin embargo, en este asunto, existe una situación diferente, que habilita flexibilizarlo, consistente en que, desde la demanda de tutela misma y luego en el escrito de impugnación, HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ refirió que una vez conoció la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, su abogado le indicó que no existían más recursos porque las pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manifestación que, además de entenderse efectuada bajo la gravedad del juramento y gozar de una presunción de veracidad por aplicación del principio de buena fe, se aúna al hecho mismo de que, dicho ciudadano, no es profesional del derecho y que no existió ningún reparo por parte de las partes e intervinientes convocadas a esta acción de tutela.
Incluso, a lo largo de la demanda de tutela e impugnación, afirma que acudió al proceso laboral porque alguien le dijo que podía tener derecho a la pensión causada por su padre y que, acudió a la acción de amparo porque otra persona le dijo que existía esa posibilidad.
Luego, resultan de recibo las justificaciones presentadas por el gestor constitucional para considerar que, contrario a lo concluido en primera instancia, sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En relación con la inmediatez, más allá de las justificaciones presentadas por el recurrente en relación con las limitaciones derivadas con la propagación del COVID, que le impidieron salir de su casa para cuidar su salud, se reiterará la tesis pacífica sostenida por esta Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, entre otras).
Esta consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo.
En este orden de ideas, tampoco se comparte la postura asumida por el A-quo consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
Así las cosas, se procederá al análisis del fondo del asunto, que corresponde al segundo aspecto sobre el cual, el accionante insiste en el escrito de impugnación.
Pues bien, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, partió por puntualizar que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión de sobreviviente debía ser dilucidado a la luz de la normatividad vigente para la fecha del deceso del afiliado, que, para el caso, correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2002. Normatividad que, en efecto, en lista como beneficios de la pensión de sobreviviente a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Expuso que, para efectos de probar dicha condición se contaba con, el dictamen emitido por la Junta Regional Calificación de Invalidez -13 junio de 2013-, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -26 febrero de 2014-, quienes dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 71.64% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2012.
Igualmente, se contaba con el rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en 77.95%, por enfermedad común y fecha de estructuración 25 de octubre de 1984.
Indicó que, en relación con la valoración probatoria de los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, la Sala de Casación Laboral ha señalado que estas constituyen un elemento probatorio más, que debe ser valorado por el juez y, por tanto, es posible al juez apartarse de las conclusiones allí contenidas para determinar el estado de invalidez y la fecha de estructuración, que fue lo pretendido por la el demandante –hoy accionante- con la presentación del dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Frente a ese punto estimó compartir la conclusión de primera instancia, en torno a que, no era posible tener en cuenta este último, dados los vacíos técnicos del mismo, que se hicieron evidentes en la declaración que rindió el médico evaluador y que detalló.
Seguidamente, expuso no compartir la conclusión del juez de primera instancia para también apartarse de los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Invalidez y considerar que el demandante era invalido para el 12 de septiembre de 2005 -data del fallecimiento del progenitor- pues, dicha posición se asumió a partir de una argumentación carente de soporte técnico ni estuvo soportada en los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación aplicable.
Frente a este aspecto, puntualmente señaló:
“por más juiciosos (sic) que sean estas apreciaciones, la potestad que tiene el Juez Laboral para acoger o no el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, no llega hasta reconocerle competencias técnicas para determinar la pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración, por ello para su decisión el fallador, necesariamente, tendrá que soportarse en un dictamen pericial, así quedó precisado desde la sentencia SL, Radicación 29622 del 19 de octubre del 2006 […]”.
De ahí que para desatar la litis el fallador en su sana crítica, puede acoger el dictamen que mayor convencimiento le genera y nada se opone a que, como en este caso, no dé validez probatoria a ninguno de los experticios; pero lo que no es jurídicamente posible es reemplazar la prueba pericial, por su propio concepto, acudiendo al principio de favorabilidad y garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de ahí que, para este Juez plural no es acertado que el a quo, defina con fundamento en las notas de la historia clínica de fecha 26 de junio de 1984, 05 y 17 de enero de 2004, las posteriores del 10 y 20 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2014, que el demandante sí se encontraba en un estado de invalidez para el 12 de septiembre de 2005, fecha del fallecimiento de su padre, pues su ejercicio, al igual que el perito de la Facultad de Salud Pública, resulta especulativo y en gracia de discusión, iría en contra de la historia clínica que indica que el demandante en las consultas médicas del 29 de noviembre y 01 de diciembre de 2008; 08 de enero, 20 de marzo y 01 de abril de 2009, no evidencia aún un compromiso de la función motora de tipo funcional (folios 83 a 97). Se advierte, además, que, por las mismas razones expuestas por la Sala, el fallador primario se abstuvo de fijar una fecha de estructuración de la invalidez, reconociendo que no cuenta con los conocimientos científicos que le permitan hacerlo, pese a ello, argumenta que la referida fecha es anterior al 12 de septiembre de 2005, y por ende reconoce el pretenso derecho.
A partir de ello, concluyó, no existían elementos técnicos para restarle validez al dictamen de la Junta Regional y Nacional de Invalidez.
Expuso que si bien, no hay duda de que en las actuales condiciones, el demandante –hoy actor- es una persona en situación de invalidez, sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que, no se acreditó su estado de invalidez para la fecha del fallecimiento de su progenitor y, por ende, la garantía que emana de sus circunstancias, debe corresponder a una oferta estatal distinta a imponer al Departamento de Antioquia, una nueva sustitución de la pensión, cuando no se cumplen los requisitos legales, “pues indudablemente en este proceso, no hay prueba técnica del estado de invalidez del demandante para el 12 de septiembre de 2005”.
De otra parte, en relación con la dependencia parcial del causante, advirtió que dos de las pruebas testimoniales no guardan concordancia con la prueba documental aportada, ni con el dicho del demandante –accionante- en el interrogatorio de parte, pues en los primeros se afirma que siempre vivió con sus padres y que nunca tuvo pareja; en tanto que, en especial en los dictámenes de invalidez, “es el actor quien informa que su estado civil es casado y como su esposa y acompañante se presenta la señora Yamile Gutiérrez (folio 72), así mismo hay incoherencia en cuanto con quien vive el demandante en la actualidad, pues los declarantes afirmaron que vive con un hermano; en tanto el demandante ante la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia indicó que vive con su hermana, en la casa de sus padres”.
Dichos razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Finalmente, es importante resaltar al accionante que, si bien actualmente es sujeto de especial protección constitucional, ello no implica que, por esa situación, debe emitirse una orden tendiente a acceder a un reconocimiento pensional discutido a través de un proceso laboral ordinaria, vía dispuesta por el legislador.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria