Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16424-2021
Radicación. 119067
(Aprobado acta n° 316)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Francisco Bernal Díaz, mediante apoderado, en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 1-, Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, mínimo vital y los principios de favorabilidad y “primacía del derecho sustancial sobre el formal”1.
A la presente actuación fueron vinculados la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P. – y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objetado por el actor [n.o 110013105010 20160045901].
1. Fundamentos de la acción
1.1. Francisco Bernal Díaz interpuso demanda en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – U.G.P.P.-, en calidad de «subrogataria de las obligaciones prestacionales y convencionales, de quienes se encontraban afiliados a la Caja de Previsión de las Telecomunicaciones – Caprecom -hoy en liquidación» para que se declare su condición de beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, así como el derecho al reconocimiento de la pensión pactada en la cláusula 42 de dicho acuerdo, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, esto es, el 25 de enero de 2011.
Igualmente, reclamó la liquidación de la primera mesada tomando como base el salario devengado en 2006 (debidamente indexado o con los reajustes legales) y, además, con la inclusión de todos los factores salariales contemplados en la convención, así como con «las prestaciones sociales que eran fundamento del salario, incluidas primas legales, primas extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, el último quinquenio, prima de retiro, prima de alimentación y las contenidas en los parágrafos 1° y 2° del Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en general todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial», los intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra o ultra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. durante 24 años, 6 meses y 28 días, en virtud de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que se procedió a su extinción por la liquidación definitiva de la empresa. Indicó que se vinculó con el Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima – Sintraofitel, y que en virtud de ello pagó las cuotas de afiliación y sostenimiento.
Por otro lado, expresó que la última convención colectiva vigente en la empresa (2002-2003) estableció, en su artículo 42, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de «20 años o más de servicios continuos o discontinuos», 50 años de edad, y la vinculación a la empresa «por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996», presupuestos que satisfizo en su totalidad.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 1° de agosto de 2017, dispuso:
PRIMERO. ABSOLVER a la demandada UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO BERNAL DIAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y se releva el despacho del estudio de las demás.
TERCERA. Condenar en costas a la parte demandante (…)
CUARTA. De no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA (…)
1.3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del A quo.
Consideró en esa sentencia, que las convenciones colectivas de trabajo se aplicaban durante la vigencia de los vínculos laborales (salvo acuerdo contrario), por tanto, existía imposibilidad de extender los derechos pensionales reconocidos a través de aquellas más allá del 31 de junio de 2010 por virtud de los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y del criterio que sobre el particular ha desarrollado la Sala de Casación Laboral, en específico, en la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
Encontró acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 25 de enero de 2011, y como esa fecha resultaba posterior al límite temporal que estableció la precitada reforma constitucional, concluyó la inexistencia del derecho reclamado.
1.4. Francisco Bernal Díaz impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- -no casó el fallo de segunda instancia.
1.5. Bernal Díaz, mediante apoderado, cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral homóloga -Sala de Descongestión n.o 1- dentro del proceso adelantado contra la U.G.P.P., al estimar que, de forma desacertada, desestimó el recurso de casación por deficiencias técnicas y, con ello, dejó de lado el análisis sobre la concesión de la pensión de vejez, a pesar de que, en su criterio, cumple con los presupuestos para ello.
Señaló que para acceder a la mentada pensión, el requisito de la edad podía cumplirse de forma posterior a la terminación de la relación laboral, toda vez que “era un presupuesto de estructuración y no de conformación del derecho”, aspecto que fue tenido en cuenta dentro del proceso ordinario que impulsó y, que debía ser analizado por la Sala accionada, a pesar de las imprecisiones que se hubieran presentado en la demanda de casación, con mayor razón cuando debía dar prevalencia a sus derechos pensionales.
En suma, pidió que se deje sin efecto, la sentencia CSJ, SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553 y, en su lugar, se expida otra en la cual se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional.
3. Las respuestas
3.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, expuso que, de forma acertada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.o 1- no se pronunció de fondo frente al derecho pensional reclamado por el aquí accionando, en razón de la indebida sustentación del mismo.
Luego de reseñar las fases procesales adelantadas dentro del proceso n.o 110013105010 20160045901, determinó que la accionada no incurrió en “vías de hechos”.
Afirmó que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, aspecto que no era dable.
Por lo expuesto pidió que se niegue el amparo.
3.2. Las demás partes, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ, SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, emitida dentro del proceso n.o 110013105010 20160045901.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
4.2. Ahora, se encuentra que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral encontró que los cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria carecían de la técnica exigida para su proposición. Así lo precisó en la sentencia CSJ, SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, que objeta el actor a través de esta vía constitucional.
En ese fallo, lo primero que se puso de presente, es que el censor desconocía algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, que fueron enunciados así:
4.2.1. Realizó una mixtura de vías inapropiada, ya que, pese a que dirigió los ataques por la senda indirecta o fáctica y propuso errores de hecho, en la demostración del cargo incluyó una serie de argumentos jurídicos ajenos a la vía escogida, al plantear:
-La cesación de efectos de la convención -para su situación particular – como consecuencia de la extinción de la relación laboral.
-El deber del juez de «interpretar la norma no solo en su contexto, sino también desechando aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al trabajador».
-Cuestionar el estudio de los derechos adquiridos.
– Aludir que, el «cumplimiento del requisito tiempo, constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente».
Por lo anterior, determinó que, en razón de la senda indirecta escogida por el recurrente, los razonamientos debían dirigirse a criticar la valoración probatoria, a diferencia de la vía directa, que, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador, como fundamento de su decisión, de modo que el mezclar argumentos fácticos y jurídicos, tornaba el ataque inviable. Seguidamente, citó los argumentos esgrimidos en el fallo CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, relacionados con la temática expuesta.
4.2.2. Refirió que la jurisprudencia había definido los parámetros exigibles para quien pretenda la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, esto es, la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acreditaba, aspectos que echó de menos en el cargo incoado por el aquí actor, ya que aquel no hizo mención de los medios demostrativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal y menos cuál era la apreciación correcta, así como la manera en que ello habría incidido en la sentencia fustigada.
Al respecto, dijo:
En efecto, como se advirtió, en el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio del cargo, debido a que, en primer lugar no se hace una enunciación específica de aquellos medios de prueba que llevaron al juez a decidir en forma contraevidente, frente a los elementos probatorios recaudados, tampoco se incluyen razonamientos específicos relativos a lo que éstos demuestran, considerados apreciados en forma equivocada, o no valorados, lo que realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia.
Aunque en la formulación del cargo el actor incluye diversas referencias al acuerdo colectivo (errores 4°, 5°, 10, 11, 14, folios 10 a 12, cuaderno corte); lo cierto es que éste no identifica el yerro o errores probatorios. A través de la denuncia, el recurrente refiere, inapropiadamente, el alcance interpretativo que el Tribunal debió dar a las cláusulas convencionales, en todo caso, sin precisar cuál habría sido el sentido correcto, ni menos cómo habría influido en el fallo. Argumentación que no cumple con las directrices mencionadas para enfilar el ataque por la vía de los hechos.
Además, cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).
3. Ahora, de entenderse que el cargo se dirigía por la senda del puro derecho, debe precisarse que, el recurrente también omitió la formulación debida del ataque respecto a todas las premisas jurídicas sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión.
En efecto, en lo relativo al último defecto identificado, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales. Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque […].
Como quedó visto en precedencia, para efectos de demostrar el cargo, si el censor dirigió su discusión por la senda jurídica, se aprecia que concreta su planteamiento en una serie de aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, premisa que sustenta en la regla de favorabilidad, en el principio de la condición más beneficiosa y en el deber constitucional de protección de los derechos adquiridos. Sin embargo, no hace referencia alguna al argumento del ad quem, relativo a la imposibilidad de fijar condiciones pensionales por vía convencional más allá del 31 de julio de 2010 con sujeción a la dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005. Se trata de un aspecto central para la controversia, que, dada su naturaleza, debió ser invocado, en forma adicional, si su querer era optar por la vía del puro derecho. Así, dado que las anteriores deficiencias técnicas resultan insalvables se impone desestimar el recurso.
4.3. Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión n.o 1º de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Sin embargo, se evidencia que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó que la accionada realice un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionantes en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
En ese orden, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual fue sustentado con un criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Francisco Bernal Díaz, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción de tutela inicialmente fue asignada al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán el 27 de agosto de 2021 y, luego remitida al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera [quien, el 21 de octubre de 2021, terminó su periodo en la en la Corte] por compensación, lo cual se concretó el 31 de agosto. Sin embargo, por razón de la gran cantidad de correos generada por el trabajo digital, impuesto en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia por Covid-19, sólo se tramitó a partir del 29 de noviembre del presente año (según informe del 22 de noviembre de 2021, suscrito por la doctora Liliana Andrea Josa Jamioy, profesional especializada grado 33, adscrita al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera).
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.