STP3530-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3530  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114661  

Acta  No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por el  señor LUIS  ALBERTO ALDANA MENDOZA, mediante apoderado, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por  la presunta violación del debido proceso y seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la  petición de amparo, los siguientes:  

            

1. El          señor Luis Alberto Aldana Mendoza trabajó para          Ecopetrol, por más de 20 años, en cargos ejecutivos,          motivo por el cual fue pensionado directamente por esa compañía.  

            

2. Previo          a la adquisición de ese derecho, Ecopetrol le ofreció          el denominado estímulo          al ahorro, pero sin incidencia salarial, lo cual aceptó.  

            

3. El          accionante asegura que ese estímulo era una remuneración          que le pagaba Ecopetrol de manera habitual y periódica, en          contraprestación de la labor que desempeñaba, y se          consignaba cada 15 días en sociedades administradoras de          fondos de pensiones privados. En          su caso, equivalía a más del 60% del dinero que          recibía por sus servicios.  

            

4. Por          lo anterior, Luis Alberto Aldana Mendoza, junto con otras personas          que estaban en situación similar, promovieron un proceso          ordinario laboral contra Ecopetrol.  

            

5. El          objeto principal era que          se declarara que el estímulo al ahorro constituía          salario y, como consecuencia, se condenara a Ecopetrol, reliquidar y          pagarles todas las prestaciones sociales legales y extralegales que          se derivaran de esa declaración, debidamente indexadas.  

            

6. La          demanda correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito          de Cúcuta, donde, en fallo de 11 de marzo de 2013, se accedió          a lo pretendido.  

            

7. Inconforme          con lo anterior, Ecopetrol impugnó y, en sentencia de 12 de          noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Cúcuta confirmó.  

            

8. Ecopetrol          presentó recurso de casación. Señaló          básicamente que fue el legislador quien autorizó, en          materia de pensiones y cesantías, el trato desigual que se le          dio a los demandantes. Esto, en razón de su antigüedad.          Artículos 249          CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En apoyo de ese argumento, trajo la          T-969 de 2010.  

            

9. El          17 de junio de 2020, la Sala 3ª de Descongestión de la          Sala de Casación Laboral, en una decisión que no fue          unánime – hubo          un salvamento de voto-,          casó la sentencia de segunda instancia y absolvió a          Ecopetrol.  

            

10. La          parte actora considera que esa decisión fue errada, por lo          siguiente:  

10.1  La Sala de Descongestión no podía emitirla, porque no  existe un precedente en cuanto al estímulo de ahorro pagado  por Ecopetrol, expedido por la Sala permanente, quien es la que debe  pronunciarse.  

Ese  estímulo era salario que se ahorraba, pero en todo caso,  salario. Por eso se pactó en la política de  compensación como un ingreso monetario, para efectos de la  estructura salarial –  “no prestacional”-.  

10.3  Aunque no hay ese antecedente judicial, no se tuvo en cuenta uno que  se emitió por la Sala de Casación Laboral en un caso  similar, en el que se concluyó que el pago de reserva especial  de ahorro sí constituía salario. Radicado 29538 de 14  de octubre de 2009.  

10.4.  Lo expuesto en la T 969 de 2010, que justifica el trato  discriminatorio de Ecopetrol, es un obiter  dicta.  

10.5.  Como se dijo en el salvamento de voto del Magistrado disidente, la  postura de la mayoría viola la igualdad, porque, “si  bien la retroactividad de cesantías y la posibilidad de  pensionarse dentro del régimen de excepción implican  unas mejores condiciones, no por ello puede justificarse un trato  diferente en materia salarial por esa sola circunstancia”.  

10.6.  Avala  un trato discriminatorio, porque otras personas en su mismo cargo y  salario, pero que cotizaban en Colpensiones, tienen una pensión  mejor.  

Por  tanto, solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia  atacada, para que, i)  en su lugar, se emita una nueva, pero por la Sala permanente de  Casación Laboral, o ii)  para que la Sala de Descongestión accionada profiera un nuevo  fallo en cual, confirme la  sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 19 de enero de 2021. Se  vincularon como  terceros con interés legítimo en el asunto a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ecopetrol S.A., y a las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral que  originó este trámite.  

            

1. El          señor Manuel Laureano Núñez Isaza señaló          en lo esencial que, en casos similares al que se examina, en los          que, a una parte de la contribución por el trabajo se le da          una denominación distinta a salario, la Sala de Casación          Laboral benefició a los empleados. Por ejemplo, en el          radicado 39475 de 13 de junio de 2012 y 35771 de 1º de febrero          de 2011.  

También  fue favorable a las pretensiones de la parte demandante una sentencia  del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2004, en la cual se citó  la C-521 de 1995, y una sentencia de 12 de febrero de 1993, de esta  Corte. Ambas tratan el concepto de salario.  

2.  El apoderado judicial del señor Arcesio Bello y otras personas  en el proceso ordinario laboral, remitió un informe, pero no  se tiene en cuenta porque no aportó poder para actuar en este  trámite. De cualquier manera, coadyuva en todo la demanda. En  igual sentido se pronunció el señor Julio Santa.  

3.  El señor Carlos Alberto Medina, demandante en el proceso  ordinario laboral, se refirió al motivo por el cual surgió  el estímulo al ahorro. Aseguró que se creó como  una extensión al salario. Explicó que así se  conceptuó por una comisión de la OIT.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una  providencia de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si  la Sala No 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral violó los derechos invocados por la parte actora, al  casar la sentencia de  12 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, y si procede la acción de tutela  para ampararlos.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. En          este caso, se pretende dejar sin efecto la          SL 1655 de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No 3          de la Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de 2020,          porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por el actor.          Según el accionante, la Sala accionada i) carecía de          competencia para resolver su asunto, ii) erró al valorar la          naturaleza del estímulo al ahorro, iii) desconoció el          precedente frente a ese particular, e iv) incurrió en          violación del derecho a la igualdad.  

            

5. Se          descarta un defecto orgánico y procedimental. Tras revisar el          sistema de relatoría de esta Corte, se evidenció que          la Sala permanente de Casación Laboral ya se pronunció          en cuanto a la naturaleza del estímulo al ahorro pagado por          Ecopetrol, en la sentencia SL 4850 de 2019, en la que se reiteraron          dos pronunciamientos existentes (CSJSL          5621- 2018 y la          CSJSL          1399- 2019). Es          decir, hay jurisprudencia frente a ese particular tema, lo cual          habilitó el envió del proceso del actor a las Salas de          Descongestión. Aunque un magistrado de la Sala No. 3, no está          conforme, la mayoría sí, entonces, no debía          regresarse la actuación a la Sala permanente.  

Recordemos  que de conformidad con el parágrafo del artículo 16 de  la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley  1781 de 2016,  

“Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida”.  

La  Sala de Casación Civil se pronunció frente al alcance  de esa norma, en la STC 7678 de 2018, así:  

“(…)  la  norma en cita [Art. 16 de la Ley 270 de 1996] facultó al  cuerpo colegiado “de descongestión” para emitir las  decisiones en los asuntos que le sean asignados, con apego al  precedente que la “Sala de Casación Laboral” ha  construido en el ámbito “laboral”, como autoridad  encargada de unificar la “jurisprudencia nacional”, y de  interpretar el ordenamiento jurídico, con el objeto de  materializar a los usuarios de la justicia los principios de  “igualdad frente a la ley” y de “igualdad de trato por  parte de las autoridades”, pero sin desconocer que dicha labor  es constructiva y, por tanto, debe ser flexible para adecuarse a la  realidad y a las necesidades sociales que se buscan regular y que  tienen el carácter de ser cambiantes, de manera que no se  sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente  protegidos, conforme se precisó en sentencia C-836 de 2001;  empero, encargó esa labor a la Sala permanente especializada  de esta Corporación, siendo esa la razón por la que al  considerarse que la postura jurisprudencial ha de variar, resulta  necesario enviar las diligencias a la Sala Especializada permanente  para que asuma el análisis pertinente y emita la decisión  que corresponda.   

Así  las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental.  

            

6. También          se desestima un defecto fáctico. La Sala accionada tuvo en          cuenta la política de compensación salarial de          Ecopetrol, solo que valoró que el estímulo al ahorro          no constituía salario. Concluyó que,  

“el  estímulo al ahorro fue pactado como una prestación  extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva [lo cual  es permitido por el 15 de la Ley 50 de 1990], consistente en la  entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones  cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación  empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no  compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino  que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que  además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad  financiera con la administración que del mismo hace una  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea  habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo  convierte en salario.  

            

7. Y,          para esta Sala, esa valoración es razonable, al estar          soportada en un precedente de la Sala permanente de Casación          Laboral. Veamos.  

En  la SL 4850 de 2019, se  trajo la SL 5621- 2018 y  SL 1399- 2019. En esta última, retomado lo dicho en la de  2018, se concluyó que:  

“Luego,  no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que  para determinar su carácter, no basta con que se entregue de  manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es  remunerar de manera directa la actividad  que realiza el asalariado, característica  que no se predica  del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se  trató de una suma de dinero que percibió la actora a  través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo  de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política  de compensación salarial que estableció ECOPETROL  «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna […]», f.º 7.  

Así  las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación  de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió  en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por  cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de  percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era  salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis  fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor  salarial, existía discriminación salarial, cuando debió  realizar el juicio hermenéutico de estas normas para  determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al  ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la  empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino  para mejorar su ingreso en función de un evento futuro,  relacionado con su situación pensional.  

Y  es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio  sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría  llegado al equívoco sobre la violación al principio  de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se  establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se  encuentran en idénticas circunstancias. De manera que la real  y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las  situaciones según las diferencias en que se encuentren los  sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una  concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la  identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales,  esto es, autoriza un trato diferente si este  es razonablemente justificado.  

En  el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión  del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia  salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los  trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los  diferentes regímenes que existían en la demandada, sin  realizar ninguna consideración adicional de la situación  fáctica de la demandante respecto de los demás  referentes para predicar el trato discriminatorio. De manera que  también incurrió en la aplicación indebida las  normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por  cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos  distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128  del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la  igualdad”.  

            

8. Esto,          a su vez, descarta un desconocimiento del precedente aplicable a la          concreta situación del señor LUIS ALBERTO ALDANA          MENDOZA.  

            

9. De          otro lado, la Sala accionada desestimó que el estímulo          al ahorro generó          un trato discriminatorio entre los trabajadores, porque el “mismo          estuvo precedido de una política de compensación, en          razón a que dentro de la empresa existían disimiles          condiciones en los trabajadores”.          Y la constitucionalidad de esa política se avaló en la          T 969 de 2010.  

De  acuerdo con esa sentencia, se aseguró que, “con  dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones  prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos  trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y  pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto  de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un  ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede  pensarse en un trato discriminatorio”.  

            

10. Es          cierto que lo expuesto en la T          969 de 2010, en cuanto a la discriminación justificada de          Ecopetrol frente a sus empleados más antiguos, que optaron          por pensionarse con la empresa y el régimen de retroactividad          de cesantía, carece de efecto vinculante, al ser una obiter          dicta.  

Y,  también es verdad que el magistrado disidente de la Sala  accionada consideró que en este caso hay una violación  a la igualdad, porque, “si  bien la retroactividad de cesantías y la posibilidad de  pensionarse dentro del régimen de excepción implican  unas mejores condiciones, no por ello puede justificarse un trato  diferente en materia salarial por esa sola circunstancia”.  

Lo  anterior termina por descartar un desconocimiento del precedente, al  tiempo que desecha un defecto sustantivo y la violación  directa del artículo 13 Constitucional.  

10.        En  cuanto a esto último, se añade que, aunque otros  empleados en el mismo cargo y asignación salarial del  accionante, tuvieran una pensión más cuantiosa –  pues no se probó-,  ellos no estaban en su idéntica situación, por cuanto,  como él mismo lo reconoce, se pensionaron en Colpensiones,  además, no estaban acogidos a la política de  compensación salarial. En ese orden, estaría  justificado el trato diferente.  

11.  A todo lo anterior se suma que el demandante se acogió  voluntariamente a la propuesta de compensación salarial de  Ecopetrol, y no se debatió la validez de la aceptación  de la oferta.  

Por  todo lo expuesto, se contesta al problema jurídico planteado  que la SL 1655 de 2020, proferida por la Sala de Descongestión  No 3 de la Sala de Casación Laboral el 17 de junio de 2020, no  violó los  derechos invocados por la parte actora.  

            

11. Conforme          con todo el análisis que se hizo en precedencia, fue          razonable desde el punto de vista fáctico y jurídico,          que casara la sentencia de          12 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Cúcuta.  

            

12. Así          las cosas, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo pretendido por LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.      

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