Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17410-2021
Radicación n°. 120864
Acta 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al MUNICIPIO DE CALDAS y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ, a través de apoderado, señaló que presentó acción de tutela en contra del Municipio de Caldas – Antioquia, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad; autoridad que le concedió el amparo invocado, en el expediente No. 2021-00181.
Adujo que impugnada dicha decisión, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, que el 2 de noviembre del año en curso, revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó sus pretensiones.
Sostuvo que la autoridad accionada no decretó las pruebas solicitadas en primera y segunda instancia, ni tuvo en consideración el memorial de oposición presentado. Además, desconoció su condición de prepensionada.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues estaba pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional o el mecanismo de insistencia, al que podía acudir.
Además, HERRERA RAMÍREZ atacaba una decisión de la misma naturaleza lo cual no era viable.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, la cual permitía conceder el amparo invocado.
Lo anterior, porque el Juzgado accionado no se pronunció en torno a la solicitud de pruebas, el memorial de oposición y la condición de prepensionada de su poderdante, lo cual analizado en debida forma, permitía confirmar el amparo que le había sido otorgado.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, dejar sin efecto la decisión del 2 de noviembre de 2021 y que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, emitir un nuevo fallo, ajustado a la Constitución y a la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
En el presente evento, la accionante SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ cuestiona el fallo de tutela emitido el 2 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas – Antioquia revocó la decisión del 27 de septiembre del presente año, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, que había concedido el amparo a la hoy accionante.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona HERRERA RAMÍREZ es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente la revocatoria del fallo que le había concedido el amparo, pues las pruebas que no fueron decretadas, el escrito de oposición presentado a la impugnación y la condición de prepensionada, le permitían mantener la tutela otorgada por el Juzgado que tramitó el asunto en primer grado.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el apoderado del accionante que no se decretaron las pruebas solicitadas, que no se analizó el memorial de oposición y no se analizó la condición de prepensionada, pues en su sentir, todo ello permitía llegar a la misma conclusión a la que había arribado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal que en otrora le había otorgado la protección, pero dichos argumentos no permiten demostrar alguna actuación irregular por parte de la autoridad demandada.
Lo anterior, porque el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez puede proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» y la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la señora SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ pretende criticar el contenido de la providencia del 2 de noviembre del año en curso, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión de SILVIA IRENE HERRERA RAMÍREZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas – Antioquia, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.