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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5368-2021
Radicación # 58317
Acta 315
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial que promovió la defensora de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de junio de 2020, que revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma
ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS:
En la ciudad de Montería, específicamente en el corregimiento de Guateque y sus alrededores, durante los años 2008 a 2011, aproximadamente, hizo presencia una agrupación delincuencial denominada «Los Urabeños» o
«Águilas Negras» que se dedicaba a la ejecución permanente de actividades criminales como homicidios, secuestros, extorsiones, tráfico de estupefacientes, entre otras.
A raíz de la información suministrada por un ex integrante de esa asociación delictiva, Duvel Haylor Flórez Hernández, en el año 2011 se inició una investigación policial que arrojó como resultado el conocimiento acerca de varios de sus integrantes, sus alias, las actividades a las que se dedicaban, el funcionamiento de su estructura, las armas que utilizaban y los lugares en donde operaban. Dentro de las personas que el referido testigo señaló como miembros de la organización, se identificó a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias «Mica» o «Miquima», quien cumplía las labores de «poste», «chispa» o «campanero», es decir, informante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de julio de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante
de Montería, la fiscalía le formuló imputación a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, conducta descrita y sancionada en el artículo 340 inc. 2º del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que al ser apelada fue revocada por el juez de garantías en segunda instancia, quien ordenó su libertad inmediata.
2. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 29 de noviembre de 2011, la fiscalía, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Montería, llamó a juicio al procesado por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero siguiente y el juicio oral tuvo lugar entre el 3 de octubre de 2012 y el 4 de abril de 2013. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería condenatorio.
3. El 7 de octubre de 2013 y tras haberse producido un cambio de juez, la nueva titular del juzgado resolvió decretar la nulidad del juicio para que, respetando el principio de inmediación, se practicaran nuevamente y en su presencia las pruebas, luego de lo cual anunció que el fallo sería absolutorio, como en efecto lo confirmó al proferir la sentencia que puso fin a la primera instancia el 20 de febrero de 2015.
4. Contra la anterior decisión, la delegada de la fiscalía interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en cuyo efecto, mediante sentencia de junio 26 de 2020, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º del Código Penal), a la pena principal de 125 meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura.
5. La defensa del procesado interpuso el recurso de
impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS:
Primera Instancia
En sentencia de 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Montería absolvió a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, por considerar que con el único testigo de cargo que aportó la fiscalía no se logró llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para
poder emitir una decisión de condena por el delito por el que se le formuló acusación.
Sobre el particular, explicó la juez de primer grado que tras haber dado aplicación al contenido de los artículos 380, 381 y 404 ibídem que establecen los criterios para valorar las pruebas y, en especial, los testimonios, no encontró demostrada la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, porque si bien se acreditó la existencia de la organización delincuencial denominada «Urabeños» o
«Las Águilas Negras» que operaban en el departamento de Córdoba -lo que en todo caso es un hecho notorio- no se probó el nexo o vinculación de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS con dicha banda criminal ni cuál fue el acuerdo que éste realizó con aquéllas para la ejecución de delitos, concretamente, de homicidios.
Consideró que la información suministrada por el testigo Duver Haylor Flórez Hernández, a partir de la cual se inició la investigación, «no resultó constatada o verificada por ninguna otra fuente formal o informal de conocimiento», lo que implicó que, en últimas, se tratara «de una investigación que nació y finalizó en torno al conocimiento de un informante y a los señalamientos que este hiciere».
Para el juzgado, las declaraciones del referido testigo resultaron confusas porque, además de no haber dejado en claro cuál fue su relación con la banda «Los Urabeños», tampoco pudo precisar, en concreto, cuántas veces vio a CHALJUB CÁRDENAS participando en las actividades de esa
empresa criminal y ni siquiera lo logró identificar en una diligencia de reconocimiento en fila de personas a la que fue convocado por los investigadores de la fiscalía.
Concluyó que lo expuesto por el único testigo de cargo
«resulta en extremo frágil», es contradictorio y, al final, no fue suficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al acusado.
Segunda instancia
En posición manifiestamente opuesta a lo considerado por el juzgado de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería consideró que la prueba de cargo, es decir, el señalamiento que hizo el testigo Duvel Haylor Flórez Hernández a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias «Mica» o «Miquima», como integrante de la banda criminal «Los Urabeños», fue clara, contundente y no dejó ningún espacio a la duda sobre cuál fue la participación de aquél en las actividades delincuenciales a las que se dedicaba dicha organización.
Tras establecer como marco de referencia el concepto y los presupuestos fácticos que tipifican el delito de concierto para delinquir, advirtió el Tribunal que con el testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández sí se demostró la pertenencia de CHALJUB CÁRDENAS a la organización criminal en cita, pues fue gracias a aquél que se inició la investigación, se logró la captura de algunos de sus integrantes y se obtuvo
información sobre los autores de varios homicidios cometidos en el municipio de Montería.
Contrario a lo que opinó el juzgado de primera instancia, para el juez colegiado el relato incriminatorio de Flórez Hernández fue coherente y detallado porque explicó cómo fue que obtuvo el conocimiento sobre la presencia de la banda delincuencial «Los Urabeños» en el municipio de Montería y en el corregimiento de Guateque, cómo era su funcionamiento, jerarquía, conformación, la distribución del trabajo entre sus integrantes, la forma en la que él fue reclutado y cuáles fueron las tareas que le encomendaron, las reuniones en las que estuvo presente, los temas de los que allí se hablaron, así como los delitos que se planearon y ejecutaron. También describió, sin ambigüedades, cómo fue que conoció a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias
«Mica» o «Miquima» y cuál fue su participación concreta en las actividades criminales de la organización.
En conclusión, para el Tribunal quedó plenamente demostrada la vinculación del procesado con la mencionada agrupación y, por esa razón, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio (Art. 340 inc. 2º del Código Penal), a la pena principal de 125 meses de prisión, multa de 5000 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Allí solicitó a la Corte revocar el fallo adverso y mantener la decisión absolutoria proferida por el juzgado.
Con tal propósito, denunció que el Tribunal violó los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS porque, pese a no existir ninguna prueba incriminatoria idónea para demostrar la vinculación del procesado con la organización criminal «Los Urabeños» y con la ejecución de las actividades ilícitas a las que allí se dedicaban, optó por declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.
Criticó que la única prueba de cargo en la que sustentó la condena, que se contrae al testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández, no condujo al grado de conocimiento que exige la ley para descartar la inocencia de su defendido. En concreto, señaló que la versión de ese deponente fue ambigua y no logró demostrar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir como son: (i) el acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque puedan ser determinados en su especie; (iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa
En su criterio, las declaraciones que entregó el mencionado deponente tanto en la entrevista que rindió ante los servidores de la policía judicial como en su testimonio durante el juicio, son incoherentes y contienen una serie de inconsistencias que atentan contra su credibilidad, pues no resulta lógico que su supuesta incorporación a la organización los «Urabeños» haya sido motivada por amenazas que le profirió alias «José» o «Paraquito», quien, según el testigo, lo obligó a trabajar para esa empresa criminal. Para la defensora, este episodio resulta altamente sospechoso si te toma en consideración que el mismo testigo relató que un hermano suyo fue asesinado por ese grupo delincuencial y, por regla de experiencia, nadie terminaría trabajando con los autores del crimen de un consanguíneo.
Retomó la impugnante lo considerado por el juzgado de primera instancia cuando concluyó que el testigo Flórez Hernández no fue claro al momento de especificar las labores que al interior de la organización él realizó, «pues de manera muy general mencionó que conseguía apartamentos para que los miembros de la banda vivieran, les compraba comida y mercados y solo ante preguntas del despacho mediadamente [sic] señaló haber conseguido algunas viviendas pero sin dar datos específicos de ellas».
En resumen, para la recurrente no hay lugar a darle credibilidad al único testigo de cargo porque, además de las razones ya indicadas: (i) aquél solo asistió a tres reuniones de la organización las cuales, a su juicio, son insuficientes para generar en el testigo un conocimiento profundo sobre los integrantes de la banda y las actividades a las que ellos se dedicaban; (ii) se trata de una prueba que no fue corroborada con otras; (iii) su mendacidad es evidente porque en el testimonio afirmó que su hermano antes de fallecer le habló sobre la autoría de «Los Urabeños» en el homicidio de Reynaldo Rafael Cano Rhenals, lo que cronológicamente no es posible, concluyó la libelista, porque aquél fue asesinado el 15 de marzo de 2009 y la muerte de éste se registró, según el acta de inspección técnica a cadáver, el 16 de marzo siguiente. En este punto se preguntó la defensora, «¿cómo conoció el hoy testigo único de cargos, que tales homicidios los conoció porque su hermano se lo dijo, si ya su hermano estaba muerto y más aún él se había ido de esa ciudad rumbo a Bogotá, al día siguiente de su muerte?»; y (iv) las explicaciones respecto a los momentos en los que vio a alias «Mica» o
«Miquima» haciendo parte de las referidas reuniones y participando en las actividades delictivas de la organización son confusas y poco satisfactorias.
Destacó que el hecho de que el testigo no hubiera podido identificar al procesado en un reconocimiento en fila de personas era más que suficiente para poner en duda que lo hubiera visto en anteriores ocasiones, así el Tribunal haya querido justificar tal inconsistencia construyendo reglas de la experiencia inaplicables como que «una persona en un
penal por no recibir el sol cambia su apariencia física», que «el centro de reclusión somete a los recluidos a una dieta alimentaria», o que la fotografía que se le puso de presente en un reconocimiento fotográfico donde sí pudo identificar a CHALJUB CÁRDENAS «es una imagen donde se plasma un instante en la vida de la persona». Para la impugnante, esas reglas de la experiencia a las que acudió el juez colegiado «se caen por su propio peso, ya que ni es cierto que por estar una persona recluida en la cárcel con un escaso espacio de tiempo de menos de un mes en el que estuvo desde el día de su captura (julio 8 de 2011) hasta el día del reconocimiento en fila de personas (agosto 1 de 2011), lo conviertan de tez morena a tez blanca (…)».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de segundo grado para que, ante la ausencia de prueba incriminatoria, se absuelva a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS de los cargos por los que fue acusado.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscal 138 Especializada de Montería solicitó mantener incólume la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial porque, por un lado, se demostró la existencia de una organización criminal denominada «Las Águilas Negras» o «Los Urabeños» y, por el otro, que RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias «Mica» o «Miquima», hizo parte de esa agrupación cumpliendo funciones de «campanero», hecho que fue acreditado a través
del testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández y corroborado por el patrullero de la policía Juan David Olascoaga Echavarría.
Destacó que el testigo Flórez Hernández, al rememorar las circunstancias, fue claro y coherente. En todo caso, sus mínimas inconsistencias no recayeron sobre aspectos trascendentales de los hechos que dio a conocer y su relato se mantuvo invariable durante todo el proceso.
Precisó que ese testimonio es suficiente para construir el juicio de responsabilidad contra el acusado, cuyo estándar probatorio necesario, según la ley procedimental penal, no depende del número de pruebas que se practiquen, sino del poder suasorio que cada una de ellas aporte.
En relación con la crítica que hizo el recurrente sobre la valoración que hizo el Tribunal de los «métodos de identificación» como fueron los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, advirtió que, como así lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, este tipo de diligencias no pueden ser consideradas como pruebas porque no fueron producidas en presencia de un juez ni sometidas a confrontación o contradicción, pero sí pueden ser utilizados para afianzar la credibilidad de un testigo, como en el caso concreto ocurrió con Duvel Haylor Flórez Hernández, quien reconoció a CHALJUB CÁRDENAS en un álbum fotográfico, lo cual es suficiente para darle peso a sus señalamientos.
2. Los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería que condenó, por primera vez en segunda instancia, a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, al desatar el recurso de apelación promovido por la fiscalía contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Bajo ese presupuesto, la Corte procederá a resolver la impugnación especial que fue presentada y sustentada por la defensa del procesado conforme a los parámetros establecidos por la Sala en AP1263-2019. Ello, con el propósito de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial introducida con el Acto Legislativo 01 de 2018.
De este modo, el recurso será decidido respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la reforma en
peor para el recurrente único, como es la situación del caso que aquí se analiza.
2. El caso concreto
1. Problema jurídico
La impugnación especial que promovió la defensora de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS convoca a la Corte a analizar si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio a instancias de la acusación, se pudo llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una decisión de condena o si, como lo propuso la recurrente, la única prueba de cargo, esto es, el testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández no tiene la fuerza suasoria suficiente para derruir la presunción de inocencia que por principio cobija al acusado.
2. Las pruebas practicadas y su valoración
1. En la audiencia de juicio oral se escuchó a Duvel Haylor Flórez Hernández1. Este testigo manifestó que desde el año 2008 conoció de la existencia de una banda delincuencial que operaba en la ciudad de Montería, que se hacía conocer como «Los Urabeños» y que estaba comandada por alias «William». Dijo también que supo de su existencia porque un hermano suyo, a quien esa misma agrupación asesinó en el año 2009, le contó sobre ellos y, en algunas
1 Audiencia juicio oral de 2 de octubre de 2014, video 2, minuto 58:35.
ocasiones, lo llevó a las reuniones que realizaban para planear delitos como homicidios, extorsiones y secuestros.
Relató que después del homicidio de su hermano en el año 2009, se trasladó para la ciudad de Bogotá y que a su regreso a Montería, fue contactado por alias «Paraquito», quien bajo amenazas lo obligó a trabajar para la organización criminal. Agregó que fue en ejecución de las actividades encomendadas que conoció a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias «Mica» o «Miquima», otro integrante de «Los Urabeños», quien cumplía las funciones de «campanero»,
«poste» o «chispa», es decir, informante. Esta persona, según el testigo, permanecía en un billar ubicado «después de la virgencita (…) vía Guateque» y desde allí vigilaba «quién entraba y quién salía». Así lo narró en su testimonio:
«Cuando uno habla de “chispa” o “poste” en estos grupos, ellos son los que están pendientes qué personas entran hacia adentro, las personas que viven hacia adentro, los finqueros, los dueños de casa, o de los pueblos, ellos tienen que saber quiénes son ellos, para que se les meta una persona extraña, o sea de la ley o sea de otro grupo que de pronto que quiera estar metiéndose para allá a averiguar cosas, ellos tienen que informar todo a Raúl, a «Salto» para ellos comunicárselo a “Andrés”».
Agregó que conoció a «Mica» o «Miquema» [sic], en una reunión de la organización y luego lo vio en varias ocasiones ubicado en el punto de vigilancia que le habían asignado los jefes, alias «Raúl» y alias «Andrés». A pregunta que sobre el particular le hizo la defensa en el contrainterrogatorio, este testigo manifestó:
«Miquima” o CHALJUB, lo vi tres veces, ya dije que en una
“Pingüino”, en Furatema y en el billar que está en la vía de Guateque».
Y, más adelante, luego de que la juez insistiera en la necesidad de contar con mayor detalles sobre las ocasiones en las que el testigo vio a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS participando en las actividades y reuniones de
«Los Urabeños», el deponente aclaró2:
«Primero en la casa de “Pingüino” en Furatema, en la reunión que se hizo en la Loma, en la finca La Loma, vía Guateque y en el billar donde él se establece, donde él tiene el punto, la morada.»
En resumen, este testigo aseguró que alias «Miquima» o
«CHALJUB» era integrante de «Los Urabeños», hecho del que tuvo conocimiento directo porque lo vio (i) participando en las reuniones de esa organización; y (ii) ubicado en el lugar designado para cumplir con la función de informante que le habían encomendado los mismos cabecillas de la banda.
2.2.2 Al juicio también comparecieron los testigos Deibis Manuel Polo de Hoyos3 y Juan David Olascuaga Echavarría4, ambos patrulleros de la Policía Nacional e investigadores de la SIJIN. Los dos fueron asignados a la investigación que se realizó en el año 2011 contra una banda criminal que estaba operando en el sector de Montería. En particular, el testigo Olascuaga Echavarría manifestó que él le realizó una entrevista a Duvel Haylor Flórez Hernández, quien acudió ante las autoridades con el propósito de
2 Ibídem, minuto 1:51:39.
3 Audiencia de 30 de septiembre de 2014, video 3, minuto 1:56.
4 Ibídem, minuto 15:33.
denunciar la existencia de una banda delincuencial llamada
«Los Urabeños» o «Águilas Negras». A partir de esa información que suministró Flórez Hernández, los investigadores Polo de Hoyos y Olascuaga Echavarría realizaron labores de indagación y comprobaron que, en efecto, la citada banda criminal sí existía y se dedicaba a cometer extorsiones y homicidios, dentro de los que se cuenta el de Reinaldo Cano Rhenals, cuya indagación se radicó bajo el expediente número 230016001015200901377 que fue inspeccionado por el agente de policía Juan David Olascuaga Echavarría.
Por último, los testigos Omar Peña Morales5, con quien se probó la plena identidad del acusado, John Fredy Malambo Tique6, a través de quien se introdujeron el álbum fotográfico y las actas de las diligencias de reconocimiento fotográfico y videográfico, y José Luis Zárate Morales7, que acreditó la elaboración del informe de investigador de campo FPJ11 de 7 de abril de 2011, también dieron cuenta de la existencia de la organización criminal y de las labores que realizaron para corroborar la información fuente, esto es, la que suministró Duvel Haylor Flórez Hernández sobre los integrantes de dicha banda y, para lo que al caso interesa, la participación de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, alias «Mica» o «Miquima» en la planeación y funcionamiento de las actividades delincuenciales a las que allí se dedicaban. Sobre la existencia de esa organización criminal, el testigo Zárate Morales8, manifestó:
5 Audiencia de 2 de octubre de 2014, video 2, minuto 00:01.
6 Ibídem, minuto 11:16.
7 Ibídem, minuto 26:50.
8 Ibídem.
«Para el año 2011, en el municipio de Montería como en el resto de la zona rural del departamento, existía la presencia de una banda criminal que se hacía llamar “Los Urabeños” o “Águilas Negras”, los cuales tenían la pretensión del manejo del narcotráfico a nivel del departamento. Esta banda tenía varias comisiones, ya sea en Tierra Alta, Montería, Cereté, esas comisiones tenían un mando y tenían varios integrantes a su servicio, ahí se puede hablar de un jefe de zona. Para el caso en particular que estamos hablando de la investigación que se adelantó acá desde el año 2011 llevada con el número de noticia 00011, si la memoria no me falla, en ese tiempo el jefe de zona se identificó como alias “Andrés”, el cual tenía otras personas bajo su mando que tenían menos grado, ahí estamos hablando de alias “El Sato” que era jefe de zona rural en el corregimiento de Guateque, seguido por alias “Raúl” y así sucesivamente venían una serie de integrantes que integraban este manejo criminal. Habían campaneros cuya misión era la de alertar a los jefes si la fuerza publica iba a ingresar a los sitios donde se encontraban estas personas reunidas o los sitios donde residían; estaban los sicarios, personas que tenían la misión de cumplir órdenes de asesinar a los que señalaran los jefes, también habían los informantes que son la misma función de los campaneros como una parte que se le agrega que de pronto el informante señala personas que pueden ser de otra banda o que no comparten las pretensiones de la banda y esto puede ocasionar que los asesinen, es más o menos el contexto que se presentaba en ese momento. Ahí en esa investigación se logran identificar varias personas ya que se cuenta con un testigo que nos va a dar cuenta o nos da luz sobre algunos integrantes de esa banda, es así como se obtienen varios alias dentro de los que aparece precisamente alias “Reison”, alias “Felipe”, alias “Raúl” como ya lo mencione, alias “Mica” o “Miquima”, cuya función era ser campanero en la vía Guateque, todas estas personas estaban bajo el mando de alias “Andrés” y alias “El Sato”.
(…)
Se cuenta inicialmente con la entrevista rendida por el señor Duvel Flórez Hernández, este señor nos da unas descripciones de varios integrantes, más o menos los sitios donde se encuentran, la actividad que hacen, la descripción de las personas. Con esta información en coordinación con la fiscalía que ordena la individualización e identificación de ellos se hacen varios desplazamientos hasta el corregimiento de Guateque, para el caso aquí en particular de alias “Raúl” fue identificado también en esa vereda en compañía de otros integrantes como es el caso de alias “Mica” o “Miquima”, de alias “Sato”, a través de estas labores de verificación.
Analizando la entrevista que da el testigo, él manifiesta que alias “Mica” o “Miquima” se encontraba de campanero en un billar yendo para la vía Guateque, precisamente con esa información nos da la descripción de un señor que es de bigote, que es moreno de estatura media y cuando nosotros estamos en esas verificaciones, observamos en el billar que manifiesta esta persona habían varias personas, dentro de esas ahí había una persona que tenía las mismas características del señor que el testigo menciona como “Mica” o “Miquima”, se procede a una identificación de solicitud de antecedentes para ver si las personas del lugar tenían, obviamente no tenían, de tenerlos se habría procedido a capturar pero ahí se obtiene una individualización de esta persona, pero ahí posteriormente como es un trabajo conjunto con otros funcionarios se procede a hacer un reconocimiento fotográfico y es el testigo el que en últimas reconoce que la persona individualizada es alias “Mica” o “Miquima” el cual fue identificado con el nombre de RAÚL CHALJUB CÁRDENAS (…)».
Así se tiene, entonces, que a partir de la información que suministró Duvel Haylor Flórez Hernández, los investigadores procedieron a realizar las labores de corroboración pertinentes y encontraron que, en efecto, a quien el testigo fuente señaló como alias «Miquima» se trataba de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS, persona que, además, correspondía a la descripción física efectuada por el deponente y que fue ubicado en el billar que aquél indicó como el centro de operaciones para la ejecución de sus labores de informante.
En definitiva, la anterior realidad procesal establecida a través de los testimonios de los investigadores de la SIJIN y del testigo directo Duvel Haylor Flórez Hernández, fue la que permitió establecer no solo la identidad de alias «Mica» o
«Miquima» como RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS,
sino además, constituyen los hechos indicadores sobre los cuales el Tribunal concluyó que CHALJUB CÁRDENAS sí se
había concertado con el grupo criminal para llevar a cabo delitos indeterminados, pues no es otra la conclusión a la que se puede llegar al tener presente las labores de coordinación de aspectos logísticos del grupo, mantener vigilancia desde el billar ubicado a la entrada de la vía a Guateque, y participar en las reuniones en las que la asociación criminal planeaba y organizaba la ejecución de la empresa delictiva a la que se dedicaba.
3. En ese orden, a partir del testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández como del de los investigadores de la SIJIN que corroboraron la información por él suministrada, se demostró la existencia, estructura, permanencia y ánimo de comisión indeterminada de delitos por parte de los miembros del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fenómeno criminal de concierto para delinquir. Por ende no es cierto, como lo alegó la recurrente, que el Tribunal fundamentó la condena por la conducta contra la seguridad pública en una única prueba -el testimonio de Flórez Hernández-, la cual, en todo caso y por sí sola, contiene la contundencia suficiente para darle credibilidad a la información que ella contiene y que se contrae, en esencia, a la asociación de RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS con la organización «Los Urabeños» o «Águilas Negras», en la que cumplía las funciones de «poste» o informante.
Pasó por alto la impugnante, entonces, que la dinámica valorativa emprendida por el Tribunal para dilucidar la pertenencia de CHALJUB CÁRDENAS a la organización criminal no partió de la insular apreciación del testimonio de
Duvel Harley Flórez Hernández, sino que se apoyó en la ratificación que los agentes de la policía realizaron a partir de la actividad investigativa que los condujo a la identificación, individualización y ubicación no solo del hoy procesado, sino adicionalmente de otros miembros de la organización delictiva.
3. La defensora del acusado quiso atacar la credibilidad del testigo fuente Duvel Haylor Flórez Hernández bajo la consideración de que su relato no fue lógico ni coherente, principalmente, porque: (i) no supo explicar cuánto tiempo duró vinculado con la agrupación criminal ni cuáles fueron las labores que allí desempeñó; (ii) la experiencia enseña que no es normal que alguien termine trabajando para los homicidas de su hermano; y (iii) pese a que en su testimonio dijo que lo había visto en varias oportunidades, el deponente no pudo reconocer a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS en una diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Al respecto, varias consideraciones. En primer lugar, no es cierto que Duvel Haylor Flórez Hernández no hubiera podido explicar cuáles fueron los pormenores de su vinculación con el grupo delictivo «Los Urabeños». Por el contrario, en su testimonio claramente relató que cuando regresó a la ciudad de Montería, después de haber pasado una temporada en Bogotá, se incorporó a esa asociación delincuencial en donde permaneció «trabajando» alrededor de tres meses, cumpliendo las labores de facilitador para la consecución de insumos y viviendas para los miembros de la
asociación. También narró, según ya se precisó líneas atrás, que asistió a varias reuniones en las que vio a alias
«Miquima» o «CHALJUB» participando en la planeación de las actividades criminales que allí se organizaban y recibiendo instrucciones para la ejecución de su labor como «poste» o informante al servicio de la organización. Así se escuchó en su testimonio:
«“Raúl” o “Pedro” me dijo que dejara la moto que tenía porque ellos me iban a dar una para que yo les consiguiera casas para ellos vivir, apartamentos de arriendo y les consiguiera alimentos, comidas.
(…)
Después que “Raúl” me llevó a su casa, en ese mismo día me dijo que fuéramos a la casa mía donde yo vivía para él saber si yo vivía donde le había dicho a él y fui con él allá donde yo vivo. Bueno quedamos así, al día siguiente me dijo que fuera temprano allá a la casa de él y fuimos hacia la casa de “Pingüino” o alias “Pingüi”, uno de estos integrantes y había una reunión ahí y él me presentó a todos los integrantes de esta organización y fue cuando él me dijo bueno aquí vive “Pingüino”, vive “Luis”, “La Mona”, “Jose” y vamos pa’ que vayas conociendo a los otros integrantes para que ellos te conozcan a ti para mirar a ver lo que le tienes que traer o lo que ellos necesitan mientras miramos a ver qué es lo que vamos a hacer.
(…)
En la casa de “Pingüino”, “Raúl” llegó, llegó “La Mona”, “Luis” y “Jose” y entonces, bueno, ellos empezaron a hablar de los miembros de la organización, pues me dijeron que yo era nuevo, “Pingüi” preguntó que quién era yo, “Raúl” le dijo que éste es un nuevo integrante, él va a estar con nosotros y bueno, entonces ellos empezaron a hablar de homicidios que se habían cometido aquí en Montería, de extorsiones y pues cobro de vacunas o cobro de, pues, de sí, de extorsiones que se iban a cometer allí a comerciantes en la ciudad de Montería, Guateque y sitios cercanos aquí a Montería.
(…)
Se había hablado de un homicidio de un señor que quedó vivo en el barrio “Pancenú”, “Raúl” regañó a “La Mona”, sí, le dijo que por qué había dejado vivo a ese señor, que ellos no podían
dejar vivas a las personas porque se metían en problemas, que los trabajos había que dejarlos bien hechos y se habló de otro homicidio (…) de un señor que era ingeniero eléctrico, radiotécnico, electrónico, manejaba electrónica aquí en Montería».
Segundo. Tampoco es verdad que no exista explicación razonable en torno a la vinculación de Duvel Haylor Flórez con la agrupación que supuestamente perpetró el homicidio de su hermano. Sobre el particular, el testigo fue enfático en afirmar que fue acosado, hostigado y constreñido por alias
«Paraquito», que era uno de los cabecillas, para que se incorporara a la organización y «trabajara con ellos». De hecho, el testigo dijo haber sido víctima de amenazas contra su vida en caso de que se rehusara a prestar su colaboración. Frente a este panorama -que no es de difícil aceptación si se tiene en cuenta la forma en la que operaban estas asociaciones delincuenciales-, la vinculación de Flórez Hernández con esa organización, a pesar del homicidio de su hermano, no se advierte irracional o contraria a la lógica.
Tercero. El hecho de que el testigo Flórez Hernández no haya identificado a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS en una diligencia de reconocimiento en fila de personas no constituye una prueba en sí misma y, más allá de que eventualmente hubiera podido menguar la credibilidad del testigo, no se opone a la valoración racional de la prueba y, por qué no, a la ponderación contextualizada de las circunstancias que pudieron incidir en el resultado fallido de esa diligencia.
Precisamente, la Corte ha explicado que los reconocimientos fotográfico y en fila de personas no constituyen pruebas independientes sino que hacen parte integral del testimonio. Así lo reiteró en CSJ SP2338-2020:
«28. Por otro lado, la Sala debe recordar que el reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.
De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio.
Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46847).»
Esto, para destacar que el hecho de que el testigo Flórez Hernández no hubiera identificado a CHALJUB CÁRDENAS en la diligencia de reconocimiento en fila de personas -como sí lo hizo en la de reconocimiento fotográfico-, que sirvió de bandera de ataque de la impugnante, carece de trascendencia en el presente caso, pues, como se viene de precisar, estos métodos de identificación no tienen la connotación de pruebas autónomas y deben ser valorados en
conjunto con los demás medios de convicción, pero, ante todo, con el testimonio de la persona que hizo el señalamiento a partir de las reglas del interrogatorio cruzado y según los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.9
De ello resulta que, con independencia de si Duvel Haylor Flórez Hernández no identificó al procesado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cierto es que no hay duda frente al señalamiento directo que desde un comienzo le hizo y que permaneció invariable durante toda la actuación, pues cuando aquél presentó la entrevista ante el investigador de la Policía Juan David Olascuaga Echavarría10, identificó a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como alias «Miquima» o «CHALJUB», lo describió morfológicamente y aportó información certera sobre su lugar de ubicación, la que después fue exitosamente corroborada por los demás agentes de la SIJIN asignados a la investigación. Por la misma línea, el deponente reconoció al procesado en una diligencia de reconocimiento fotográfico y, al rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral, nuevamente lo identificó y lo describió como «una persona morena, de bigote, alta, de labios gruesos, siempre mantenía ensombrerado y con un poncho en el hombro, una ruana».
3. Con todo, la Corte pudo evidenciar que el testimonio de Duvel Haylor Flórez Hernández es claro, coherente, fluido, consistente y uniforme, tanto con lo que narró en la entrevista preliminar, como con lo declarado por
9 CSJ AP, 28 Feb. 2018, rad. 50761.
10 Vid. Supra, p. 18.
los investigadores de la Policía Deivis Manuel Polo de Hoyos, Juan David Olascuaga Echavarría, Omar Peña Morales, John Fredy Malambo Tique y José Luis Zárate Morales, quienes a partir de los resultados que arrojaron sus investigaciones, pudieron corroborar la fidelidad de la información que el testigo fuente suministró.
2.3 Conclusión
Así las cosas, la credibilidad que tanto a nivel intrínseco como extrínseco ofrecieron las pruebas de cargo conduce al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para poder condenar. Ninguna duda emerge en torno de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, pues se ha dado pleno crédito al señalamiento directo que el testigo Duvel Haylor Flórez Hernández le realizó a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como integrante y colaborador activo de la agrupación criminal conocida como «Los Urabeños» o «Águilas Negras» que, entre las múltiples actividades delictivas a las que se dedicaban, estaban las de planear y ejecutar homicidios, secuestros y extorsiones.
En ese orden, se advierte acertado el juicio de responsabilidad que a partir de la evaluación crítica de las pruebas realizó el Tribunal y, por ende, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia que en segunda instancia condenó a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que condenó a RAÚL ANTONIO CHALJUB CÁRDENAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado y que fuera objeto del recurso de impugnación especial promovido por su defensora.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria