STP17409-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17409-2021  

Radicación n.°  120277  

(Aprobación Acta  No.329)  

Bogotá D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por CARLOS  JULIO ZAMBRANO MOLANO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante  frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública  y Varios de Cúcuta, la Secretaría de Tránsito y  Transporte de San José de Cúcuta y el Instituto de  Tránsito y Transporte Los Patios.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del  escrito introductorio, afirma la parte actora, que interpuso denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de febrero  de 2020 por fraude procesal en razón a unas infracciones de  foto-multa que no cometió, que durante el mes de enero del  2021 la SIJIN de la Policía le informó que ubicaron un  vehículo que usaba de manera fraudulenta las placas IMK268 de  BOGOTÁ, D.C. correspondientes a la matrícula del  vehículo de su propiedad.  

Que, como consecuencia de las investigaciones  desarrolladas por la SIJIN y el CTI después de la Denuncia  Penal que instauró el 10 de Febrero del 2020, los  investigadores lograron ubicar el vehículo utilizado por los  delincuentes y capturaron a algunos de ellos, además de  incautarles documentos falsos de identificación que involucran  parcialmente datos personales de su esposa, quien también  aparece como copropietaria en la Licencia de Tránsito del  vehículo de placa IMK268, que el accionante aparece como  primer propietario.  

Que esas son actuaciones absurdas, incoherentes e  incongruentes, pues la realidad fáctica demuestra que jamás  ha tenido el placer de conducir su vehículo por carreteras del  Departamento de Norte de Santander. Que esos comparendos y/o  foto-comparendos fueron impuestos a delincuentes que utilizaban un  vehículo de similares características que usaba placas  gemeleadas.  

Que no entiendo por qué ni la Fiscalía  3 Seccional de Cúcuta, ni la Fiscalía Especializada 130  del Catatumbo no remitieron a la Secretaría de Tránsito  de la Ciudad de Cúcuta, ni al Instituto de Tránsito y  Transporte del Municipio de Los Patios, copias del expediente o por  los menos un resumen del mismo – que ha sido abierto en contra de los  delincuentes que se encontraban usando placas falsas. Que la sola  remisión de esos expedientes le eximiría de pagar los  comparendos que le están cobrando por jurisdicción  coactiva.  

Que el 08 de febrero de 2020 remitió el primer  derecho de petición a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Cúcuta, y respondieron que era su obligación  pagar los comparendos; posteriormente, a principios del año  2021 en la zona del Catatumbo se dio la detención de los  delincuentes que suplantaban a su esposa, por lo que el 17 de febrero  de 2021 procedió a remitir otro derecho de petición a  la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, y al  momento de la presentación de la tutela no ha recibido  respuesta; que ha intentado comunicarse telefónicamente y no  responden las líneas de esa entidad.  

Que, al realizar unas diligencias ante la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se le habilitara la  Licencia de Conducción, la cual le habían suspendido  por 6 meses, precisamente por reincidencia en infracciones que no  cometió; y le informaron que aparecía registrado en la  Página Web del Simit con un comparendo pendiente de pago como  consecuencia de una infracción cometida presuntamente por él  en fecha 27 de enero de 2020 según Secretaría de  Tránsito de Cúcuta, que profirió la Resolución  de Mandamiento de Pago No. 20202867791 de fecha 23 de Diciembre del  2020.  

Que, para el caso de la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Los Patios, la infracción fue cometida el 05  de mayo del 2020, y el Instituto de Tránsito y Transporte de  ese municipio profirió la Resolución de Mandamiento de  Pago No. 207847-2020 de fecha 14 de octubre del 2020.  

Que, ante el injusto cobro de esas infracciones  reiteró que si era el propietario del vehículo de  placas IMK268 – línea Fortuner – Toyota – color Beige Mica  Metálico – modelo 2016, pero esas oficinas nunca le  respondieron si habían confirmado que el vehículo con  el que se cometieron las infracciones era el mismo de su propiedad,  que las oficinas de tránsito realizaron el cobro sin verificar  si el vehículo correspondía al legalmente registrado;  que, tanto para el 27 de enero del año 2020, como para el 05  de Mayo del 2020, se encontraba en la ciudad de Bogotá.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante providencia adoptada el 11 de octubre de 2021 concedió  parcialmente el amparo invocado, y en consecuencia resolvió lo  siguiente:  

Primero: CONCEDER el amparo constitucional al debido  proceso del señor CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, por las  razones anteriormente expuestas.  

Segundo: ORDENAR a la FISCALÍA 3 SECCIONAL DE  SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS, que en un término máximo  de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del  presente fallo, expida un informe concreto sobre la investigación  por fraude procesal del señor Carlos Julio Zambrano Molano al  cual deberá anexar copia del material probatorio con que  cuente la investigación, lo cual deberá remitirse a la  Secretaría de Tránsito y Transporte de San José  de Cúcuta, al Instituto de Tránsito y Transporte Los  patios – N.S. y al mismo denunciante.  

Tercero: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO  Y TRANSPORTE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que en un término  máximo de VEINTE (20) DÍAS a la notificación del  presente fallo, deje sin efecto todo lo actuado en el trámite  administrativo del Comparendo: 54001000000026477027 impuesto al señor  CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, inclusive la Resolución de pago  y demás actos administrativos que se hubieren proferido,  asimismo PROGRAME Y REALICE AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN –  VIRTUAL – a la cual el señor Zambrano Molano podrá  acudir por sí mismo o representado por un apoderado a exponer  sus argumentos, presentar las pruebas que considere pertinentes así  como lo allegado por la FISCALÍA 3 SECCIONAL DE SEGURIDAD  PÚBLICA Y VARIOS, y tome la determinación que en  derecho corresponda. La nulidad del trámite deberá  actualizarse en el Sistema Integrado de Información sobre  Multas y Sanciones SIMIT y en el Registro Único Nacional de  Tránsito – RUNT.  

Quinto: NO ACCEDER a la solicitud de amparo del  derecho de petición, ni a las solicitudes de nulidad de  comparendos y exoneración de pago por las razones expuestas.  

Al respecto, el Tribunal  encontró que se daban los presupuestos para revisar la  legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el  accionante fue sancionado con los  comparendos 54001000000026477027 y 5440500000002727390, originados en  el departamento de Norte de Santander, y toda vez que en el trámite  de la presente acción de tutela se comprobó que para el  momento de la comisión de las infracciones el señor  ZAMBRANO  MOLANO no  se encontraba en dicho departamento, puesto que reside en la ciudad  de Bogotá; siendo así, corresponderían al  vehículo de placas gemeleadas dichas sanciones.  

No obstante, indicó  que no era posible conceder el amparo frente a las multas registradas  en la ciudad de Bogotá, puesto que, “no  está demostrado al interior la tutela que las multas se  impusieron al vehículo que utilizabas las placas gemeleadas,  es decir, que no se trataba del vehículo propiedad del señor  Zambrano Molano, por lo tanto, no es este el mecanismo idóneo  para ordenar a las oficinas de Tránsito accionadas que  eliminen los comparendo o multas y mucho menos que se exonere del  pago al accionante, pues existiendo un mecanismo legal para dichos  trámites, es allí donde el accionante deberá  ejercer su defensa y demostrar lo correspondiente para dichos fines.”  

Asimismo, indicó  frente a la fiscalía accionada que, “no  ha sido lo suficientemente diligente para salvaguardar los derechos  de la víctima – denunciante, atendiendo a su deber de  defensa de las víctimas en el proceso penal debía velar  por la protección y el restablecimiento de los derechos del  denunciante, pero no libró ninguna orden a las oficinas de  tránsito en aras de suspender el trámite administrativo  que le viene vulnerando los derechos al actor, máxime, cuando  ya conocía que existía otro vehículo con placas  falsas – similares a las del vehículo de propiedad del  denunciante y que el sancionado vivía en la ciudad de Bogotá;  sí el vehículo (de placas gemeleadas) está a  disposición de la Fiscalía, debió verificar qué  características diferenciadoras podía tener con el  vehículo propiedad del denunciante, y al compararlas con las  imágenes de las foto-multas podía determinar si se  trataba del automóvil de placas ilegales para proceder de  conformidad, o en su defecto, rendir un informe claro con las pruebas  suficientes ante las entidades administrativas accionadas.”  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor  CARLOS  JULIO ZAMBRANO MOLANO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar  que, no es acertado en derecho “la  actitud parcialmente omisiva de la administración de  justicia”,  puesto que “descartó  de plano mí pretensión de que se me exonere del pago de  comparendos por infracciones que jamás cometí”.  

Aunado a esto, solicitó  que se “revo[quen]  las Resoluciones que profirieron como mandamiento de pago, y las  cuales enuncié claramente con capturas de pantalla que inserté  en el Acápite de Hechos de la Acción de Tutela. Dentro  de está (sic) petición solicito se me exima de  comparecer de manera virtual a audiencias virtuales con las  autoridades de tránsito y transporte de Cúcuta, y con  sus pares de Los Patios; ya que, de aceptar dichas comparecencias,  estaría aceptando la presunción que tienen dichas  autoridades, respecto a que pueda ser el infractor; y por tanto, debo  presentar descargos. Algo absurdo”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto  por CARLOS  JULIO ZAMBRANO MOLANO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante  frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública  y Varios de Cúcuta, la Secretaría de Tránsito y  Transporte de San José de Cúcuta y el Instituto de  Tránsito y Transporte Los Patios.    

Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos. Reiteración de jurisprudencia.  

Como ha sido señalado por esta Sala en  varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución  Nacional consagra el debido proceso como una garantía  fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las  actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada  por la Administración, en tanto que es a ella a la que le  compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas  previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación  a los principios de contradicción e imparcialidad, así  como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las  etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones  pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de  éstas, ni del ordenamiento superior.1  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  constitucionales.  

En los eventos en los que la Administración, al adelantar una  actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza,  desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello  vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y  restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se  deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a  las actuaciones de la administración se refiere.  

Es así como mediante la sentencia  STP16021-2015 emitida el 17 de noviembre de 2015 dentro del radicado  82458, esta Sala resaltó que los  medios de control y medidas cautelares con los que cuenta la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la  legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de  procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito,  son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los  administrados.  

Por este motivo, para que la solicitud de amparo proceda en el caso  de sanciones impuestas en el marco de procesos contravencionales por  infracciones a las normas de tránsito, corresponde a la parte  accionante acreditar que cumplió con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

De  los procesos contravencionales por infracciones a las normas de  tránsito.  

De acuerdo con la Ley 769 de 2002 –Código  Nacional de Tránsito-, cuando las autoridades  competentes advierten la presunta comisión de infracciones a  las normas allí previstas, les corresponde librar una orden de  comparendo, que de conformidad con el artículo 3 del citado  precepto es una «orden formal de notificación  para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la  autoridad de tránsito por la comisión de una  infracción».  

De acuerdo con el artículo 135 de esa misma normativa, cuando  la presunta infracción se advierte por  medios técnicos o tecnológicos, la orden de comparendo  debe remitirse por correo, dentro de los tres días hábiles  siguientes, al propietario del vehículo para lo de su  competencia, pues en dicha citación claramente se le hace  saber que de no ser el infractor puede indicar quién es el  inculpado:  

Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una  contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el  procedimiento siguiente para imponer el comparendo:  

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá  al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al  infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al  conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.  

Para el servicio además se enviará por correo dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes copia del  comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual  se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte para lo de su competencia.  

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor,  siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar  o a presentar la licencia, firmará por él un testigo,  el cual deberá identificarse plenamente con el número  de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección  de domicilio y teléfono, si lo tuviere.  

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán  contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que permitan evidenciar la comisión de infracciones o  contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En  tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes la infracción y sus soportes al  propietario, quien estará obligado al pago de la multa.  Para el servicio público además se enviará por  correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus  soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.  

El Ministerio de Transporte determinará las características  técnicas del formulario de comparendo único nacional,  así como su sistema de reparto. En este se indicará  al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así  lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección  del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. //(…)  (Resaltado fuera del texto original)  

El artículo 137 de esa misma normativa, prevé que la  orden de comparendo electrónica se remitirá a la  dirección registrada del último propietario del  vehículo. Mediante la sentencia C-980 de 2010, la Corte  Constitucional señaló que la interpretación  correcta de esta disposición es que al enviársele la  orden de comparendo electrónica al propietario del vehículo,  se le está dando la oportunidad de comparecer y ejercer sus  derechos, de ninguna manera aplica responsabilidad objetiva porque  esta está proscrita en el Ordenamiento Jurídico:  

10.19. Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al  ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al  propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar  la multa, en los casos en que la infracción se detecta por  medios técnicos y tecnológicos, no está  indicando que la sanción se produce de forma automática,  por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura  sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado,  debe entenderse que el sentido de la notificación de la  infracción al propietario, cumple la doble función de  enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de  permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer  valer sus derechos, cuando así lo considere. (Subrayado  fuera del texto original).  

De manera que convocar al ciudadano que figura como propietario del  vehículo captado en la comisión de una presunta  infracción, es una garantía del derecho a la defensa  que se corresponde con el debido proceso.  

Efectuada la etapa de notificación, el  artículo 136 del Código Nacional de Tránsito,  modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012,  dispone que el presunto infractor cuenta con la oportunidad de  aceptar la comisión de la infracción y cancelar la  totalidad o parte del valor de la multa, o rechazar la comisión  de la infracción y comparecer ante la autoridad de tránsito  competente, para que en audiencia pública y teniendo en cuenta  el acervo probatorio recaudado, se decida lo atinente a su  responsabilidad.  

Este procedimiento se realiza con o sin la presencia del presunto  infractor y termina con la expedición de una resolución,  la cual es notificada en estrados de acuerdo con el artículo  139 de la normativa en cita, contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación previstos en el artículo  142 de esa normativa.  

Finalmente, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 dispone que  los Organismos de tránsito podrán lograr el pago de las  multas que sean impuestas en estos procesos, mediante la Jurisdicción  Coactiva.  

En  esos casos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto  Tributario prevé que la resolución ejecutoriada que  definió la responsabilidad por infringir las normas de  tránsito, es la que presta mérito ejecutivo y da lugar  a que sea librado mandamiento de pago.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el caso bajo examen, a partir del marco  jurídico presentado, la Sala encuentra que la nueva solicitud  de amparo elevada por el accionante por los procesos  contravencionales por infracciones a las normas de tránsito en  el Departamento de Norte de Santander, no cumple con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

Si bien en este escenario constitucional el accionante acreditó  que no pudo cometer las infracciones por las cuales fue sancionado  con multas en el Departamento de Norte de Santander, pues reside en  la ciudad de Bogotá y las placas del vehículo del cual  es propietario fueron “gemeleadas”,  lo cierto es que estas alegaciones debe presentarlas en las  instancias administrativas y judiciales previstas por el Legislador.  

En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia  consideró que el amparo procedía porque los actos  administrativos censurados eran manifiestamente ilegales, por lo  cual, debía declararse la nulidad de lo actuado, con el fin de  surtir adecuadamente el procedimiento administrativo previsto, y así,  el señor ZAMBRANO MOLANO demuestre la prohibición  de responsabilidad objetiva y el deber de perseguir el pago de quien  efectivamente cometió la infracción. Siendo así,  las determinaciones adoptadas por la Administración son el  resultado de procesos contravencionales a los cuales el accionante  debe comparecer y efectuar su derecho al debido proceso y defensa.  

Por lo anterior, el  accionante en su condición de propietario, si no es el  presunto infractor, debe poner en conocimiento de la autoridad de  tránsito correspondiente, los argumentos expuestos mediante  esta vía excepcional y definir lo atinente a su  responsabilidad contravencional.  

Por lo tanto, no hay  elementos de juicio para considerar que los procesos administrativos  contravencionales por infracciones a las normas de tránsito  son inidóneos o ineficaces, o puedan llegar a desconocer el  debido proceso exigido por el accionante.  

Por el contrario, lo que se advierte es que el accionante debe hacer  uso de los medios ordinarios de defensa previstos por el Legislador  para obtener las pretensiones que ahora formula en sede de tutela.  

Es así como se reitera que el accionante debe comparecer ante  las autoridades de tránsito dentro del término  legalmente establecido, por lo que fueron adelantados los  correspondientes procesos contravencionales en las ciudades de Cúcuta  y Los Patios; y en el mismo sentido, los procesos que se hayan  originado en la ciudad de Bogotá.  

Asimismo, y en relación con los actos administrativos alegados  por el accionante, la Sala encuentra que desde que fueron efectuados,  estos tampoco fueron demandados en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, motivo por el cual gozan de la presunción  de legalidad.  

Tal exigencia, sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, el cual se descarta  en el presente asunto.  

Por estos motivos no es posible conceder el amparo relacionado con  los procesos contravencionales adelantados en contra del accionante  por infracciones a las normas de tránsito, pues acceder a la  totalidad de sus pretensiones, y en el sentido que el recurrente lo  exige, conllevaría al desconocimiento del principio general de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

Si el accionante considera que el pago de esas obligaciones  constituye un pago de lo no debido, lo procedente es que acuda a las  autoridades administrativas competentes o ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala  confirmará en su integridad el fallo de tutela de primera  instancia, porque además de todo lo anterior, se trata de  procesos administrativos y judiciales -respecto al  que se encuentra en trámite en la Fiscalía Tercera  Seccional, con ocasión a la denuncia presentada por el actor-  que se encuentran en curso, en el marco de los cuales le  corresponde al accionante ejercer su derecho de contradicción  y defensa.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP13706-2014, 30 sep 2014, rad. 75831; STP670-2015, 27 ene          2015, rad. 77399; STP649-2017, 24 ene 2017, rad. 89713; entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *