STP1315-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1315-2021  

Radicación  n°. 114748  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO que el 13 de  marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá  declaró la legalidad de su captura; diligencia en la que la  Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó  y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Adujo  que, presentado el escrito de acusación, las diligencias  fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá,  que adelantó las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y de juicio oral durante el 3 de  agosto y 14 de noviembre de 2017, 24 de enero, 8 de marzo y 13 de  agosto de 2018 y 28 de febrero de 2019, respectivamente.  

Afirmó  que el 25 de noviembre de 2019 se emitió fallo condenatorio,  el cual fue confirmado el 30 de enero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, teniendo en consideración  únicamente el testimonio de la víctima y el informe de  medicina legal, en el que se concluyó «alta  sospecha de abuso sexual»,  pero no existió certeza sobre la comisión de los  delitos y su responsabilidad.  

Agregó  que con el testimonio de la progenitora de la menor víctima se  demostraba su descuido respecto de su hija, pues la dejó vivir  con una hermana en otra ciudad, en la que según dijo la  víctima, había sido agredida sexualmente por otra  persona, a lo que se suma que se solicita la «anulación»  de la entrevista recibida bajo el protocolo Satac, debido a que se  habían desconocido los estándares para su producción,  a lo que accedió el juzgador.  

Sostuvo  que las pruebas de descargo permitían determinar su inocencia  y la Fiscalía no probó su teoría del caso, por  lo que consideró que existió una indebida valoración  probatoria.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, vida, debido proceso y libertad y, en  consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación  adelantada en su contra, se revocaran las sentencias de primera y  segunda instancia y se le concediera la libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  del abogado asesor, informó que dicha Corporación  conoció en segunda instancia del proceso adelantado contra el  accionante, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Afirmó  que, en providencia del 15 de julio de 2020, se confirmó la  sentencia condenatoria proferida el 9 de abril de 2019, por el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y contra dicha  determinación no se instauró el recurso extraordinario  de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al  Juzgado de origen.  

Sostuvo  que el fallo de segunda instancia se emitió con fundamento en  las pruebas allegadas a las diligencias, sin vulnerar derecho alguno  al actor.  

2.  El procurador 249 judicial penal I de Zipaquirá indicó  que participó activamente en el proceso adelantado contra  GONZÁLEZ MOLANO, al punto que solicitó la «anulación»  de un elemento material probatorio presentado por la Fiscalía.  

No  obstante, no existió la afectación de los derechos del  demandante, quien no instauró el recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segundo grado y, además, no  señaló los errores en que pudieron haber incurrido las  autoridades accionadas.  

3.  El juez penal del circuito de Zipaquirá refirió que el  9 de abril de 2019, condenó a GONZÁLEZ MOLANO a 17 años  de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al igual  que le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que  apelada, fue confirmada en audiencia del 24 de julio de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Agregó  que en dicha actuación no se vulneraron los derechos del  actor, por lo que pidió negar la protección invocada.  

4.  La fiscal tercera delegada ante los jueces penales del circuito,  luego de relacionar las audiencias realizadas en el proceso  adelantado contra CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO, señaló  que las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral,  permitieron demostrar la materialidad de la conducta y  responsabilidad del hoy demandante, por lo que fue condenado en  primera y segunda instancia.  

Sostuvo  que, por los presuntos hechos ocurridos en otra ciudad, en los que  resultó víctima la misma menor de edad, la Fiscalía  Seccional del Tolima adelanta el proceso 2017-00314, los cuales no  fueron ventilados en la actuación seguida contra el hoy  accionante, por lo que pidió negar el amparo invocado.  

5.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

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CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO solicita  por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada  en su contra, la cual culminó con la sentencia proferida el 9  de abril de 2019, en la que el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá lo condenó a 17 años de prisión,  por la comisión de la conducta punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de  julio de 2020, leída en audiencia del 24 del mismo mes y año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al  respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia del  15 de julio de 2020, procedía el recurso extraordinario de  casación, posibilidad instituida por la Constitución y  la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender GONZÁLEZ MOLANO acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que  podía haber interpuesto.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Por  otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se advierte  que el reproche elevado por GONZÁLEZ MOLANO, frente a los  fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia, es  más un recurso ordinario, que una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que  en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Además,  revisada la providencia del  15 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, con la que culminó el proceso  seguido contra el hoy demandante, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó GONZÁLEZ MOLANO,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

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En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el  defensor de CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló luego de  revisadas las pruebas practicadas en juicio oral, que las  manifestaciones de la víctima eran coherentes en cuanto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos  –en 2 oportunidades- y su agresor, las cuales tenían  respaldo en los demás testimonios.  

Adicionalmente,  frente a los argumentos expuestos por el defensor de GONZÁLEZ  MOLANO refirió que:  

[…]  aunque el apelante considera que los hechos no pudieron ocurrir en  presencia de (…), lo cierto es que pasa por alto que la menor  (…), fue clara en indicar que el hecho sucedió cuando  el encartado aprovechó que la prenombrada cuidadora se  encontraba en la cocina, siendo ello la razón por la que no se  percató de lo sucedido.  

Continuando  con las inconformidades del recurrente, se tiene que otra de ellas se  relaciona con que en su criterio no era posible que el procesado  hubiese podido cometer los hechos, dado que laboraba y nunca se  encontraba en la casa.  

Frente  a ello, debe recordarse que la testigo (..), explicó que el  procesado tenía diferentes horarios, dado que en ocasiones  salía temprano y en otras tarde, motivo por el cual, el hecho  de que el encartado laborara, no descarta la existencia del suceso  del cual fue víctima (…), debido al horario variable;  además, se debe tener en cuenta que (…), indicó  que aunque no era frecuente, el encartado iba a la casa a almorzar.  

(…)  Así pues, no se evidencia que los argumentos del recurrente  permitan controvertir la conclusión a la que llegó el A  quo atinente a que la menor en efecto fue accedida carnalmente por  parte del señor CRISTIAN DAVID MOLANO GONZÁLEZ (sic),  cuando se encontraba viendo televisión en la vivienda donde  residía el mencionado y tenía menos de 14 años  de edad, máxime cuando (…) fue nítida en señalar  que el prenombrado y no otra persona (sic) quien la accedió  carnalmente en tal oportunidad.  

(…)  descendiendo al segundo hecho probado por el cual se emitió  condenado, se debe recordar inicialmente, que éste se  relaciona con una revelación que aquélla le hiciera a  su progenitora (…), atinente a que el sábado anterior  al inicio de la semana santa del año 2016, (…) se  encontraba montando bicicleta frente a la casa del procesado (la cual  queda enseguida de la de la infante), cuando aquel le dijo que si  quería ver unos gatitos recién nacidos, a lo que ella  accedió, pero realmente la haló del brazo, le bajo los  pantalones, le tocó y besó su vagina y le introdujo su  pene en la misma.  

(…)  contrario a lo que estima el recurrente, con el relato del galeno se  corrobora la existencia del hecho, pues la menor en diferentes  oportunidades (ante su madre y la galeno) manifestó cómo  se dio la agresión de la que fue víctima cuando  previamente se encontraba montando bicicleta y era menor de 14 años  de edad, hallándose justamente en su cuerpo un desgarro de  himen, que concuerda plenamente con el hecho de que aproximadamente  una semana antes había sido accedida carnalmente.  

Respecto  al planteamiento del defensor de GONZÁLEZ MOLANO, relativo a  que el agresor pudo haber sido otra persona, debido a que en el  juicio oral la niña manifestó haber sido víctima  de agresiones sexuales por parte de un tío, la Sala accionada  refirió que la menor fue clara en indicar que se trataba de  otros hechos, los cuales estaban en investigación en el  Departamento del Tolima, y distaban de los atribuidos al actor,  ocurridos en Cajicá – Cundinamarca.  

Además,  los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima habían  sido recientes y en una época en la que aquella no se  encontraba residiendo en Mariquita – Tolima, «por  lo que no resultaría verosímil que su tío fuera  el causante de la última de las agresiones sufridas por la  infante». En  ese orden, concluyó la Sala accionada:  

[…]  al realizar un detallado estudio de las pruebas practicadas en el  juicio oral, se observa con plena certeza que la menor (…), en  dos oportunidades fue accedida carnalmente por parte de CRISTIAN  DAVID MOLANO GONZÁLEZ (sic), cuando tenía menos de 14  años de edad.  

Así  las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado por  CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ MOLANO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          C.C.          C-279/13.  

3          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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