Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AP5743-2021
Radicado N° 60611.
Acta 315.
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Luis Gabriel Narváez Agudelo, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento publico y administración desleal.
ANTECEDENTES
El día 20 de mayo de 2019 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Luis Gabriel Narváez Agudelo por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento publico y administración desleal, los cuales no fueron aceptados por el implicado.
Los hechos se podrían resumir de la siguiente forma: Luis Gabriel Narváez Agudelo y Hernando Osuna Pineda (presunta víctima) conformaron una sociedad que se denominó Inversiones Narváez y Osuna NAYOS S.A.S., distinguida con el número NIT: 900.278.909-8, formalizada mediante escritura N° 553 del 25 de Marzo de 2009; el primero aportó a la sociedad el 100% de los lotes de terrenos adquiridos en el municipio de Restrepo del departamento de Meta y el segundo transfirió el proyecto denominado la Ambrosía el cual se desarrollaría en los predio aportados a la sociedad, trámite registrado en escritura pública N° 649 del 15 de abril de 2009.
Es así como, a voces de la fiscalía, Luis Gabriel Narváez Agudelo, como representante legal de NAYOS S AS., aprovechó tal calidad, desconociendo las reglas esgrimidas de los estatutos de la sociedad y, en relación con varios lotes que se construyeron, suscribió escrituras publicas a través de las cuales los vendió -sin autorización de la sociedad y en contravía de sus estatutos- en septiembre del año 2015 a un tercero en la ciudad de Villavicencio – Meta, haciendo incurrir en error de esta manera al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad y dejando sin patrimonio alguno a la sociedad.
En virtud a ello, el 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de la República, la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá formuló imputación en contra de Narváez Agudelo por los delitos de Fraude procesal, Administración desleal y Falsedad material en documento público, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
La Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación de fecha 6 de junio de 2019, el cual correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante, en auto de 24 de septiembre de esa anualidad, ese juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, y dispuso su envío a los homólogos de la ciudad de Villavicencio.
El 25 de octubre de 2019 el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y, después de múltiples aplazamientos, el 8 de noviembre de 2021, se realizó audiencia de acusación. En desarrollo de la misma, la defensa solicitó el uso de la palabra para plantear impugnación de competencia, bajo el entendido que el juez cognoscente era un homólogo de la ciudad de Bogotá, pues a pesar que se habían enrostrados varias conductas, el delito “fin” era el de administración desleal1, el cual se cometió en esa ciudad, si en cuenta se tiene que el domicilio de la sociedad, que fue desfalcada en los bienes y cuyo patrimonio se afectó, es en la capital del país.
El Juez asumió la palabra y manifestó su conformidad con el planteamiento de la defensa. En igual sentido lo hizo la fiscalía; sin embargo, el apoderado de víctima expresó su intención de promover recurso de reposición y el agente del ministerio público realizó unas precisiones sobre el procedimiento a adoptar.
Luego de una deliberación sobre el trámite a impartir, se concluyó que la determinación no era pasible de recurso alguno y que, comoquiera que un juez penal del circuito de Bogotá ya había rehusado la competencia, el expediente debía remitirse a quien pudiera definir el asunto.
Es así como, ante la controversia planteada, se dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Villavicencio y Bogotá.
El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.
La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.
En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.
Bajo esas previsiones se verifica la confrontación, pues, en esta oportunidad se advierte que ya el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá exteriorizó su rechazo del asunto y ordenó su remisión a los homólogos de Villavicencio y que, en la audiencia de acusación celebrada ante el Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el representante de víctimas dejó claro que no estaba de acuerdo con la asignación de competencia a los de la capital del país en el momento en que indicó que interponía recurso de reposición, mismo que posteriormente no se le diera trámite, al no tener lugar.
Además de ello, se verifica que el juez de la capital del Meta instaló audiencia, otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la fiscalía, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.
Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por los delitos descritos en la acusación.
En ese orden, teniendo de presente que se trata de tres comportamientos delictivos, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, al procesado se le reprochan las conductas de fraude procesal, falsedad material en documento público y administración desleal.
Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que conocerá de todos ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. En este caso funcionalmente corresponde al juez penal del circuito a voces del canon 36 de la misma obra, dado que los punibles no tienen asignación de competencia.
Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de falsedad en documento público (artículo 287 del C.P), tiene una pena de 4 a 9 años de prisión; el de fraude procesal (artículo 453 del C.P.), de 6 a 12 años; y el de administración desleal (artículo 250B) de 4 a 8 años.
En esos términos deviene palmario que el delito más grave es el de fraude procesal, el cual, según la fiscalía se perfeccionó en el momento en que el procesado hace incurrir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio y logra inscribir las ventas de varios lotes constitutivos de la sociedad Inversiones Narváez Y Osuna S.A.S. – Nayos S.A.S. a terceros, e indicar -no siendo cierto- que carecía de impedimento para enajenar. Así está consignado en el escrito incriminatorio:
Es de manifestar que al suscribir las escrituras de venta, hizo incurrir en error al Registrador de Instrumentos Públicos, (fraude Procesal) al manifestar en el parágrafo de cláusula cuarta de las escrituras: 4649_de 25 de septiembre de 2015, 4650 de 25 de septiembre de 2015;4651 de 25 de septiembre de 2015, y la escritura 4653 de 25 de septiembre de 2015 que: “Impedimentos: manifiesta igualmente la sociedad vendedora bajo la gravedad del juramento no tiene impedimento judicial en materia civil penal o administrativa para enajenar los bienes objeto del presente contrato de compraventa” desconociendo las reglas esgrimidas en los estatutos que conforman la sociedad inversiones Narváez y osuna S.A.S.
9. Con la anterior manifestación, la cual fue incluida en las escrituras por medio de la cual el señor LUIS GABRIEL NARVÁEZ AGUDELO, da en venta la totalidad de los bienes muebles de la sociedad a un tercero, induce en engaño al registrador de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio (meta), con el fin de obtener el registro a favor de terceros, así mismo lográndolos despojar del patrimonio con el que contaba la sociedad que este lideraba.
De manera que, conforme con el recuento fáctico de la acusación se tiene que el delito más grave se configuró en la ciudad de Villavicencio, pues fue allí donde -presuntamente- se indujo en error al registrador de instrumentos públicos de esa ciudad.
Lo precedente significa que le corresponde continuar conociendo del actual proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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