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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP16449-2021
Radicación N°. 120795
Acta No. 316
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIOMAR QUIÑONEZ QUIÑONEZ, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso radicado con número 2018-00041.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a esta Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el derecho de dominio de un bien inmueble de su propiedad, en un proceso en el que, a su juicio, se advierten diversas irregularidades.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto del 23 de noviembre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaria el pasado 29 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que (i) carece del presupuesto general de inmediatez, (ii) las premisas fácticas que sustentan el libelo fueron debatidas al interior del escenario natural, (iii) la pretensión del actor es revivir un debate que concluyó y el que se tramitó con garantía de sus derechos y (4) la tutela no es una vía alternativa o una tercera instancia.
2. La Fiscal 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, reseñó los hechos que dieron origen al proceso penal así como a la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble de propiedad de la actora registrado con número de matrícula inmobiliaria 120-39968, vivienda que era utilizada para el expendio de estupefacientes.
Resaltó que, el derecho a la propiedad privada no es un derecho ilimitado, sino que éste puede ser afectado legítimamente según el ejercicio que se realice, ello en atención a la función social y ecológica.
Refirió que, no existió vulneración alguna a derechos fundamentales de la actora.
3.El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4.Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIOMAR QUIÑONEZ QUIÑONEZ, al dirigirse contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para la accionante, sus derechos de defensa y contradicción le fueron vulnerados en el proceso de extinción de dominio con radicado número 2018-00041, pues, en su criterio, en el asunto adelantado en su contra se advierten diversas irregularidades las que resumió así:
a. Las sustancias estupefacientes no estaban bajo su posesión, por lo que se descarta su captura en estado de flagrancia,
b. Su hijo fue condenado por conservar estupefacientes y no por expenderlos, por lo que, a su parecer, no hay nexo causal entre el bien inmueble de la actora, con el delito perpetrado.
c. El juez realizó una apreciación subjetiva al afirmar que la accionante prestó su voluntad para que, en su inmueble, se conservara sustancia estupefaciente para comerciar, pues no se demostró que tuviera conocimiento de ello, como tampoco su participación en el ilícito.
Para la parte actora si bien la acción de extinción de dominio tiene un trámite especial e independiente al del proceso ordinario, no descarta el que deba establecerse el vínculo subjetivo o relación de causalidad entre el propietario del bien y la comisión de la conducta punible.
Finalmente, indicó que, antes del fallo de primera instancia, esto es, para el 11 de diciembre de 2019, había solicitado medios de prueba tendientes a demostrar su inocencia, los que no fueron practicados, cercenándosele su derecho al acceso a la administración de justicia, máxime cuando la fiscalía había solicitado la preclusión de la investigación a su favor.
4. Pues bien, a pesar de que el presente asunto satisface la mayoría de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a la exigencia de inmediatez, pues, desde el 23 de junio de 2020 se dictó la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual tenía pleno conocimiento la accionante de su existencia, tal y como lo dejó ver en el libelo introductorio.
Así, de cara a los planteamientos dirigido a cuestionar la decisión en cita, resulta desproporcionado el trascurrir del tiempo para acudir en sede de tutela al pretender enervar los efectos de una determinación de esa fecha, pues han trascurrido 1 año y 4 meses, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue instaurada el 19 de noviembre de 2021.
No obstante, aunque se superara el presupuesto de la inmediatez, ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no evidenciarse una irregularidad o defecto tal que amerite la intervención del juez de tutela.
5. Ahora bien, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto en la decisión censurada, pues al margen de si estas se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos razonables, como quiera que para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial.
En primer lugar, se observa que cada una de las inconformidades expuestas por la actora, fueron el fundamento del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corporación accionada en sentencia del 23 de junio de 2020, determinación que analizó la presunta vulneración al debido proceso incoada por la defensa de la demandante, toda vez que, en su criterio, no se decretaron las pruebas solicitadas.
Por esta razón, es evidente que la demandante está utilizando a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia al interior de las cuales pueda ventilar sus pretensiones, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Para ello, el Tribunal demandado analizó cada una de las actuaciones procesales adelantadas, a fin de determinar si se configuró o no la aludida irregularidad e indicó que, el momento oportuno para elevar solicitudes preparatorias en los procesos de extinción de dominio se encuentra regulado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1489 de 2017 y este caso, el abogado de la actora realizó la postulación antes de admitirse la demanda, momento que no era el indicado para ello y resaltó que, al haberse corrido traslado a los sujetos procesales para que aportaran pruebas las partes guardaron silencio.
De otra parte, evidencia esta Sala que, el Tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un examen detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, precisó que en este caso, se configuraba el presupuesto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto que, el bien inmueble objeto de extinción se destinó para la comercialización de sustancias estupefacientes, sin que la propietaria y aquí actora ejerciera las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del predio de su propiedad. Así se dijo:
«De conformidad con las pruebas aludidas se evidencia que el despliegue de la actividad ilícita en el predio, se venia desarrollando de forma continua, por cuanto: (i) se encontró un monto considerable de marihuana; (ii) se halló una maquina artesanal para elaborar cigarrillos y varios paquetes con sustancia psicoactiva, así como cigarrillos; (iii) se verificó la información suministrada por el ciudadano que puso en conocimiento de las autoridades, esto es, el actuar ilícito desplegado por los moradores del inmueble, evidenciándose el ingreso de varios sujetos al bien para tal fin.
A lo que se suma, la desgana y negligencia por parte de DIOMAR QUIÑONEZ QUIÑONEZ, quien ninguna manifestación allegó a la actuación, pese a su debida notificación, no puede catalogarse más que como una clara expresión de su inobservancia de los deberes que como propietaria la ley les impone en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la propiedad.
Ahora, si bien el abogado en el recurso de apelación hace argumentaciones dirigidas a demostrar que su representada no desplegó el ilícito, sino que el mismo fue ejecutado por el hijo de ésta, termina siendo un juicio propio del proceso penal pues es allí donde se discute la responsabilidad, mientras que en el presente asunto de extinción de dominio se debate si el bien de propiedad de su cliente se utilizó o no para desplegar actividades ilícitas y si la misma acató su deber de propender por que la propiedad cumpla con la función social.»
Es importante mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.
5. Y, finalmente, de cara a la diligencia de desalojo, conviene indicar que las consecuencias de ese acto tales como salir del inmueble, buscar otro lugar donde vivir y enfrentarse a los inconvenientes que ello genera, se derivan de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio declarado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en un proceso en donde la interesada tuvo la oportunidad de defenderse; por lo tanto, la medida reprochada es una consecuencia legítima del proceso extintivo ya finalizado.
Por lo tanto, se negará el amparo reclamado al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.