SP823-2021(57194)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP823-2021  

Radicación  n°. 57194  

(Aprobado  acta n°. 57)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación promovido  por el defensor contractual de Gonzalo  Martínez Múnera contra  la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento de la  ciudad y condenó al acusado por el delito de violencia contra  servidor público.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, aproximadamente a las 2:00 a.m. del  27 de mayo de 2017, los patrulleros Juan  Gabriel Nieto Grisales y  John  Alexander Rivera, atendiendo  la llamada que hiciera la comunidad en la que se daba cuenta sobre la  perturbación de la tranquilidad en el conjunto residencial  Palma 2, ubicado en la calle 132A # 89-50 de la capital del país,  arribaron al lugar y encontraron a Gonzalo  Martínez Múnera exaltado  y bajo los efectos del alcohol.  

Cuando  los policiales intentaron retirarlo, aquél le propinó  dos puños a Nieto  Grisales  que le causaron laceración en el rostro.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El mismo día, bajo la dirección del Juzgado 53 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de  legalización de captura y formulación de imputación  en contra de Gonzalo  Martínez Múnera,  por el delito de violencia contra servidor público. La  Fiscalía retiró la petición de imposición  de medida de aseguramiento, por lo que se dispuso su libertad1.  

2.  Radicado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con  función de conocimiento de la ciudad, despacho que convocó  a audiencia de verbalización para el 23 de octubre de esa  anualidad. Sin embargo, por causas atribuibles al defensor de  confianza, solo se surtió hasta el 10 de agosto de 2018, tras  la designación de uno público3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre siguiente4  y la del juicio oral el 8 de febrero de 20195,  sesión en la que se emitió sentido de fallo  condenatorio y se dispuso librar orden de captura en contra del  incriminado6.  

4.  En la sentencia, que se dictó el 29 de marzo ulterior, la Juez  impuso a Martínez  Múnera  48  meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al paso que le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria7.  

5.  La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 7 de  noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá8.  

6.  Un nuevo abogado, esta vez de confianza, recurrió en casación  y la Corte, por auto del 6 de agosto de 2020,  admitió la demanda. Sin embargo, conforme a lo previsto por la  Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de esa anualidad -en  razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio  nacional a causa del COVID-19-,  dispuso que se corrieran los traslados por escrito.  

LA  DEMANDA  

El  impugnante propone cuatro cargos, los dos primeros con apoyo en la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los  últimos por vía de la primera. Así los sustenta:  

Primero  (principal)  – nulidad  

Se  violentó el debido proceso en su estructura (cita el precepto  457 ibidem)  porque la Fiscal 32 Seccional, que asistió a la audiencia de  acusación, no estaba debidamente autorizada para el efecto.  

Ello,  en atención a que la Resolución 158 del 10 de agosto de  2018, por la cual se hizo esa asignación transitoria, fue  firmada por la asistente de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública contra la Eficaz y Recta  Impartición de Justicia, no por el Director de la misma y, con  independencia de que aquella hubiese desarrollado una excelente  gestión, lo cierto es que carecía de capacidad de  postulación.  

Se  contravino el numeral segundo del artículo 116 de la Ley 906  de 2004  y,  para soportar la trascendencia de esa falencia, se  remite a la providencia emitida por esta Corporación dentro  del radicado 35275 de 2010.  

De  la irregularidad descrita emerge, además, que la aludida  Fiscal no podía seguir actuando en las posteriores audiencias  ni en el juicio oral. Adicionalmente, no obró con objetividad,  pues en el escrito de acusación consignó como abonado  celular del procesado el 3208683039,  pese a que en las audiencias preliminares se verifica que el correcto  es el 3208683029,  falencia que le impidió al defensor público designado  comunicarse con Martínez  Múnera  y ejercer una debida representación, en tanto habría  podido buscar una salida alterna, como el principio de oportunidad.  

Se  infringieron los preceptos 29 de la Carta Política y 116 del  Código de Procedimiento Penal.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo  actuado a partir, inclusive, de la audiencia de acusación.  

Segundo  (principal)  – nulidad  

Se  trasgredió el debido proceso en su componente de defensa  material, toda vez que a su prohijado no se le notificó sobre  la realización de las audiencias preparatoria, del juicio oral  y lectura de fallo de primera y segunda instancia, al tiempo que el  abogado de la defensoría pública nunca estableció  contacto con él. Se lesionaron los artículos 29 de la  Constitución y 168, 169, 170, 171, 172 y 8 –literal K-  de la Ley 906 de 2004.  

En  la audiencia preliminar Martínez  Múnera exteriorizó  sus datos para notificación –Calle 132A # 89-80 de  Bogotá y teléfono 3208683029-. No obstante, la  dirección que para la celebración de esa diligencia dio  la Fiscalía, fue equivocada, e igual error, pero esta vez en  el número de celular, cometió en el escrito de  acusación.  

Hay  una constancia en la que figura que el Secretario del Juzgado de  conocimiento se comunicó con el implicado para indagar por el  paradero del defensor y le informó sobre la realización  de la audiencia de acusación, instante en el que Martínez  Múnera le  hizo saber su intención de terminar el litigio con una  conciliación. Aunque esta no era procedente, sí se  habría podido intentar un principio de oportunidad, lo cual  era viable, en tanto su prohijado no canceló los honorarios al  anterior defensor de confianza para invertir en los perjuicios.  

El  defensor público fue negligente en su gestión. No  revisó la carpeta para lograr ubicar al encartado, no solicitó  pruebas y, aunque apeló el fallo, no actuó con  rigurosidad.  

Los  yerros impactaron la boleta de captura librada por el Juez  Coordinador del Centro de Servicios, con ocasión de la  decisión de condena, pues allí, a pesar de acertar en  la dirección, se falló en el abonado celular.  

Si  el procesado hubiese concurrido al juicio, seguramente habría  debatido lo atinente a las lesiones que sufrió.  

Pide  a la Sala que case la sentencia y, en consecuencia, declare la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria,  inclusive.  

Tercero  (principal)  – violación directa  

Se  aplicó indebidamente el artículo 429 del Código  Penal y se dejó de emplear el 11 ibidem.  

De  acuerdo con jurisprudencia de la Corte (menciona las providencias  emitidas dentro de los radicados 28232 de 2008 y 40588 de 2013), no  cualquier discusión da lugar a que se configure el punible por  el que se procedió, en cuanto la violencia ejercida debe tener  la intensidad y gravedad suficientes para afectar la libre  determinación funcional del servidor y ella ha de ser  demostrada.  

El  Tribunal no analizó la lesividad, pues sostuvo que para la  materialización del reato es irrelevante que se hubiese  producido una lesión, afirmación que ignora el  contenido del precepto 11 del estatuto sustantivo. Como quedó  probado que los policiales pudieron reducir al acusado, el bien  jurídico no se afectó, máxime cuando a los  uniformados los rige el principio de tolerancia frente a la comunidad  y la Fiscalía no demostró las contusiones. De allí  que la presunta violencia no tuvo una incidencia mayor en la  actividad policial y, por ende, la conducta no fue materialmente  antijurídica (cita la sentencia 30214 de 2008).  

Solicita  a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al acusado.  

Cuarto  (subsidiario)  – violación directa  

Se  interpretaron erróneamente los cánones 63 y 68A del  Código Penal, lo que condujo a que se le negara a su  representado la suspensión de la ejecución de la pena.  

Después  de recordar la postura de esta Corporación en torno a la  negativa de conceder el aludido subrogado frente a estos delitos,  trascribe dos fallos de los Tribunales Superiores de Pasto y Pereira,  en los que se ha dado paso a ellos bajo la consideración de  que no es una conducta afín al estatuto anticorrupción  (Ley 1474 de 2011) y, con ese respaldo, pide a la Sala que,  atendiendo el precepto 13 de la Constitución Política,  reconsidere su posición, desarrolle jurisprudencia, pues la  existente -menciona  los radicados 53966, 47045, 40588, 35116, 11628, 12200 y 28232-  no soluciona el caso y, en consecuencia, otorgue el mismo a su  prohijado.  

Bajo  ese orden, reclama casar parcialmente la sentencia confutada y  conceder a Martínez  Múnera la  suspensión condicional de la pena.  

LAS  INTERVENCIONES  

1.  El defensor  se remitió a los argumentos de la demanda, la que decidió  resumir, aunque en dicha labor presentó los cargos en orden  distinto, pues comenzó por el tercero del libelo (violación  directa), para continuar luego con el primero, el segundo y el cuarto  del escrito inicial.  

2.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal consideró  que los cargos no están llamados a prosperar por lo siguiente:  

Primero.  No  se configura nulidad porque, si bien la Fiscal Delegada en apoyo a  los Jueces Penales del Circuito no fue autorizada por escrito por el  respectivo Jefe de Unidad de Fiscalía para acudir a la  audiencia de acusación, lo cierto es que ello sí tuvo  lugar en forma verbal y vía WhatsApp, lo cual tiene plena  validez, máxime en los actuales tiempos donde la tecnología  sirve como herramienta de apoyo en todas las actividades, en  especial, en el sector judicial. Así también se prevé  en la Ley 906 de 2004, cánones 9 y 169.  

Ese  acto fue convalidado, en cuanto, frente a la manifestación que  en tal sentido hizo la delegada, no hubo oposición de parte  del defensor y menos solicitud de nulidad. Adicionalmente, la  petición es extemporánea y, de cara al principio de  instrumentalidad, la nulidad tampoco procede habida cuenta que el  acto aparentemente irregular cumplió con la finalidad para la  cual estaba destinado: el agotamiento de esa audiencia; ningún  perjuicio se causó, al tiempo que no es posible hablar de una  asignación del proceso, pues solo se trató de un apoyo,  dado que las demás diligencias las atendió el Fiscal  del caso.  

Segundo.  La  regla general, en la Ley 906 de 2004, es la notificación por  estrados. Como en esta ocasión las providencias judiciales  fueron así comunicadas al defensor y, una vez capturado el  procesado, se le notificó en el sitio de reclusión, no  se vislumbra la irregularidad denunciada. Así mismo, la  censora no probó el perjuicio causado, en la medida que el  incriminado estuvo representado por un defensor y su ausencia en el  estrado no condujo a la condena.  

El  implicado se notificó en estrados el día en que se  cambió la dirección registrada y, si no acudió a  la audiencia siguiente, tenía la carga de averiguar  mínimamente el estado del proceso.  

Tercero.  Después  de recordar lo que al respecto dejaron consignado los juzgadores,  asegura que no puede entenderse, como lo pretende el actor, que la  violencia ejercida implique, además, lesiones en la persona  contra la cual se dirige el ataque, pues, si ellas se causan, lo que  se genera es una mayor carga argumentativa para probar el hecho,  pero, si no es así, en modo alguno vuelve irrelevante el  proceder desplegado. De allí que para que se configure el  reato no es imprescindible acreditar que se atentó contra la  integridad personal ni demostrar las contusiones causadas, en tanto  se está ante un delito de peligro y aquí es claro que  el acusado agredió a un patrullero, en ejercicio de sus  funciones, dándole puñetazos, lo que involucra afectar  su labor.  

Pese  a que a los miembros de la fuerza pública se le aplica el  principio de tolerancia, cuando ejercen sus funciones, ello no impide  que dejen de denunciar los ataques que reciban por parte de la  ciudadanía, los que en esta ocasión estaban orientados  a imposibilitarles el ejercicio de su labor.  

Cuarto.  Los  falladores interpretaron acertadamente los artículos 63 y 68A  del Código Penal, toda vez que, para el efecto, aplicaron en  su verdadera dimensión las reglas allí fijadas, que  prevén la no concesión de los subrogados penales, tanto  por aspectos objetivos como subjetivos.  

Es  claro que el delito por el cual se procedió está  incluido dentro de los expresamente prohibidos, pues atenta contra el  bien jurídico de la administración pública (cita  la providencia emitida bajo el radicado 46031).  

3.  El Fiscal  Once Delegado ante la Corte  pidió no casar el fallo impugnado, dado que ninguna razón  le asiste al defensor en sus reproches. Así lo explicó:  

Primero.  Acorde  con jurisprudencia de la Sala, el recurrente no identificó,  porque no existen, los vicios sustanciales que, a partir de la  asignación interna de una fiscal Seccional para la acusación,  afectaron la validez del fallo de segunda instancia ni la forma en  que ello rompió con la estructura del proceso o afectó  las garantías fundamentales.  

En  este caso, la funcionaria que actuó estaba habilitada para el  efecto, no solo por tener categoría Seccional sino porque fue  debidamente autorizada por el Director de Unidad, quien facultó  a su asistente para que signara la correspondiente resolución  y, en todo caso, la delegó virtualmente, tanto vía  WhatsApp como por teléfono, tal como se dejó explícito  en la sesión de la acusación.  

El  Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento  Administrativo (artículo 53 y ss.) permite la utilización  de medios electrónicos en el procedimiento administrativo en  aras de asegurar la efectividad y celeridad en la administración  pública. De allí que los trámites de  distribución interna de los fiscales pueden desarrollarse a  través de esos medios.  

De  igual manera, existió convalidación por parte de la  defensa, en cuanto no hizo observación alguna en su momento.  

Segundo.  El  diligenciamiento muestra que el Secretario del Juzgado de  conocimiento informó directamente al procesado las actuaciones  que se iban programando y procuró que estuviera siempre  representado. Por ende, el incriminado sabía de la existencia  del proceso, estuvo enterado de las actuaciones y, si en realidad  tenía deseos de indemnizar, había podido acercarse a la  Fiscalía, a la víctima o de alguna manera concretarlos,  pero lo que aquí se evidencia es su intención de  alargar el asunto.  

De  otra parte, aquél contó  con un abogado debidamente asignado por la Defensoría del  Pueblo, quien cumplió con su deber legal y constitucional de  asistencia y en los alegatos conclusivos pidió absolución  bajo argumentos razonables y similares a los que ahora exhibe el  casacionista. Pese a que no solicitó pruebas, ello pudo  obedecer a una estrategia en aras de salvaguardar los intereses de su  representado.  

Aunque  se advierte falta de cuidado en la nomenclatura a la que fuera citado  Martínez  Múnera,  la misma se suplió con las llamadas telefónicas que se  le hicieron, obteniendo una comunicación efectiva.  

Tercero.  Se  demostró que Martínez  Múnera  agredió a un policía en ejercicio de sus funciones,  quien, por ello, dejó de  ejercer adecuadamente su labor, toda vez que el escándalo que  afectaba la convivencia ciudadana no alcanzó a ser contenido,  por el contrario, se maximizó.  

Cuarto.  Por  virtud del principio de legalidad, el juzgador no posee la facultad  discrecional de imponer una u otra sanción, como tampoco de  reconocer un beneficio al cumplimiento de la misma, sino que ha de  ceñirse a la norma, tal como lo ha señalado esta Sala  de Casación (trae a colación las sentencias dictadas  dentro de los radicados del 45634 y 53966, de 2015 y 2018,  respectivamente).  

La  postura personal del censor es ajena a las disposiciones legales y a  la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala abordará el estudio de las censuras en el orden  propuesto en la demanda, toda vez que el recurrente ninguna  explicación ofreció para alterarlo durante el curso de  la sustentación, al tiempo que, ante la eventual verificación  de la infracción al debido proceso, se tornaría  innecesario verificar la idoneidad de las demás.  

2.  Con el propósito de abordar el examen de las críticas  iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la  estructura del debido proceso y del derecho de defensa,  respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de  nulidad de la actuación, importa recordar que, para la  prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el  impugnante observe los  principios que rigen su decreto.  

De  allí que (i)  solo  la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley  (taxatividad);  (ii)  debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación);  (iii)  es  preciso  que  la  irregularidad  delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o  tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de  ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);  (iv)  no  la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración  del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa  técnica, (protección);  (v)  no  hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla  la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no  son un fin en sí mismo (instrumentalidad);  (vi)  debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la  magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia  incorporado a la sentencia (trascendencia);  y, (vii)  ha  de asegurarse que no  existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).  

Primer  cargo  

3.  El  letrado considera que se atentó contra la estructura del  debido proceso porque la Fiscal 32 Seccional, que verbalizó la  acusación,  no estaba debidamente autorizada para actuar, habida cuenta que la  Resolución 158 del 10 de agosto de 2018, por la cual se hizo  esa asignación transitoria, no fue signada por el Director de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.  

4.  Lo primero que evidencia la Corte es el desacato a los principios que  gobiernan la ineficacia de los actos procesales, pues, tal como se  reconoció en la demanda, nuestro ordenamiento penal no prevé  nulidad por falta de competencia del fiscal. Por ende, a la luz del  artículo 458 del estatuto adjetivo penal, no es posible anular  la actuación por una causal distinta a las señaladas en  el Título VI ejusdem.  Así  lo ha sostenido la jurisprudencia:  

En  lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia  del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es  improcedente de cara a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de  trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son  aplicables en este caso por virtud del principio de integración  regulado en el artículo 25 del C. de P.P.  

Así  las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la  defensa, se puede advertir a primera vista que su fundamento  corresponde a un presupuesto fáctico diferente al que alega el  impugnante, ya que el artículo 456 del Código de  Procedimiento Penal establece con claridad que:  

“Será  motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado  ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito  especializados.”  

Según  se advierte, la norma contrae este motivo específico de  nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de  procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que  corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile  ante uno de inferior categoría.  La ausencia de otros factores  determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la  degradación del proceso.  

En  efecto, el artículo 116 Superior señala quienes  administran justicia incluyendo a la Fiscalía General de la  Nación.  Por otra parte, el artículo 228 ibídem  determina que la jurisdicción es la función pública  de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la  jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la  distribución de la jurisdicción en asuntos concretos,  por lo que es singular y determinada por disposición de la   ley.  

Para  discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador  estableció mecanismos de definición, artículo 54  de la Ley 906 de 2004,  que permiten precisar el juez competente  cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer  del juicio.  De igual manera, legislaciones anteriores incluían  instituciones como la colisión de competencias para resolver  similares asuntos.  

A  diferencia de la Ley 600 de 2000  el nuevo Código de  Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos  fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema  acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a  partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de  partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que  antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del  proceso, que implican limitación o afectación de  derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces,  ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón  básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió  asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo  hizo en el sistema anterior.  

(…)  

En  consecuencia, no es posible que la definición de competencia,  prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está  en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador,  sino que es exclusiva para los jueces.  De la misma manera, cuando se  vulnera el principio del juez natural en el trámite del  juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las  garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento  idóneo es la nulidad.  Pero ésta no es la institución  adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los  indicados para intervenir en la actuación, sino que ello  envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto  procesal.  

(…)  

De  manera pues, que el principio del juez natural protege al ciudadano  sometido al proceso penal, a fin de que quien lo juzgue sea el  sentenciador previamente definido por la Constitución o por la  ley; pero dicha garantía no puede extenderse a los litigantes  del proceso.  

De  todas maneras, para la Corte es claro que la estructura de la  Fiscalía General de la Nación, orientada a asegurar la  transparencia de la función, la racionalidad del reparto y el  éxito de las investigaciones que debe atender, apunta también  a que  las mismas se adelanten por fiscales que integran la unidad  delegada ante el juez de conocimiento frente al cual actúan,  dinámica que se conoce desde los orígenes de la  institución.  

Pero  no es la ley la que establece en la actualidad qué asuntos en  concreto conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las  disposiciones reglamentarias que rigen al interior de esa entidad.  

De  lo anterior cabe concluir que por regla general el fiscal llamado a  instruir un asunto ha de ser el delegado ante el juez de conocimiento  correspondiente, sin perjuicio de la facultad que el artículo  251.3 de la Constitución Política confiere al Fiscal  General de asignar libremente en uno de esos delegados una  investigación o un proceso determinado, mediante orden  motivada conforme precisa el artículo 116.2 del Código  de Procedimiento Penal.  

Se  insiste en que si la ley es la que determina la competencia, no hay  lugar a predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no  se las otorgó, por consiguiente lo que se debe establecer en  este sujeto procesal es la legitimidad que le asiste para intervenir  en un asunto concreto, lo cual dependerá de la jerarquía  que le corresponda en virtud de la unidad a la que pertenece.  Así  por ejemplo, el fiscal delegado ante los juzgados penales municipales  está legitimado para instruir o intervenir en procesos de  competencia de esa categoría de jueces; el seccional en los  asuntos que corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal  delegado ante el tribunal, en los casos que son propios de esa  colegiatura, con lo cual se preserva la jerarquía  institucional y la condición subjetiva de la persona  investigada o sometida a juicio. (CSJ  AP, 14 ago. 2008, rad. 30261).  

5.  Ahora, en criterio del casacionista, de lo expuesto por la Sala en el  auto CSJ AP 35275, dic. 9, 2010, emerge que se violenta el debido  proceso y, por ende, se genera nulidad, cuando, como en esta ocasión,  la resolución de delegación no cumple con las  exigencias legales por carecer de la firma del Fiscal General de la  Nación o del Director de Unidad.  

La  Corte, luego de examinar el contenido de esa providencia, no  encuentra que se hubiese hecho una afirmación en tal sentido.  

En  dicha ocasión se examinó, en sede de apelación,  un caso en el que la defensa alegaba que, como el procesado era un  aforado legal y la imputación la hizo un fiscal local  delegado, la actuación estaba viciada de nulidad. La  Corporación no le halló razón al impugnante  porque, tras revisar su jurisprudencia, concluyó que no hay  nulidad por falta de competencia del fiscal, al paso que no se estaba  ante una investigación o acusación propia del Fiscal  General de la Nación.  

Si  bien aclaró que tampoco avizoraba irregularidad en la  delegación que para ese efecto se hizo, en tanto ella se  materializó a través de resolución motivada, tal  como lo permiten los artículos 251 numeral 3 de la Carta  Política y 116 numeral 2 del Código de Procedimiento  Penal, lo cierto es que con dicha acotación pretendió  destacar que se actuó conforme a la normatividad existente,  pero no dejar sentado que ello comportaría una eventual  nulidad. Obsérvese:  

Con  ese entendimiento, se tiene que en el esquema consagrado en la Ley  906 de 2004, la nulidad por falta de competencia, sólo está  prevista para ser invocada en relación con los jueces, y no  respecto de los otros sujetos procesales.  

Afirmación  que no es absoluta, como lo entendió el tribunal, porque  excepcionalmente también se puede plantear: i) la  incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de personas  aforadas, caso en el cual el fiscal competente para investigar y  acusar es el Fiscal General de la Nación9,  y ii) en aquellos asuntos donde el conocimiento esté asignado  a los jueces penales del circuito especializados10.”  

Como  la normatividad invocada por el recurrente, no contempla la invalidez  de la actuación por la “falta de competencia del  fiscal”, resulta incontrastable que las diligencias no están  afectadas de nulidad.  

En  este contexto, tampoco converge irregularidad en la Delegación  que hiciera el Fiscal General de la Nación, para que un Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales Municipales hiciera la imputación,  pues tal y como lo establece el articulo 251 numeral 3 de la Carta  Política, aquél está facultado para asignar  libremente un proceso determinado a uno de sus Delegados, siempre que  se haga mediante resolución motivada, como lo indica el  artículo 116 numeral 2 del Código de Procedimiento  Penal.  

Como  al revisar el registro magnético de la audiencia de imputación  claramente se constata que la Delegación para asistir a la  diligencia cumplió con las exigencias legales11,  no hay lugar a corrección, y en todo caso, además de  resultar improcedente la pretensión, el defensor no demostró  irregularidad alguna.  

No  se puede admitir como único argumento la vulneración  indeterminada del artículo 29 de la Carta Política,  pues tal y como se puede constatar en el audio, resulta tan precaria  la argumentación que al invocar la nulidad considera  quebrantado el articulo 456 de la ley 906 de 2004, y al sustentar el  recurso, después de escuchados los argumentos del Tribunal,  dirige su ataque en el mismo sentido, pero por violación al  artículo 457 del mismo estatuto, al concluir que el proceder  de la Fiscalía atenta contra el debido proceso.  

La  irregularidad descrita conduce a que incluso la aludida Fiscal no  podía haber seguido actuando en las posteriores audiencias ni  en el juicio oral, lo que conduce a que se retrotraiga la actuación  hasta antes de esa audiencia. (cfr.  CSJ  AP 35275, 9 dic. 2010).  

6.  Si el demandante pretendía convencer que con dicho acto se  afectó alguna garantía, ha debido exhibir argumentos  suficientes que demostraran el motivo por el cual se tornaba forzoso  invalidarlo, dado que el mismo cumplió con la finalidad  prevista en la ley, en cuanto la formulación de acusación  se realizó en debida forma, sin que, en su momento, la defensa  presentara objeción; a la vez que tampoco acreditó el  impacto que pudo tener frente a las etapas subsiguientes, en las que,  opuesto a lo sugerido en el libelo, no actuó la Fiscal 32  Seccional, como tampoco la incidencia en el sentido condenatorio del  fallo que discute.  

Es  más, aunque el censor le atribuye a dicha servidora equívocos  en el escrito de acusación, que contribuyeron al inadecuado  ejercicio del derecho de defensa técnica, lo cierto es que en  el plenario aparece que quien lo elaboró no fue ella, sino el  Fiscal 41 Especializado12,  lo que derruye su planteamiento.  

7.  De modo accesorio, la Sala debe dejar claro que ninguna  inconsistencia vislumbra en el acto administrativo en comento, pues,  revisado el registro del video contentivo de la audiencia de  acusación, se constata que la doctora Dolly  Rodríguez Blanco se  acreditó como Fiscal 32 Seccional Adscrita a la aludida Unidad  y aclaró que actuaría como Apoyo de la Fiscal 223, para  lo cual allegó la Resolución de delegación  transitoria 158 del 10 de agosto de 2018.  

Pues  bien, como con acierto lo destacaron los delegados del ministerio  público y del ente persecutor, tal situación no  comporta irregularidad, no solo porque es claro que la doctora  Rodríguez Blanco  ostentaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito,  sino porque quien signó la resolución de asignación  transitoria estaba debidamente facultada por el Jefe de Unidad. De  las diligencias surge que este último autorizó a su  asistente, tanto telefónicamente como por WhatsApp, para que  firmara en su nombre, lo que se refleja en el texto de la  Resolución15,  donde, sobre el nombre de «OSCAR  MAURICIO AMAYA VARGAS, Jefatura de Administración Pública»,  figura  una “X” y en seguida la rúbrica de su empleada.  

Pese  a que lo usual es que ese tipo de documentos sean suscritos por quien  aparece en la antefirma del mismo, lo cierto es que, ante su  ausencia, es perfectamente admisible que otro lo haga siempre que,  obviamente, cuente con la autorización respectiva de aquél,  lo que efectivamente se verificó en este caso. Los medios  tecnológicos y digitales resultan ser de gran utilidad en  eventualidades como la presente, tanto por su eficacia como por su  aptitud de trasmitir y compartir mensajes de manera rápida.  

Por  consiguiente, el reproche no prospera.  

Segundo  cargo  

8.  El casacionista alega violación del derecho de defensa con  apoyo en que: (i)  Gonzalo  Martínez Múnera no  fue notificado  -en realidad sería un asunto de comunicación-  de la programación de las  audiencias preparatoria y del juicio oral, como tampoco de las de  lectura de los fallos de primera y segunda instancia; y  (ii)  el defensor público designado para que lo asistiera nunca  estableció contacto con él, al paso que mostró  negligencia en su gestión.  

9.  Para empezar, conviene recordar que el canon 29 de la Constitución  Política dispone que quien sea procesado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento.  

El  Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos, en su  artículo 14, numeral 3, literal d), prevé:  

3.  Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas:  

(…)  

d)  A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser  asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si  no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre  que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre  defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes  para pagarlo;  

La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en su precepto 8, numeral 2,  estatuye:  

2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a  las siguientes garantías mínimas:  

(…)  

d)  derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido  por un defensor de su elección y de comunicarse libre y  privadamente con su defensor;  

e)  derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado  por el Estado, remunerado o no según la legislación  interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni  nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  

f)  derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el  tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de  otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  

Por  su parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece,  en el artículo 8, que el imputado tendrá derecho a  

e)  Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza  o nombrado por el Estado;  

(…)  

g)  Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer  frente a las autoridades;  

k)  Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí  mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los  testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun  por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz  sobre los hechos objeto del debate;  

Esa  codificación, en el canon 125, impone al defensor el deber de  

1.  Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la  cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener  comunicación privada con él.  

Y,  en el 138, asigna a todos los servidores públicos,  funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal la  obligación de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso».  

10.  Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en torno a  la protección del aludido derecho y, concretamente, en la  sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo:  

Jurisprudencialmente16,  se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una  garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que  se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La  intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por  cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso  de que éste no pueda o no quiera, es obligación  ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.  

Se  predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues  debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir,  tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto,  la no satisfacción de cualquiera de estas características,  al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la  declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su  trascendencia.  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

11.  En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la  tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también  a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado  (defensa material), las cuales «confluyen  con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo:  defender al imputado»  (cfr.  CC  SU-014/01).  

Debido  a que la defensa  técnica se materializa a través de actos de  contradicción, impugnación, solicitud probatoria y  alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo  no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones  -cuando  ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso- orientadas  a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar  arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es  imperioso que procure mantener una comunicación continua con  su representado, en tanto será éste quien le brinde  insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún  beneficio. Obviamente a ello habrá lugar siempre que sea  posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer  sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.  

Por  ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es  preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la  existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino  que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las  audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.  

12.  Como con acierto lo indicaron los delegados de la Procuraduría  y de la Fiscalía General de la Nación, la regla  general, en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 906  de 2004, es la notificación en estrados, así lo dispone  el artículo 169 de ese estatuto, lo que resulta acorde con el  principio de oralidad que gobierna la actuación penal.  

En  armonía con la aludida norma, si quienes hubiesen sido citados  oportuna y en debida forma no asisten a la audiencia respectiva, «se  entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia  se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación».  Ese precepto también establece que si el imputado o acusado  está privado de la libertad, las providencias notificadas en  audiencia le deben ser comunicadas en el establecimiento de reclusión  y que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del  término legal habrán de ser notificadas personalmente a  las partes que tuvieren vocación de impugnación.  

Adicionalmente,  el artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo  atinente a las citaciones, que tienen lugar, en lo que interesa a  este caso, cuando se convoque a la celebración de audiencias,  en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir  en ellas. Sobre sus formas, el precepto 172 prescribe:  

Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones.  

Sobra  decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y  esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas  direcciones, números telefónicos o correos electrónicos  que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma  idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de  surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar  así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de  las partes y de los demás intervinientes en el proceso.  

13.  En el caso concreto, tras revisar los registros de audio y video, así  como la foliatura del expediente, la Sala encuentra lo siguiente:  

13.1.  En la audiencia de imputación Martínez  Múnera  se presentó y suministró la dirección -Calle  132A # 89-80- y el número del teléfono móvil  -3208683029-  a los cuales podía ser contactado.  

13.2.  En el escrito de acusación, que, se insiste, no suscribió  la Fiscal 23 Seccional a que se aludió en párrafos  precedentes, se plasmó, en los datos del acusado,  la nomenclatura correcta de la residencia, pero no así el  abonado de su celular, pues se cambió un “2” por  un “3”, por lo que quedó: 3208683039.  

13.3.  En las planillas para citación a la audiencia de acusación,  elaboradas en el Juzgado de conocimiento, se reprodujo la información  antedicha, con idéntica incorrección18,  aunque en la segunda de ellas se hizo un enmendado a lápiz  cambiando el 3 por el 2, así: 320868302919.  

13.4.  En ese interregno, el Secretario del despacho dejó dos  constancias: una sobre su comunicación efectiva con Martínez  Múnera al  último número referido -3208683029-  para enterarlo sobre la audiencia que se surtiría el 15 de  enero de 201820  y otra para dilucidar que la dirección era Calle 132A #  89-8021.  

El  implicado, finalmente, acudió a la programada para el 18 de  abril de 201822,  pero, como no se pudo realizar por ausencia del defensor -aquél  reclamó la designación de un defensor público-,  la Juez la reasignó para el 10 de agosto sucesivo, lo que  quedó en el acta que fue suscrita por Martínez  Múnera.  

A  pesar de ello, éste, sin justificación, dejó de  asistir ese 10 de agosto, data en la que la diligencia se cumplió  en presencia del defensor público designado.  

13.5.  En la planilla para la preparatoria, planificada para el 19 de  octubre de 2018, aparece el número de celular correcto de  Martínez  Múnera,  pero la dirección equivocada, pues se olvidó incluir la  letra “A”, después de la Calle13223.  

Contrario  a lo afirmado por el Fiscal Delegado ante la Corte, no hay anotación  alguna sobre notificación personal por parte del Secretario  del despacho.  

13.6.  En la planilla para convocar al juicio oral el 8 de febrero de 2019,  figura el número acertado del celular del incriminado, pero la  misma incorrección anterior en la dirección24.  

Al  inicio de la sesión25,  la Juez afirmó que se citó al acusado a la dirección  que aparece en las diligencias -la  cual, como se vio, estaba errada-, pero  no acudió26.  

13.7.  En las citaciones para la  lectura  de los fallos de primer y segundo grado se visualiza el número  de abonado celular tal cual lo exteriorizó Martínez  Múnera  en la audiencia preliminar, pero no la dirección correcta -de  nuevo faltó la letra “A” en la Calle 132-27.  

13.8.  En la orden de captura, librada el 18 de febrero de 2019, sí  se insertó con exactitud la dirección del procesado28,  pero ello, a diferencia de lo que sugiere la Procuradora Delegada  para la Casación, ocurrió luego de proferido el fallo  de segunda instancia.  

14.  El recuento hecho no deja duda en torno a que Martínez  Múnera  conocía sobre la existencia del proceso, así como de la  fecha en que se llevaría a cabo la formulación de  acusación, a la cual no asistió sin causa justificada.  Sin embargo, pone de manifiesto falencias trascendentes que  frustraron su efectiva ubicación y le impidieron asistir a las  audiencias preparatoria y del juicio oral, conocer las decisiones  allí adoptadas y ejercer a cabalidad su derecho a la defensa  material.  

En  efecto, aunque para la audiencia de acusación consta que el  Secretario del Juzgado se comunicó telefónicamente con  el incriminado, no ocurrió lo mismo en las siguientes  ocasiones. Las citaciones para la preparatoria y el juicio oral se  hicieron a la dirección que figura en la carpeta, la cual, tal  como se expuso, estaba equivocada, pues las planillas suministradas  por ese despacho judicial contienen la Calle 132 # 89-80, cuando la  que correspondía a Martínez  Múnera  era Calle 132A  # 89-80.  

Idéntico  dislate se constató en las convocatorias para asistir a la  lectura de los fallos de instancia.  

15.  Ahora bien, en lo que atañe con la defensa técnica el  panorama no es distinto. Recuérdese que, Martínez  Múnera29  puso de presente al Juzgado de conocimiento que su abogado de  confianza no continuaría por falta en el pago de honorarios,  lo que condujo a que se oficiara a la Defensoría del Pueblo,  Regional Bogotá30  para lo pertinente. Fue entonces como el profesional así  designado asistió a la formulación de acusación  y continuó con la representación hasta la lectura de  fallo de segunda instancia.  

Tras  el examen de los registros de video de esas audiencias, la Sala pudo  evidenciar que el jurista fue reiterativo en exteriorizar su  imposibilidad de entablar comunicación con el implicado.  Obsérvese:  

15.1.  Al inicio de la sesión donde se verbalizó la acusación,  indicó que ha llamado al abonado «3208683039»  donde le dijeron que está equivocado31.  

15.2.  En la preparatoria adujo que no pediría pruebas por falta de  comunicación con Martínez  Múnera,  dado que en el número de teléfono al que llama -no lo  identificó- le contestan que está equivocado32.  

15.3.  Al finalizar el juicio oral, cuando se corrió el traslado del  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, aseveró  no tener mucho que decir por falta de contacto con el acusado, debido  a que en el número de teléfono le replican que está  equivocado33.  

16.  Así las cosas, es claro que el abogado y el procesado no  tuvieron la más mínima comunicación en orden a  organizar mancomunadamente la defensa y, eventualmente, reclamar  algún beneficio.  

Aquí  hay que subrayar que esa falla del jurista obedeció,  evidentemente, al equívoco que cometió la Fiscalía  General de la Nación en el escrito de acusación frente  al número de celular de Martínez  Múnera,  en  cuanto anotó «3208683039»,  pese  a que el exacto era 3208683029,  el  que tampoco corrigió a lo largo de la actuación.  El  delegado de dicho ente dejó de lado su obligación de  hacer una puntual descripción de la información sobre  la individualización e identificación del acusado,  incluyendo los datos que sirvan para librar las citaciones  correctamente.  

Sin  embargo, la falta de diligencia del defensor no puede excusarse  solamente en ello, pues, aunque su actuación dentro del  proceso penal no es oficiosa en punto de localizar a su representado,  bien pudo remitirse a la carpeta, en donde -se  expuso en precedencia-  aparecía un número de celular distinto al que él  poseía. De haberlo hecho, habría hallado, además,  las constancias dejadas por el Secretario del Juzgado de conocimiento  respecto de los datos correctos de su representado.  

De  igual forma, tuvo la posibilidad de remitirse al registro de la  audiencia de imputación, en donde con nitidez se escucha al  procesado suministrar sus datos exactos de contacto.  

17.  Lo descrito en precedencia denota una clara negligencia del delegado  de la Fiscalía y apatía por parte del abogado de la  Defensoría Pública, de la Juez cognoscente y aun de la  agente del ministerio público que asistió al juicio34.  

17.1.  El representante del ente acusador porque soslayó la  obligación que le impone el artículo 337 de la Ley 906  de 2004 de incluir, en el escrito de acusación, la  «individualización concreta de quiénes son  acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para  identificarlo y el domicilio de citaciones».  

En  un sistema adversarial, es absolutamente imprescindible el  cumplimiento exacto de tal compromiso, en tanto la acusación  

…constituye  la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al  juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la  defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos  jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que  estructuran la teoría del caso que la fiscalía se  compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento  la defensa planeará y trazará su línea  defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no  se le sorprenderá con una sentencia que no guarde  correspondencia con la acusación. (CSJ  SP1392-2015, rad. 39894)  

17.2.  El profesional del derecho, en cuanto, al parecer, se contentó  con el dato del abonado telefónico que del imputado consignó  la Fiscalía, el cual, se itera, estaba equivocado en el  penúltimo dígito, pues aparecía 39,  pese a que en realidad era 29,  y no revisó la carpeta donde aparecía el abonado  correcto.  

17.3.  La Juez, por su parte, no cumplió a cabalidad con su  obligación de salvaguardar los derechos y las garantías  del procesado y velar porque se le garantizara su derecho a una  defensa técnica.  

Llama  la atención de la Sala que la funcionaria, en ninguna de las  audiencias, hiciera comentario alguno frente a la dificultad que  exponía el defensor, ni se detuvo a comparar con el Secretario  del despacho el número del abonado que allí se tenía,  el cual, como se vio, era correcto.  

17.4.  La representante del ministerio público, en la medida en que,  por disposición de los artículos 277-7 de la  Constitución Política y 109 del estatuto adjetivo  penal, tiene la función de intervenir en el proceso penal en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de  los derechos y garantías fundamentales.  

Tampoco  hizo observación alguna frente a la inasistencia del acusado a  las audiencias y a la evidente falta de comunicación entre  éste y el defensor.  

18.  Ahora, aunque podría argüirse que el defensor público  cumplió con su gestión porque estuvo pendiente de la  actuación, no faltó a las sesiones para las que fue  convocado y recurrió el fallo de primera instancia, ello es  fragmentario, pues, aun de contar con la información que  obraba en la carpeta, no desplegó acción orientada a  comunicarse con Martínez  Múnera  y  elaborar mancomunadamente una estrategia, pedir pruebas, controvertir  con suficientes elementos de juicio las llevadas por la contra parte,  hacer un adecuado pronunciamiento frente al traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004 o buscar algún tipo de beneficio.  

Claro,  la situación sería distinta si, pese a haber procurado  su localización, el incriminado se hubiese negado a atender  sus llamadas, a prestarle colaboración o a asistir a los  estrados.  

Ha  de recalcarse que, si bien en ciertas ocasiones no pedir pruebas o  guardar silencio en la audiencia del 447 puede corresponder a una  estrategia defensiva, lo cierto es que en este caso no fue así,  en tanto la razón para ello fue, justamente, la imposibilidad  de comunicación con el cliente.  

19.  No hay duda que el derecho a la defensa está estrechamente  ligado a la facultad de probar, a la posibilidad de pedir pruebas y a  controvertir las que se decreten a la contra parte. Por ello, la  audiencia preparatoria es esencial para desplegar tal tarea y, en el  sub  examine,  el defensor no pudo cumplir tal misión por su desidia en  contactar al acusado y por las evidentes irregularidades del Juzgado  de conocimiento en las citaciones a Martínez  Múnera.  

Se  impone recordar que, frente a la trascendencia de esa audiencia, la  Sala, en la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo:  

La  audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por  excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán  de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación  exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia  por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado  anterior, debe ser idóneo para la representación de los  intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras  cualidades, que sea depositario de  los conocimiento y las  habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un  escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar  plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica  de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o,  confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte.  

En  la misma providencia se reiteró que el derecho a la asistencia  letrada «debe  tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se  revela determinante de indefensión, puesto que su estatus  fundamental impide reducirlo a la simple designación de un  abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta  ausencia de asistencia efectiva». (CSJ  SP154-2017, rad. 48128)  

20.  La descripción precedente revela que el acusado no pudo  ejercer su derecho a la defensa material y tampoco contó con  defensa técnica.  

La  Sala debe insistir en que, aunque en otras oportunidades en las que  ha visualizado pasividad en el jurista durante las distintas etapas,  no ha declarado nulidad, en el sub  examine emergen  notables particularidades: la ostensible falencia de la Fiscalía  en consignar los datos del imputado, la apatía del defensor,  que no se comunicó con el procesado, pese a que el plenario le  ofrecía los datos para hacerlo efectivamente, y la inactividad  de la Juez, que no desplegó acción alguna orientada a  prestar apoyo para esos efectos.  

El  sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser  simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y  las garantías de todos los que en él intervienen. De  allí que la funcionaria cognoscente tenía la obligación  de interesarse por la constante manifestación del abogado  defensor sobre la imposibilidad de comunicarse con el cliente e  intentar prestar colaboración para que ello pudiera  realizarse. Sin embargo, su actitud fue totalmente pasiva.  

Cabe  agregar que la infracción del derecho de defensa constituye la  excepción al principio de convalidación de actos  irregulares. De allí que, si se constata su vulneración,  no opera la convalidación, al punto que para subsanarla solo  se impone la invalidación de lo actuado (cfr.  CSJ  SP, 1 ago. 2007, rad. 27283; CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 11079)  

21.  Así las cosas, el cargo prospera y, por su impacto en la  actuación, se releva a la Sala de ocuparse sobre los demás  reproches.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad a partir de la audiencia  preparatoria, inclusive, a efectos de que se rehaga la actuación  con plena observancia de la garantía de defensa, al tiempo que  se prevendrá a los jueces para que procedan de manera pronta a  fin de evitar la ocurrencia de la prescripción.  

22.  Teniendo en cuenta que en el plenario obra que Gonzalo  Martínez Múnera se  encuentra privado de su libertad por razón de este proceso  -fue capturado el 8 de noviembre de 201935,  se dispondrá su libertad inmediata, siempre que no tenga  requerimientos por parte de otras autoridades judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la ciudad y condenó a Gonzalo  Martínez Múnera por  el delito de violencia contra servidor público.  

Segundo.  Declarar la nulidad de  lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, celebrada el  19 de octubre de 2018.  

Tercero:  Ordenar  la libertad inmediata de Gonzalo  Martínez Múnera,  en tanto no tenga requerimientos pendientes por parte de otra  autoridad.  

Cuarto.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Quinto.  Remitir de  inmediato el expediente al Juzgado de conocimiento para que rehaga la  actuación con prontitud.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Acta          en folios 8 y 9 de          la carpeta.  

2          El          30 de junio de 2017 (folio 10 a 13 Id.).  

3          Acta          en folios 37 y 38 Id.  

4          Acta en folios          42 y 43 Id.  

5          Acta          en folios 56 y 57 Id.  

6          Esta          se hizo efectiva el 8 de noviembre de 2019, luego de proferido el          fallo de segunda instancia.  

7          Folios          61 a 73 Id.  

8          Folios          18 a 25 del cuaderno del Tribunal.  

9          [cita inserta en texto trascrito]Articulo 116 numeral 1 de la Ley          906 de 2004.  

10          [cita inserta en texto trascrito]Articulo 456 Ibidem.  

11          [cita inserta en texto trascrito] Cfr Record 10:36:40 cd 1.          Interviene la Fiscal Olga Lucia Pérez Castro, fiscal adscrita          al grupo de trabajo para la investigación de funcionarios de          la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,          quien fue destacada para actuar en la diligencia como Fiscal 54          Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución 086 del 31 de          agosto de 2010.  

12          Folio          10 de la carpeta.  

13          Minuto          02:15 y ss. del registro de video contentivo de la audiencia.  

14          Minuto          03:10 Id.  

15          Folio          36 de la carpeta.  

16          [cita inserta en texto trascrito] CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006,          Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827.  

17          [cita inserta en texto trascrito] Ibídem.  

18          Folio          15 de la carpeta  

19          Folio          17 Id.  

21          Folio          28 Id.  

22          Folio          31 Id.  

23          Folio          41 Id.  

24          Folio          44 Id.  

25          Minuto          2:19 del registro de video respectivo.  

26          Acta          en folio 57 de la carpeta.  

27          Folios          58 Id.          y          12 del cuaderno del Tribunal.  

28          Folio          60 de la carpeta.  

29          Folio          31 de la carpeta.  

30          Folio          33 Id.  

31          Minuto 0:04:00 del registro de video respectivo.  

32          Minuto          02:01 del registro de video respectivo.  

33          Minuto          01:21:11 del registro de video respectivo.  

34          No          acudió a las demás audiencias.  

35          Folio          109 del cuaderno del Tribunal.      

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