Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación n.° 120684
Acta 316
Bogotá D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal n°110013104049 20150081401, seguido contra Juan de Dios Jiménez y otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, “a la seguridad jurídica, a la autonomía e independencia judicial, al principio de la buena fe y a la presunción de legalidad del acto escrituriario” con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2021, que confirmó el auto de 7 de mayo de 2021. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos:
Mediante sentencia de 8 de junio de 2007 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan de Dios Jiménez Parra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada y en el numeral 6 de la parte resolutiva ordenó a Metrovivienda, que deposite los dineros de la expropiación del inmueble con matricula inmobiliaria 50S-62550 en la cuenta oficial del Banco Agrario y que “cumplido lo anterior, una vez se establezca en qué juzgado de familia se adelanta el juicio de sucesión de MARIA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ, el despacho dejará a disposición esos dineros…”.
En tal virtud Metrovivienda depósito la suma de $1.333.112.556 pesos a órdenes del Juzgado 27 Civil del Circuito e Bogotá, suma que luego trasladó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2015-0814, a órdenes del cual actualmente reposan.
Terminado el proceso de expropiación se determinó la suma que sería objeto de sucesión intestada de MARIA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ y la totalidad de los herederos de común acuerdo realizaron la sucesión ante la Notaría 61 del Circuito de Bogotá, en la cual participaron los accionantes.
Señaló que ante la imposibilidad de obtener los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá los tutelantes y otros herederos promovieron demanda de sucesión en diciembre de 2020; sin embargo, enterado el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde se tramitaba, que ya se había adelantado la sucesión ante notario, en auto de 7 de abril de 2021 dio por terminado el proceso, decisión confirmada el 9 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.
Con fundamento en las anteriores providencias unos herederos insistieron ante el Juzgado 49 Penal del Circuito la entrega de los dineros depositados producto de la indemnización por la expropiación, sin embargo, ese despacho no accedió a lo solicitado en auto de 7 de mayo de 2021 argumentando que no es procedente “por cuanto solamente se pueden entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la causante MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, esto es, a los que le dieron poder al abogado Belisario Gómez Morales, e hicieron la sucesión ante la Notaría 61 de Bogotá, y a los que le dieron poder a la abogada Martha Herrera Angarita, para iniciar la sucesión ante el Juzgado Noveno de Familia…Solamente hasta cuando se cumpla lo anterior (los trámites de sucesión) y se exprese de manera exacta lo que le corresponde a cada heredero con número de cédula, sin tener en cuenta los honorarios de los abogados, ya que los honorarios deben ser pagados es por los poderdantes, se autorizará la entrega de dichos títulos judiciales…”.
Formulado recurso de reposición el juzgado mantuvo su decisión y lo mismo sucedió al resolver la apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 15 de octubre de 2021, con fundamento en que existe una decisión judicial que determinó expresamente que los dineros serían entregados al juzgado que adelante la sucesión y, además, es evidente que existe controversia judicial frente a los derechos de los herederos, por lo que no es viable acceder a la entrega de los mencionados recursos.
La parte actora afirmó que la anterior decisión incurre en defecto fáctico porque: (i) condiciona la entrega de los recursos a que se adelante un proceso de sucesión ante autoridad judicial y que demuestren la calidad de herederos; (ii) con base en el proceso de sucesión que ante el Juzgado Noveno de Familia fue terminado deduce que hay controversia sobre los derechos hereditarios; y (iii) desconoce la hijuela de gastos mediante la cual los herederos reconocieron los honorarios del abogado.
Argumentó que la providencia incurre en defecto sustantivo porque desconoce los efectos jurídicos de la liquidación de la sucesión ante notaría realizada por escritura pública hace más de 10 años y que no ha sido cuestionada, la cual se asimila a una decisión judicial que aprueba las particiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y VINCULADAS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado Belisario Gómez Morales contra el auto de 7 de mayo de 2021mediante el cual el Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000- negó la entrega de títulos judiciales existentes en el proceso que se adelantó contra Juan de Dios Jiménez y otros por el delito de estafa.
Indicó que en la providencia cuestionada se indicó que no es viable la entrega del dinero producto del pago de una indemnización por un proceso de expropiación porque existe una controversia judicial frente a los derechos de los herederos y el peticionario solo representa a algunos de ellos. Igualmente se expuso que, aunque la sucesión adelantada en el Juzgado Noveno de Familia fue archivada, este despacho dejó abierta la posibilidad de adelantar acciones judiciales para atacar el tramite notarial.
Agregó que los accionantes pretenden reabrir el debate por la vía constitucional, al estar en desacuerdo con la decisión de esa Sala; sin embargo, la solicitud de amparo no debe prosperar porque no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, además, la jurisprudencia determinó que cuando el proceso se encuentra en trámite no procede la acción de tutela y, en este caso la parte actora debe cumplir con las exigencias señaladas en la decisión judicial para obtener la entrega de los dineros a favor de sus representados, garantizándose el derecho que le asiste a todos los herederos.
2. La Fiscalía 215 delegada ante los juzgados penales del circuito solicitó su desvinculación en razón a que los hechos motivo de la acción no se relacionan con actuaciones de ese despacho sino con decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito- Ley 600/00 dentro del radicado no. 2015-0081401.
3. La abogada Martha Herrera Angarita, apoderada reconocida de las victimas dentro del proceso No 11001310404920150081401 adelantado en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que sus mandantes no recuerdan haberle otorgado poder a Belisario Gómez Morales para adelantar la sucesión de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ y la contrataron a ella para que iniciará la sucesión intestada, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 9 de Familia de Bogotá (Rad. 2020-589) y no prosperó porque en el transcurso del proceso PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA se hizo parte a través de su apoderado y aportó copia de la escritura No 2712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la Notaria 61 del Círculo de Bogotá, situación por la cual el juzgado ordenó la terminación de la sucesión y a su vez abrió la posibilidad de que sus mandantes iniciaran las acciones legales a las que hubiese lugar si consideraban que existía alguna irregularidad en el otorgamiento de la referida escritura.
Agregó que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá requirió al abogado Belisario Gómez Morales para que adelante la sucesión de los poderdantes fallecidos, y precisó que no hará entrega de dineros obrantes en el expediente, decisión que es compartida por la apoderada de las víctimas, pues con ello el despacho salvaguarda los derechos que le asisten a cada uno de los herederos.
Resaltó que el prenombrado togado solicitó la entrega de la hijuela de gastos constituida dentro de la escritura pública No 2712 de fecha 22 de diciembre de 2020, sin considerar la suerte de los herederos respecto a las demás hijuelas de la mentada escritura, y recordó que conforme al artículo 1242 de la Ley 1934 de 2018 “Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios”.
Afirmó que contrario a lo señalado por el abogado, el trabajo de partición y adjudicación realizado mediante la escritura pública No 2712 de fecha 22 de diciembre de 2020, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, porque no dio cabal cumplimiento a los requisitos del rito de las sucesiones intestadas, porque la mayoría de sus poderdantes no cuentan con vocación hereditaria.
Informó que quienes son sus mandantes ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante otro abogado iniciaron proceso de nulidad y lesión enorme contra el acto contenido en la escritura No 2712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la Notaria 61 del Círculo de Bogotá, el cual fue admitido por auto de 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No 2021-394.
En atención a las controversias existentes solicita negar las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto de 7 de mayo anterior, mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000- negó la entrega de títulos judiciales existentes en el proceso que se adelantó contra Juan de Dios Jiménez y otros por el delito de estafa.
Ahora bien, el reclamo no tiene vocación de prosperar pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2021, que confirmó el auto de 7 de mayo pasado, del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que negó la entrega de dos depósitos judiciales por valor de $ 1.161.060.701 y $172.051.865,84 dejados a disposición del proceso No 11001310404920150081401.
El precitado juzgado rehusó la entrega al considerar que:
“SOLAMENTE se puede entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la causante MARIA CLARA PATARROYO LÓPEZ, esto es, a los que le dieron poder al abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES e hicieron la sucesión ante la NOTARIA 61 DE BOGOTÁ y a los que le dieron poder a la abogada MARTHA HERRERA ANGARITA para inicia la sucesión ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esta capital, y si alguno de los anteriores ha fallecido, se debe hacer la sucesión de los fallecidos, por cuanto omitir alguno de los herederos daría lugar a iniciar en contra del Estado y del suscrito demandas de reparación e inclusive denuncias penales.
Solamente hasta cuando se cumpla lo anterior (los trámites de sucesión) y se exprese de manera EXACTA lo que le corresponde a cada heredero con número de cédula, sin tener en cuenta los honorarios de los abogados, ya que los honorarios deben ser pagados es por los poderdantes, se autorizará la entrega de dichos títulos judiciales”
Esta decisión fue ratificada al negar el recurso de reposición en auto de 28 de mayo de 2021, y la resolver el recurso de alzada la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó con fundamento en lo siguiente:
1. Los presupuestos para la entrega del dinero solicitado por el abogado de algunos de los herederos de María Clara Patarroyo de López fueron señalados en la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual dispuso: “Ordenar a la empresa METROVIVIENDA, en cuyo poder se encuentran los dineros producto de la expropiación oficial de esta área de terreno, que oportunamente, deje a disposición de este juzgado, en la cuenta oficial del Banco Agrario de Colombia, los dineros, que conforme a los avalúos debieron haberse hecho dentro del proceso de expropiación que correspondan a este inmueble. (iii) cumplido lo anterior una vez se establezca en que juzgado de familia se adelanta el juicio de sucesión de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, el despacho dejará a disposición esos dineros”.
De acuerdo con lo anterior los dineros producto del proceso de expropiación que correspondan a los herederos de MARIA CLARA PATARROYO, deberán ser entregados a la autoridad judicial que adelante el proceso de sucesión, para que proceda a la partición de estos, quedando claro que quienes crean tener derecho deberán demostrar su calidad.
2. Si bien el Juzgado Noveno de Familia dispuso el archivo del proceso de sucesión en razón al trámite notarial, en auto de 4 de mayo de 2021, indicó que si los herederos aquí reconocidos consideran que dentro del trámite notarial o en el otorgamiento de la referida escritura existió alguna irregularidad pueden generar la nulidad de la misma, y cuentan con las acciones legales para atacar el acto en ella contenido, por ser quienes se encuentran legitimados para adelantar el proceso correspondiente.
3. Le asiste razón al Juzgado 49 Penal del Circuito al negar la entrega de los dineros al abogado Belisario Gómez Morales quien representa a varios de los herederos de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, “pues no solo existe decisión judicial que expresamente indica cómo y a quién deben entregarse los dineros productos de la indemnización por expropiación; sino que a la fecha es claro que existe una controversia judicial frente a los derechos de los herederos, a quienes si bien es cierto el proceso de sucesión que iniciaron ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, les fue archivado, también lo es que se dejó abierta la posibilidad de que adelanten las acciones judiciales para atacar el trámite de sucesión notarial”.
En el escrito de tutela se afirma por los accionantes que no existe tal controversia y que se desconocen los efectos de la sucesión adelantada en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá y protocolizada mediante escritura pública n°2712 de 22 de diciembre de 2020; sin embargo, de los documentos e intervenciones allegadas en esta acción se evidencia que el apoderado que solicitó la entrega de los dineros no representa a todos los herederos. Al respecto la apoderada de las víctimas dentro del proceso que adelanta el Juzgado 49 Penal del Circuito, informó que ella representa a otros herederos.
Asimismo, está demostrado que si existe una controversia en relación con los herederos y el alcance de la mencionada escritura pública, dado que en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá actualmente cursa el proceso n°11001311001320210039400 de nulidad y lesión enorme en el cual, por auto de 3 de noviembre pasado, se admitió la demanda promovida por José Fernando Patarroyo Cristancho y otros, en contra de los ahora accionantes PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO y otras personas.
En este orden, la providencia censurada no desconoce la existencia de la escritura pública, pero también advierte que la entrega de los depósitos judiciales debe hacerla conforme a los parámetros señalados en la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y que exige que los recursos sean trasladados al juez que conozca de la sucesión, lo cual resulta aún más imperativo al advertir que existe una controversia sobre la sucesión de MARÍA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ, en relación con los herederos y sus derechos, lo cual se confirma con la existencia del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
En este orden, no se vislumbra defecto alguno en la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de octubre, por lo que la solicitud de amparo será negada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado por PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.