STP16449-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP16449-2021  

Radicación  N°. 120795  

Acta  No. 316  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por  DIOMAR QUIÑONEZ QUIÑONEZ, a  través de apoderada judicial,  contra  la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro del proceso radicado con número 2018-00041.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso en  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a esta  Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante  fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el  derecho de dominio de un bien inmueble de su propiedad, en un proceso  en el que, a su juicio, se advierten diversas irregularidades.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 23 de  noviembre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto  y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de  garantizar los derechos a la defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por secretaria el pasado 29 de  noviembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, resaltó la improcedencia  de la acción de tutela, en atención a que (i) carece  del presupuesto general de inmediatez, (ii) las premisas fácticas  que sustentan el libelo fueron debatidas al interior del escenario  natural, (iii) la pretensión del actor es revivir un debate  que concluyó y el que se tramitó con garantía de  sus derechos y (4) la tutela no es una vía alternativa o una  tercera instancia.  

2.  La  Fiscal 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  reseñó los hechos que dieron origen al proceso penal  así como a la extinción del derecho de dominio sobre un  bien inmueble de propiedad de la actora registrado con número  de matrícula inmobiliaria 120-39968, vivienda que era  utilizada para el expendio de estupefacientes.  

Resaltó  que, el derecho a la propiedad privada no es un derecho ilimitado,  sino que éste puede ser afectado legítimamente según  el ejercicio que se realice, ello en atención a la función  social y ecológica.  

Refirió  que, no existió vulneración alguna a derechos  fundamentales de la actora.  

3.El  Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la  desvinculación del trámite constitucional, por falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

4.Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por  DIOMAR QUIÑONEZ QUIÑONEZ,  al dirigirse contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política prevé  este mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Para  la accionante, sus derechos de defensa y contradicción le  fueron vulnerados en el proceso de extinción de dominio con  radicado número 2018-00041,  pues, en su criterio, en el asunto adelantado en su contra se  advierten diversas irregularidades las que resumió así:  

a.  Las sustancias estupefacientes no estaban bajo su posesión,  por lo que se descarta su captura en estado de flagrancia,  

b.  Su hijo fue condenado por conservar estupefacientes y no por  expenderlos,  por lo que, a su parecer, no hay nexo causal entre el bien inmueble  de la actora, con el delito perpetrado.  

c.  El juez realizó una apreciación subjetiva al afirmar  que la accionante prestó su voluntad para que, en su inmueble,  se conservara sustancia estupefaciente para comerciar, pues no se  demostró que tuviera conocimiento de ello, como tampoco su  participación en el ilícito.  

Para la parte  actora si bien la acción de extinción de dominio tiene  un trámite especial e independiente al del proceso ordinario,  no descarta el que deba establecerse el vínculo subjetivo o  relación de causalidad entre el propietario del bien y la  comisión de la conducta punible.  

Finalmente, indicó  que, antes del fallo de primera instancia, esto es, para el 11 de  diciembre de 2019, había solicitado medios de prueba  tendientes a demostrar su inocencia, los que no fueron practicados,  cercenándosele su derecho al acceso a la administración  de justicia, máxime cuando la fiscalía había  solicitado la preclusión de la investigación a su  favor.  

4. Pues  bien, a pesar de que el presente asunto satisface la mayoría  de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a la  exigencia de inmediatez, pues, desde el 23 de junio de 2020 se dictó  la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual tenía  pleno conocimiento la accionante de su existencia, tal y como lo dejó  ver en el libelo introductorio.  

Así, de  cara a los planteamientos dirigido a cuestionar la decisión en  cita, resulta desproporcionado el trascurrir del tiempo para acudir  en sede de tutela al pretender enervar los efectos de una  determinación de esa fecha, pues han trascurrido 1 año  y 4 meses, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue  instaurada el 19 de noviembre de 2021.  

No obstante,  aunque se superara el presupuesto de la inmediatez, ello no conduce a  la prosperidad de la tutela, al no evidenciarse una irregularidad o  defecto tal que amerite la intervención del juez de tutela.  

5.  Ahora bien, se advierte que no  es posible establecer la materialización de algún  defecto en la decisión censurada, pues  al  margen de si estas se amoldan o no a sus expectativas, asunto que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, las  mismas se sustentan en argumentos razonables, como quiera que para  arribar a esa conclusión las autoridades accionadas realizaron  una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de una  adecuada actividad judicial.  

En primer lugar,  se observa que cada una de las inconformidades expuestas por la  actora, fueron el fundamento del recurso de apelación, el cual  fue resuelto por la Corporación accionada en sentencia del 23  de junio de 2020, determinación que analizó la presunta  vulneración al debido proceso incoada por la defensa de la  demandante, toda vez que, en su criterio, no se decretaron las  pruebas solicitadas.  

Por esta razón,  es evidente que la demandante está utilizando a la acción  de tutela como si se tratara de una tercera instancia al interior de  las cuales pueda ventilar sus pretensiones, en franco desconocimiento  de los principios de cosa  juzgada  y seguridad  jurídica.  

Para ello, el  Tribunal demandado analizó cada una de las actuaciones  procesales adelantadas, a fin de determinar si se configuró o  no la aludida irregularidad e indicó que, el momento oportuno  para elevar solicitudes preparatorias en los procesos de extinción  de dominio se encuentra regulado en el artículo 141 de la Ley  1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1489 de  2017 y este caso, el abogado de la actora realizó la  postulación antes de admitirse la demanda, momento que no era  el indicado para ello y resaltó que, al haberse corrido  traslado a los sujetos procesales para que aportaran pruebas las  partes guardaron silencio.  

De otra parte,  evidencia esta Sala que, el  Tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un examen  detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que  tenía a su disposición, precisó que en este  caso, se configuraba el presupuesto objetivo de la causal 5ª del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto que, el bien  inmueble objeto de extinción se destinó para la  comercialización de sustancias estupefacientes, sin que la  propietaria y aquí actora ejerciera las obligaciones de  vigilancia, custodia, control y proyección del predio de su  propiedad. Así se dijo:  

«De  conformidad con las pruebas aludidas se evidencia que el despliegue  de la actividad ilícita en el predio, se venia desarrollando  de forma continua, por cuanto: (i) se encontró un monto  considerable de marihuana; (ii) se halló una maquina artesanal  para elaborar cigarrillos y varios paquetes con sustancia  psicoactiva, así como cigarrillos; (iii) se verificó la  información suministrada por el ciudadano que puso en  conocimiento de las autoridades, esto es, el actuar ilícito  desplegado por los moradores del inmueble, evidenciándose el  ingreso de varios sujetos al bien para tal fin.  

A lo que se  suma, la desgana y negligencia por parte de DIOMAR QUIÑONEZ  QUIÑONEZ, quien ninguna manifestación allegó a  la actuación, pese a su debida notificación, no puede  catalogarse más que como una clara expresión de su  inobservancia de los deberes que como propietaria la ley les impone  en procura del cumplimiento de la función ecológica y  social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede  ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la  propiedad.  

Ahora, si bien  el abogado en el recurso de apelación hace argumentaciones  dirigidas a demostrar que su representada no desplegó el  ilícito, sino que el mismo fue ejecutado por el hijo de ésta,  termina siendo un juicio propio del proceso penal pues es allí  donde se discute la responsabilidad, mientras que en el presente  asunto de extinción de dominio se debate si el bien de  propiedad de su cliente se utilizó o no para desplegar  actividades ilícitas y si la misma acató su deber de  propender por que la propiedad cumpla con la función social.»  

Es importante  mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un  estadio superior de revisión de la actividad de evaluación  probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía  en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación  supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo  pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento  excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está  realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos  fundamentales.  

5.  Y,  finalmente, de cara a la diligencia de desalojo, conviene indicar que  las consecuencias de ese acto tales como salir del inmueble, buscar  otro lugar donde vivir y enfrentarse a los inconvenientes que ello  genera, se derivan de la pérdida del derecho de dominio sobre  el predio declarado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada,  en un proceso en donde la interesada tuvo la oportunidad de  defenderse; por lo tanto, la medida reprochada es una consecuencia  legítima del proceso extintivo ya finalizado.  

Por lo tanto, se  negará el amparo reclamado al  no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales  invocados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan          respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *