STP16502-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 120684  

Acta  316  

Bogotá D.  C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PABLO  ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO,  mediante apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon a  las partes e intervinientes en el proceso penal n°110013104049  20150081401,  seguido contra Juan de Dios Jiménez y otros.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

PABLO  ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante  apoderado judicial, promovieron acción de tutela al considerar  vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a  la igualdad, “a  la seguridad jurídica, a la autonomía e independencia  judicial, al principio de la buena fe y a la presunción de  legalidad del acto escrituriario”  con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2021, que  confirmó el auto de 7 de mayo de 2021. La parte actora  sustentó la acción en los siguientes hechos:  

Mediante  sentencia de 8 de junio de 2007 el Juzgado Noveno Penal del Circuito  de Bogotá condenó a Juan de Dios Jiménez Parra  por los delitos de falsedad material de particular en documento  público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa  agravada y en el numeral 6 de la parte resolutiva ordenó a  Metrovivienda, que deposite los dineros de la expropiación del  inmueble con matricula inmobiliaria 50S-62550 en la cuenta oficial  del Banco Agrario y que “cumplido  lo anterior, una vez se establezca en qué juzgado de familia  se adelanta el juicio de sucesión de MARIA CLARA PATARROYO DE  LÓPEZ, el despacho dejará a disposición esos  dineros…”.  

En  tal virtud Metrovivienda depósito la suma de $1.333.112.556  pesos a órdenes del Juzgado 27 Civil del Circuito e Bogotá,  suma que luego trasladó al Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá, dentro del proceso radicado 2015-0814, a órdenes  del cual actualmente reposan.  

Terminado  el proceso de expropiación se determinó la suma que  sería objeto de sucesión intestada de MARIA CLARA  PATARROYO DE LÓPEZ y la totalidad de los herederos de común  acuerdo realizaron la sucesión ante la Notaría 61 del  Circuito de Bogotá, en la cual participaron los accionantes.  

Señaló  que ante la imposibilidad de obtener los dineros que se encuentran a  disposición del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  los tutelantes y otros herederos promovieron demanda de sucesión  en diciembre de 2020; sin embargo, enterado el Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá, donde se tramitaba, que ya se había  adelantado la sucesión ante notario, en auto de 7 de abril de  2021 dio por terminado el proceso, decisión confirmada el 9 de  julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.  

Con  fundamento en las anteriores providencias unos herederos insistieron  ante el Juzgado 49 Penal del Circuito la entrega de los dineros  depositados producto de la indemnización por la expropiación,  sin embargo, ese despacho no accedió a lo solicitado en auto  de 7 de mayo de 2021 argumentando que no es procedente “por  cuanto solamente se pueden entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la  causante MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, esto es, a los que le dieron  poder al abogado Belisario Gómez Morales, e hicieron la  sucesión ante la Notaría 61 de Bogotá, y a los  que le dieron poder a la abogada Martha Herrera Angarita, para  iniciar la sucesión ante el Juzgado Noveno de  Familia…Solamente hasta cuando se cumpla lo anterior (los  trámites de sucesión) y se exprese de manera exacta lo  que le corresponde a cada heredero con número de cédula,  sin tener en cuenta los honorarios de los abogados, ya que los  honorarios deben ser pagados es por los poderdantes, se autorizará  la entrega de dichos títulos judiciales…”.  

Formulado  recurso de reposición el juzgado mantuvo su decisión y  lo mismo sucedió al resolver la apelación por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 15 de  octubre de 2021, con fundamento en que existe una decisión  judicial que determinó expresamente que los dineros serían  entregados al juzgado que adelante la sucesión y, además,  es evidente que existe controversia judicial frente a los derechos de  los herederos, por lo que no es viable acceder a la entrega de los  mencionados recursos.  

La  parte actora afirmó que la anterior decisión incurre en  defecto fáctico porque: (i) condiciona la entrega de los  recursos a que se adelante un proceso de sucesión ante  autoridad judicial y que demuestren la calidad de herederos; (ii) con  base en el proceso de sucesión que ante el Juzgado Noveno de  Familia fue terminado deduce que hay controversia sobre los derechos  hereditarios; y (iii) desconoce la hijuela de gastos mediante la cual  los herederos reconocieron los honorarios del abogado.  

Argumentó  que la providencia incurre en defecto sustantivo porque desconoce los  efectos jurídicos de la liquidación de la sucesión  ante notaría realizada por escritura pública hace más  de 10 años y que no ha sido cuestionada, la cual se asimila a  una decisión judicial que aprueba las particiones.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES Y VINCULADAS  

1.  Un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que resolvió el recurso de apelación  presentado por el abogado Belisario Gómez Morales contra el  auto de 7 de mayo de 2021mediante el cual el Juzgado 49 penal del  Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000- negó la  entrega de títulos judiciales existentes en el proceso que se  adelantó contra Juan de Dios Jiménez y otros por el  delito de estafa.  

Indicó  que en la providencia cuestionada se indicó que no es viable  la entrega del dinero producto del pago de una indemnización  por un proceso de expropiación porque existe una controversia  judicial frente a los derechos de los herederos y el peticionario  solo representa a algunos de ellos. Igualmente se expuso que, aunque  la sucesión adelantada en el Juzgado Noveno de Familia fue  archivada, este despacho dejó abierta la posibilidad de  adelantar acciones judiciales para atacar el tramite notarial.  

Agregó  que los  accionantes pretenden reabrir el debate por la vía  constitucional, al estar en desacuerdo con la decisión de esa  Sala; sin embargo, la solicitud de amparo no debe prosperar porque no  existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales,   además, la jurisprudencia determinó que cuando el  proceso se encuentra en trámite no procede la acción de  tutela y, en este caso la parte actora debe cumplir con las  exigencias señaladas en la decisión judicial para  obtener la entrega de los dineros a favor de sus representados,  garantizándose el derecho que le asiste a todos los herederos.  

2.  La Fiscalía 215 delegada ante los juzgados penales del  circuito solicitó su desvinculación en razón a  que los hechos motivo de la acción no se relacionan con  actuaciones de ese despacho sino con decisiones tomadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49 Penal  del Circuito- Ley 600/00 dentro del radicado no. 2015-0081401.  

3.   La abogada Martha Herrera Angarita, apoderada reconocida de las  victimas dentro del proceso No  11001310404920150081401 adelantado en el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá,  señaló que sus mandantes no recuerdan haberle otorgado  poder a Belisario Gómez Morales para adelantar la sucesión  de MARIA  CLARA PATARROYO DE LOPEZ y la contrataron a ella para que  iniciará la sucesión intestada, la cual le correspondió  por reparto al Juzgado 9 de Familia de Bogotá (Rad. 2020-589)  y no prosperó porque en el transcurso del proceso PABLO  ENRIQUE PATARROYO SIERRA se  hizo parte a través de su apoderado y aportó copia de  la escritura No 2712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la  Notaria 61 del Círculo de Bogotá, situación por  la cual el juzgado ordenó la terminación de la sucesión  y a su vez abrió la posibilidad de que sus mandantes iniciaran  las acciones legales a las que hubiese lugar si consideraban que  existía alguna irregularidad en el otorgamiento de la referida  escritura.  

Agregó  que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá requirió  al abogado Belisario Gómez Morales para que adelante la  sucesión de los poderdantes fallecidos, y precisó que  no hará entrega de dineros obrantes en el expediente, decisión  que es compartida por la apoderada de las víctimas, pues con  ello el despacho salvaguarda los derechos que le asisten a cada uno  de los herederos.  

Resaltó  que el prenombrado togado solicitó la entrega de la hijuela de  gastos constituida dentro de la escritura pública No 2712 de  fecha 22 de diciembre de 2020, sin considerar la suerte de los  herederos respecto a las demás hijuelas de la mentada  escritura, y recordó que conforme al artículo 1242 de  la Ley 1934 de 2018 “Los  abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en  función de cobrarle sus honorarios”.  

Afirmó  que contrario a lo señalado por el abogado, el  trabajo de partición y adjudicación realizado mediante  la escritura pública No 2712 de fecha 22 de diciembre de 2020,  no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley,  porque no dio cabal cumplimiento a los requisitos del rito de las  sucesiones intestadas, porque la mayoría de sus poderdantes no  cuentan con vocación hereditaria.  

Informó  que quienes son sus mandantes ante el Juzgado 49 Penal del Circuito  de Bogotá, mediante otro abogado iniciaron proceso de nulidad  y lesión enorme contra el acto contenido en la escritura No  2712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la Notaria 61 del  Círculo de Bogotá, el cual fue admitido por auto de 3  de noviembre de 2021 por el Juzgado  13 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No 2021-394.  

En  atención a las controversias existentes solicita negar las  pretensiones de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por  PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO,  mediante apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, PABLO  ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante  apoderado, solicitan  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales  estiman vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de  octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, que confirmó el auto de 7 de mayo anterior,  mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá –  Ley 600 de 2000-  negó la entrega de títulos  judiciales existentes en el proceso que se adelantó contra  Juan de Dios Jiménez y otros por el delito de estafa.  

Ahora  bien, el reclamo no tiene vocación de prosperar pues, aunque  la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad,  no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2021, que  confirmó el auto de 7 de mayo pasado, del  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  que negó la entrega de  dos depósitos judiciales por valor de $ 1.161.060.701 y  $172.051.865,84 dejados a disposición del proceso  No  11001310404920150081401.  

El  precitado juzgado rehusó la entrega al considerar que:  

“SOLAMENTE  se puede entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la causante MARIA CLARA  PATARROYO LÓPEZ, esto es, a los que le dieron poder al abogado  BELISARIO GÓMEZ MORALES e hicieron la sucesión ante la  NOTARIA 61 DE BOGOTÁ y a los que le dieron poder a la abogada  MARTHA HERRERA ANGARITA para inicia la sucesión ante el  JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esta capital, y si alguno de los  anteriores ha fallecido, se debe hacer la sucesión de los  fallecidos, por cuanto omitir alguno de los herederos daría  lugar a iniciar en contra del Estado y del suscrito demandas de  reparación e inclusive denuncias penales.  

Solamente  hasta cuando se cumpla lo anterior (los trámites de sucesión)  y se exprese de manera EXACTA lo que le corresponde a cada heredero  con número de cédula, sin tener en cuenta los  honorarios de los abogados, ya que los honorarios deben ser pagados  es por los poderdantes, se autorizará la entrega de dichos  títulos judiciales”  

Esta  decisión fue ratificada al negar el recurso de reposición  en auto de 28 de mayo de 2021, y la resolver el recurso de alzada la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó con  fundamento en lo siguiente:  

            

1. Los          presupuestos para la          entrega del dinero solicitado por el abogado de algunos de los          herederos de María Clara Patarroyo de López fueron          señalados en la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por          el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual          dispuso: “Ordenar          a la empresa METROVIVIENDA, en cuyo poder se encuentran los dineros          producto de la expropiación oficial de esta área de          terreno, que oportunamente, deje a disposición de este          juzgado, en la cuenta oficial del Banco Agrario de Colombia, los          dineros, que conforme a los avalúos debieron haberse hecho          dentro del proceso de expropiación que correspondan a este          inmueble. (iii) cumplido lo anterior una          vez se establezca en que juzgado de familia se adelanta el juicio de          sucesión de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, el despacho          dejará a disposición esos dineros”.  

De acuerdo con lo  anterior los dineros producto del proceso de expropiación que  correspondan a los herederos de MARIA CLARA PATARROYO, deberán  ser entregados a la autoridad judicial que adelante el proceso de  sucesión, para que proceda a la partición de estos,  quedando claro que quienes crean tener derecho deberán  demostrar su calidad.  

2.  Si bien el Juzgado Noveno de Familia dispuso el archivo del proceso  de sucesión en razón al trámite notarial, en  auto de 4 de mayo de 2021, indicó que si  los herederos aquí reconocidos consideran que dentro del  trámite notarial o en el otorgamiento de la referida escritura  existió alguna irregularidad pueden generar la nulidad de la  misma, y cuentan con las acciones legales para atacar el acto en ella  contenido, por ser quienes se encuentran legitimados para adelantar  el proceso correspondiente.  

3.  Le asiste razón al Juzgado 49 Penal del Circuito al negar la  entrega de los  dineros al abogado Belisario Gómez Morales quien representa a  varios de los herederos de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, “pues  no solo existe decisión judicial que expresamente indica cómo  y a quién deben entregarse los dineros productos de la  indemnización por expropiación; sino que a la fecha es  claro que existe una controversia judicial frente a los derechos de  los herederos, a quienes si bien es cierto el proceso de sucesión  que iniciaron ante el Juzgado Noveno de Familia de  Bogotá, les fue archivado, también lo es que se dejó  abierta la posibilidad de que adelanten las acciones judiciales para  atacar el trámite de sucesión notarial”.  

En  el escrito de tutela se afirma por los accionantes que no existe tal  controversia y que se desconocen los efectos de la sucesión  adelantada en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá  y protocolizada mediante escritura pública n°2712 de 22 de  diciembre de 2020; sin embargo, de los documentos e intervenciones  allegadas en esta acción se evidencia que el apoderado que  solicitó la entrega de los dineros no representa a todos los  herederos. Al respecto la apoderada de las víctimas dentro del  proceso que adelanta el Juzgado 49 Penal del Circuito, informó  que ella representa a otros herederos.  

Asimismo,  está demostrado que si existe una controversia en relación  con los herederos y el alcance de la mencionada escritura pública,  dado que en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá actualmente  cursa el proceso n°11001311001320210039400 de nulidad  y lesión enorme  en el cual, por auto de 3 de noviembre pasado, se admitió la  demanda promovida por José Fernando Patarroyo Cristancho y  otros, en contra de los ahora accionantes  PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO  y otras personas.  

En  este orden, la providencia censurada no desconoce la existencia de la  escritura pública, pero también advierte que la entrega  de los depósitos judiciales debe hacerla conforme a los  parámetros señalados en la sentencia dictada el 8 de  junio de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá  y que exige que los recursos sean trasladados al juez que conozca de  la sucesión, lo cual resulta aún más imperativo  al advertir que existe una controversia sobre la sucesión de  MARÍA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ, en relación con  los herederos y sus derechos, lo cual se confirma con la existencia  del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito  de Bogotá.  

En  este orden, no se vislumbra defecto alguno en la providencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15  de octubre, por lo que la solicitud de amparo será negada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        NEGAR  el  amparo solicitado por PABLO  ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *