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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16820 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119856
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta violación de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo explicado en el libelo introductorio, se verifica que en sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró probado que, en el mes de abril de 2016, el abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA dejó de asistir, sin justificación, a tres audiencias programadas dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 528356000 538201600655, en el que actuaba como defensor de confianza de Julio César Cuero Angulo.
Por tanto, el referido cuerpo colegiado lo declaró responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 17 de junio del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Manifiesta el promotor del amparo que, el 18 de junio de 2021, le fue notificada, vía correo electrónico, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, la decisión que confirmó la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción referida. Indicándose igualmente, que el fallo quedó en firme en la fecha de su suscripción «DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 1123 DE 2007».
Argumentó que, al realizar el respectivo examen de vigencia o término de duración de la sanción, advirtió que la misma debió expirar el 17 de septiembre de 2021. Pero, para su sorpresa, tras consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encuentra que la sanción disciplinaria se halla vigente, con fecha de inicio de ejecución 20 de agosto de 2021 y terminación el 17 de noviembre de 2021.
Considera que de mantenerse la suspensión en el ejercicio de su profesión hasta la fecha en mención, compromete sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, toda vez que a partir del momento en que obtuvo el título de abogado se ha dedicado al litigio, sobre todo en materia penal, lo que le ha permitido obtener los recursos económicos necesarios y/o suficientes para sufragar, entre otros, los gastos de alimentación y manutención de su familia, conformada por sus tres hijos menores de edad.
Precisa que el objeto de la presente petición tutelar no es que se desconozca, ni mucho menos se revoque la sanción, lo que se busca es que se garantice el cumplimiento de la misma desde el momento de su ejecutoria (18 de junio de 2021), habida cuenta que los retardos internos en las entidades y/o funcionarios encargados de hacer la publicación de la sanción en las páginas digitales de su entidad, no es una carga que deba soportar. Pues, no entiende por qué después de pasados 2 meses de ejecutoria de la precitada sanción disciplinaria se realizó la publicación de la misma.
4. De acuerdo con lo expuesto, pretende que se ordene a los accionados: i) «corregir la fecha de iniciación de la sanción disciplinaria, la cual empezó a cumplirse el día 18 de junio de 2021 y debió terminar el 17 de septiembre de 2021»; ii) «ordenar que se actualice su página digital en el entendido de eliminar la vigencia que hasta la fecha aparece pública dado el cumplimiento de la misma el día 17 de septiembre de 2021».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La acción se admitió por auto de 8 de octubre de 2021.
1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el presente asunto no existe siquiera amenaza a un derecho fundamental, por cuanto las sentencias fueron notificadas en debida forma y su registro fue realizado por el Registro Nacional de Abogados, quien tiene tal competencia. Por tanto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es la encargada de realizar el registro de las sanciones.
Por lo demás, precisó que el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado de ninguna manera prevé que la sanción deba empezar a cumplirse con la ejecutoria de la decisión, por lo que esta interpretación es abiertamente contraria a la ley.
Anexó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 698737, expedido el 14 de octubre de 2021, en el que reporta la sanción y la fecha a partir la cual empieza a regir la sanción, sentencia del 17 de junio de 2021 y telegramas S.J. MCMG 16165 y S.J. MCMG 16166 del 18 de junio de 2021, junto con las constancias de envío.
2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a esa Unidad anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.
En este caso, la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esa Unidad sentencia aprobada mediante el Acta No. 034 del 17 de junio de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 17 de junio de 2021, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021.
En ella, se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de un (3) meses, impuesta al abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87946683 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 230.342, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 20 de agosto de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021.
La constancia de esta diligencia fue comunicada al sancionado mediante oficio No. 1262 del 17 de agosto de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño con oficio No. 1253 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio No. 1258, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, de ahí que, a la fecha la tarjeta profesional del accionante se encuentra en estado “No Vigente”, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
Por lo anterior, demandó ser desvinculada del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana invocados por el ciudadano DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, al contabilizar el tiempo de la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, confirmada el 17 de junio del año que avanza, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones precisadas en la ley.
2. Como quedo expuesto, el accionante pretende que en sede del amparo excepcional se modifique la fecha de iniciación de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el fallo que alcanzó firmeza el 17 de junio de 2021, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de tres (3) meses, pues estima que la ejecución de la sanción debe cumplirse a partir del día que la sentencia alcance firmeza.
En torno a este aspecto, basta recordarle al accionante que el inicio de la ejecución de la sanción disciplinaria es un asunto reglado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que determina que la ejecución de la sentencia empieza a regir a partir del momento que la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la respectiva sanción en su base de datos. Dice la norma:
«artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro».
De allí que resulte totalmente infundado atribuirle a la parte demandada la vulneración de derechos fundamentales, solo porque en criterio del accionante la sanción disciplinaria debe operar ipso iure a partir de la ejecutoria de la decisión, cuando la norma es clara en precisar que su ejecución comienza a regir con su publicación en el Registro Nacional de Abogados, lo que en el presente caso se cumplió el 20 de agosto de 2021, una vez se recibió de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia junto con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria.
Por ajustarse, entonces, la actuación cuestionada a la normatividad legal, y no observarse, por tanto, vulneración alguna de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria