STP16424-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16424-2021  

Radicación.  119067  

(Aprobado  acta n° 316)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Francisco  Bernal Díaz,  mediante  apoderado, en contra de las Salas de Casación Laboral de la  Corte -Sala de Descongestión n.o  1-, Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10º Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, mínimo  vital y los principios de favorabilidad y “primacía  del derecho sustancial sobre el formal”1.  

A  la presente actuación fueron vinculados la  Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P. – y  las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objetado  por el actor [n.o  110013105010 20160045901].  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Francisco  Bernal Díaz  interpuso demanda en contra de la  Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –  U.G.P.P.-, en calidad de «subrogataria  de las obligaciones prestacionales y convencionales, de quienes se  encontraban afiliados a la Caja de Previsión de las  Telecomunicaciones – Caprecom -hoy en liquidación»  para que se declare su condición de beneficiario de la  convención colectiva del trabajo suscrita entre Teletolima y  Sintraofitel, así como el derecho al reconocimiento de la  pensión pactada en la cláusula 42 de dicho acuerdo, a  partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, esto  es, el 25 de enero de 2011.  

Igualmente,  reclamó la liquidación de la primera mesada tomando  como base el salario devengado en 2006 (debidamente indexado o con  los reajustes legales) y, además, con la inclusión de  todos los factores salariales contemplados en la convención,  así como con «las  prestaciones sociales  que  eran fundamento del salario, incluidas primas legales, primas  extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, el  último quinquenio, prima de retiro, prima de alimentación  y las contenidas en los parágrafos 1° y 2° del Art. 42  de la Convención Colectiva de Trabajo, y en general todos  aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial»,  los intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados en  ejercicio de las facultades extra o ultra petita  y  costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a  la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. durante 24  años, 6 meses y 28 días, en virtud de un contrato de  trabajo que estuvo vigente desde el 1° de octubre de 1981 hasta  el 26 de abril de 2006, fecha en que se procedió a su  extinción por la liquidación definitiva de la empresa.  Indicó que se vinculó con el Sindicato Regional de  Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los  Servicios Públicos del Tolima – Sintraofitel, y que en  virtud de ello pagó las cuotas de afiliación y  sostenimiento.  

Por otro lado,  expresó que la última convención colectiva  vigente en la empresa (2002-2003) estableció, en su artículo  42, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación  al cumplimiento de «20  años o más de servicios continuos o discontinuos»,  50 años de edad, y la vinculación a la empresa «por  contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al  31 de enero de 1996»,  presupuestos que satisfizo en su totalidad.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  10º Laboral del Circuito de Bogotá  y en sentencia del 1°  de agosto de 2017, dispuso:  

PRIMERO. ABSOLVER a la  demandada UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP de  todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el  señor FRANCISCO BERNAL DIAZ, conforme a lo expuesto en la  parte motiva del presente fallo.  

SEGUNDO. DECLARAR probada la  excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y se releva el  despacho del estudio de las demás.  

TERCERA. Condenar en costas  a la parte demandante (…)  

CUARTA. De no ser apelada la  presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de  CONSULTA (…)  

1.3. Al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital,  en sentencia del 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión  del A  quo.  

Consideró  en esa sentencia, que las convenciones colectivas de trabajo se  aplicaban durante la vigencia de los vínculos laborales (salvo  acuerdo contrario), por tanto, existía imposibilidad de  extender los derechos pensionales reconocidos a través de  aquellas más allá del 31 de junio de 2010 por virtud de  los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y del criterio que  sobre el particular ha desarrollado la Sala de Casación  Laboral, en específico, en la decisión CSJ SL, 31 en.  2007, rad. 31000.  

Encontró  acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 25  de enero de 2011, y como esa fecha resultaba posterior al límite  temporal que estableció la precitada reforma constitucional,  concluyó la inexistencia del derecho reclamado.  

1.4.  Francisco  Bernal Díaz  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- -no casó el fallo de segunda instancia.  

1.5.  Bernal  Díaz,  mediante  apoderado, cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral  homóloga -Sala  de Descongestión n.o  1-  dentro del proceso adelantado contra la U.G.P.P., al estimar que, de  forma desacertada, desestimó el recurso de casación por  deficiencias técnicas y, con ello, dejó de lado el  análisis sobre la concesión de la pensión de  vejez, a pesar de que, en su criterio, cumple con los presupuestos  para ello.  

Señaló  que para acceder a la mentada pensión, el requisito de la edad  podía cumplirse de forma posterior a la terminación de  la relación laboral, toda vez que “era  un presupuesto de estructuración y no de conformación  del derecho”,  aspecto que fue tenido en cuenta dentro del proceso ordinario que  impulsó y, que debía ser analizado por la Sala  accionada, a pesar de las imprecisiones que se hubieran presentado en  la demanda de casación, con mayor razón cuando debía  dar prevalencia a sus derechos pensionales.  

En  suma, pidió  que se deje sin efecto, la sentencia CSJ,  SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553 y, en su lugar, se expida otra  en la cual se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de  origen convencional.  

3.  Las respuestas  

3.1.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  –U.G.P.P.-, expuso que, de forma acertada, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  n.o  1- no se pronunció de fondo frente al derecho pensional  reclamado por el aquí accionando, en razón de la  indebida sustentación del mismo.  

Luego  de reseñar las fases procesales adelantadas dentro del proceso  n.o  110013105010 20160045901, determinó que la accionada no  incurrió en “vías  de hechos”.  

Afirmó que  lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión  judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, con  fundamento en la ley y la jurisprudencia, aspecto que no era dable.  

Por lo expuesto  pidió que se niegue el amparo.  

3.2. Las demás  partes, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De conformidad con lo  establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en  tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga  de Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- vulneró  los  derechos de  la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ,  SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, emitida dentro del proceso n.o  110013105010 20160045901.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

4.2.  Ahora, se encuentra  que la interpretación normativa efectuada por la Corporación  judicial de segunda instancia debía controvertirse a través  del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de  casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna  interposición, la Sala de Descongestión 1º de la  Sala de Casación Laboral encontró que los cargos  formulados a través de ese medio de impugnación de  naturaleza extraordinaria carecían de la técnica  exigida para su proposición. Así lo precisó en  la sentencia CSJ,  SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, que objeta el actor a través  de esta vía constitucional.  

En ese fallo, lo  primero que se puso de presente, es que el censor desconocía  algunos  aspectos técnicos del recurso extraordinario, que fueron  enunciados así:  

4.2.1. Realizó  una mixtura de vías inapropiada, ya que, pese a que  dirigió  los ataques por la senda indirecta o fáctica y propuso errores  de hecho, en la demostración del cargo incluyó  una serie de argumentos jurídicos ajenos a la vía  escogida, al plantear:  

-La cesación  de efectos de la convención -para su situación  particular – como consecuencia de la extinción de la relación  laboral.  

-El deber del juez  de «interpretar  la norma no solo en su contexto, sino también desechando  aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al  trabajador».  

-Cuestionar  el estudio de los derechos adquiridos.  

– Aludir que, el  «cumplimiento  del requisito tiempo, constituye un verdadero derecho adquirido y no  se pierde con la derogación que por vía legal se haga  de la normatividad vigente».  

Por lo anterior,  determinó  que, en  razón de la senda indirecta escogida por el recurrente, los  razonamientos debían dirigirse a criticar la valoración  probatoria, a diferencia de la vía directa, que, supone la  conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el  sentenciador, como fundamento de su decisión, de modo que el  mezclar argumentos fácticos y jurídicos, tornaba el  ataque inviable. Seguidamente, citó los argumentos esgrimidos  en el fallo  CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, relacionados con la temática  expuesta.  

4.2.2. Refirió  que la jurisprudencia había definido los parámetros  exigibles para quien pretenda la  estructuración  de una acusación en sede extraordinaria a través de la  vía indirecta, esto es, la precisión de aquellos  errores en los que se basa la acusación, la indicación  de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o  aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la  demostración respecto a la apreciación indebida, la  explicación relativa a la relación entre el defecto  fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión  atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada  realmente acreditaba, aspectos que echó de menos en el cargo  incoado por el aquí actor, ya que aquel no hizo mención  de los medios demostrativos que fueron debidamente valorados por el  Tribunal y menos cuál era la apreciación correcta, así  como la manera en que ello habría incidido en la sentencia  fustigada.  

Al  respecto, dijo:  

En  efecto, como se advirtió, en el presente asunto existe una  serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio del  cargo, debido a que, en primer lugar no se hace una enunciación  específica de aquellos medios de prueba que llevaron al juez a  decidir en forma contraevidente, frente a los elementos probatorios  recaudados, tampoco se incluyen razonamientos específicos  relativos a lo que éstos demuestran, considerados apreciados  en forma equivocada, o no valorados, lo que realmente acreditan, o en  qué forma su apreciación serviría para derruir  la conclusión del juzgador de segunda instancia.  

Aunque en la formulación  del cargo el actor incluye diversas referencias al acuerdo colectivo  (errores 4°, 5°, 10, 11, 14, folios 10 a 12, cuaderno corte);  lo cierto es que éste no identifica el yerro o errores  probatorios. A través de la denuncia, el recurrente refiere,  inapropiadamente, el alcance interpretativo que el Tribunal debió  dar a las cláusulas convencionales, en todo caso, sin precisar  cuál habría sido el sentido correcto, ni menos cómo  habría influido en el fallo. Argumentación que no  cumple con las directrices mencionadas para enfilar el ataque por la  vía de los hechos.  

Además,  cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de  las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario  explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué  es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su  falta de valoración en la decisión acusada y en qué  consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que  permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser  ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia  (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).  

3. Ahora, de entenderse que  el cargo se dirigía por la senda del puro derecho, debe  precisarse que, el recurrente también omitió la  formulación debida del ataque respecto a todas las premisas  jurídicas sobre las cuales el Tribunal edificó su  decisión.  

En efecto, en lo relativo al  último defecto identificado, esta corporación ha tenido  ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión  CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe  respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos  sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así  es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que  ampara las decisiones judiciales. Se trata de una exigencia de  carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad  del ataque […].  

         Como  quedó visto en precedencia, para efectos de demostrar el  cargo, si el censor dirigió su discusión por la  senda jurídica, se aprecia que concreta su planteamiento en  una serie de aspectos fácticos y jurídicos relacionados  con la aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo más  allá de la vigencia de los contratos de trabajo, premisa que  sustenta en la regla de favorabilidad, en el principio de la  condición más beneficiosa y en el deber constitucional  de protección de los derechos adquiridos. Sin embargo, no hace  referencia alguna al argumento del ad quem, relativo a la  imposibilidad de fijar condiciones pensionales por vía  convencional más allá del 31 de julio de 2010 con  sujeción a la dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 1° del AL 01 de 2005. Se trata de un aspecto  central para la controversia, que, dada su naturaleza, debió  ser invocado, en forma adicional, si su querer era optar por la vía  del puro derecho. Así, dado que las anteriores deficiencias  técnicas resultan insalvables se impone desestimar el recurso.  

4.3. Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Descongestión n.o  1º de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el  propósito de llenar los vacíos que presentaba.  

Sin embargo, se  evidencia que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en  el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social para la presentación de la demanda  extraordinaria de casación imposibilitó que la  accionada realice un estudio de fondo sobre las acusaciones  planteadas por el accionantes en esa oportunidad procesal.  

La jurisprudencia  constitucional tiene establecido que condicionar el recurso  extraordinario de casación a la existencia de presupuestos  mínimos de lógica y de debida fundamentación no  puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria,  porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia  de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el  proceso correspondiente.  

Por consiguiente,  de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que  debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal  disertación constituyen una barrera formal para la  satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que  el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.  

En ese orden, la  determinación adoptada por la Sala de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable.  

En otras palabras,  resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU – 111 de 1997).  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, el cual fue sustentado con un criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Francisco  Bernal Díaz,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela inicialmente fue asignada al Magistrado          Diego Eugenio Corredor Beltrán el 27 de agosto de 2021 y,          luego remitida al despacho del Magistrado Eyder Patiño          Cabrera [quien, el 21 de octubre de 2021, terminó su periodo          en la en la Corte] por compensación, lo cual se concretó          el 31 de agosto. Sin embargo, por razón de la gran cantidad          de correos generada por el trabajo digital, impuesto en virtud de la          emergencia sanitaria provocada por la pandemia por Covid-19, sólo          se tramitó a partir del 29 de noviembre del presente año          (según informe del 22 de noviembre de 2021, suscrito por la          doctora Liliana Andrea Josa Jamioy, profesional especializada grado          33, adscrita al despacho del Magistrado Eyder Patiño          Cabrera).  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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