AP5744-2021(60613)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5744-2021  

Radicado  N° 60613.  

Acta  315.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1.  El  3 de junio de 2020 la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia  presentó escrito de acusación contra Néstor  Adolfo Orozco Henao  por  los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. Lo anterior, dentro de la actuación  con radicado 630016000033201902633.  

En  el mismo acto también se endilgó responsabilidad penal  a Duver Andrés Londoño Quintero, Fredy Gamboa Castillo,  Maicol Andrés Orozco Londoño, Jhonatan García y  Jeison Andrés Hernández Bastidas, por iguales delitos.  

2.  Mediante  escrito del 10 de noviembre de 2020, la  delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó  la preclusión de la actuación en favor de Néstor  Adolfo Orozco Henao por  ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado, de  acuerdo con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 332  de la Ley 906 de 2004. Por tanto, se dio la ruptura de la unidad  procesal y se asignó el radicado nº 63001 60 00 000 2020  00176.  

3.  El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Armenia. No obstante, en audiencia del  24 de mayo de 2021, el ente acusador declinó su petición,  por lo que se dispuso la continuación del trámite  ordinario y se fijó fecha para la audiencia de formulación  de acusación.  

4.  El 6 de julio de 2021 se adelantó la formulación de  acusación y el  22 de octubre posterior se instaló la audiencia preparatoria.  En esta última diligencia el titular del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para  conocer el proceso en virtud de la causal 4º del artículo  56 ejusdem.  

Como  fundamento de lo anterior, manifestó que tiene asignado el  conocimiento de la actuación penal seguida en contra de Fredy  Gamboa Castillo y Maicol Andrés Orozco Londoño bajo el  radicado 630016000033201902633,1  en la que se decretaron las pruebas solicitadas por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación y actualmente resta el  decreto probatorio respecto de las solicitudes de la defensa.  

Aclaró  que de ese asunto se derivó el proceso que se sigue en  desfavor de Néstor  Adolfo Orozco Henao;  sin embargo, por ruptura de la unidad procesal se desligó del  primero, pero el escrito de acusación conserva la misma  estructura, es decir, con igual enunciación de hechos y  elementos de prueba.  

En  consecuencia, estima que comoquiera que emitió auto decretando  las pruebas solicitadas por el ente acusador en la actuación  con radicado nº 630016000033201902633,  se encuentra impedido para conocer la actuación que se sigue  contra Néstor  Adolfo Orozco Henao,  puesto  que ya manifestó su opinión sobre el asunto materia del  proceso, en la medida en que las pruebas en ambos asuntos son las  mismas.  

De  esta manera, considera que ya comprometió su criterio en lo  que tiene que ver con la decisión que debe adoptarse en el  proceso actual, frente a las solicitudes probatorias elevadas por la  fiscalía. Motivo por el cual, en su sentir, se configura la  causal de impedimento descrita en el numeral 4º del canon 56 del  estatuto procesal penal.  

En  virtud de lo expuesto, dispuso  dar el trámite previsto en el canon 57 ejusdem,  por consiguiente, ordenó la remisión del proceso al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira.  

5.  Mediante proveído del 28 de octubre del año que avanza,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se abstuvo de  emitir pronunciamiento sobre el impedimento planteado por el homólogo  de la ciudad de Armenia y ordenó la remisión del asunto  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo  PCSJA21-11853 de 20 de septiembre de 2021.2  

6.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira, en auto del 9 de noviembre de 2021, declaró infundada  la causal de impedimento expuesta, bajo los siguientes argumentos:  

«Es claro que la razón  para invocar el impedimento no se asocia a valoración de  prueba alguna, ni mucho menos a la responsabilidad del acusado, por  ello, se advierte infundada la causal de impedimento, pues el  pronunciamiento que se califica como “opinión” en  el caso concreto corresponde a una decisión de orden procesal  que atiende exigencias técnicas, y se sustenta en la capacidad  suasoria de las partes en su argumentación para ilustrar las  reglas de pertinencia y admisibilidad sobre las pretensiones  probatorias.  

(…) se advierte que  las manifestaciones referenciadas como causal de impedimento de  nuestro homólogo en la ciudad de Armenia carecen de la entidad  suficiente para comprometer su criterio, pues su decisión,  dada la etapa procesal donde se emitió, no se vinculan a una  valoración de fondo sobre las premisas fácticas o  jurídicas en el juicio de reproche contra alguno de los  acusados, luego, es un pronunciamiento que no afecta la presunción  de imparcialidad, objetividad e independencia del juez de  conocimiento.»  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver  el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia, luego  que el mismo fuera rechazado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira,  pues ostenta la calidad de superior funcional común de ambas  autoridades, las cuales pertenecen a distintos distritos judiciales.3  

2.  Sobre los impedimentos.  

La  finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una  recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la  imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Para  dar aplicación material a las garantías mencionadas,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando  de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se  trata de reglas con carácter de orden público, fundadas  en el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial.4  

3.  Caso concreto.  

En  el caso sometido a consideración el Juez Penal del Circuito  Especializado de Armenia invoca  la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la  ley 906 de 2004 a fin de separarse del conocimiento del asunto que se  sigue contra Néstor  Adolfo Orozco Henao.  Lo anterior, por haber emitido auto de decreto de pruebas dentro del  proceso adelantado en adversidad de Fredy Gamboa Castillo y Maicol  Andrés Orozco Londoño bajo el radicado nº  630016000033201902633, diligenciamiento del cual se desprendió  la actuación contra Orozco  Henao.  

Sin embargo, surge  evidente que la  causal invocada por el Juez  Penal del Circuito Especializado de Armenia no  se configura, como pasa a verse a continuación.  

3.1  La  causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del  estatuto procesal penal se presenta cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

En  relación con la hipótesis referida a que el funcionario  judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso, que atañe al presente estudio, la Sala ha  precisado que que  la  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso sometido a  consideración y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

«Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

De  manera que, la  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada de esta Corporación, además de versar sobre  un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté  relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el  marco de imputación y que  el juez haya anticipado, en ese otro asunto,  juicios concretos de responsabilidad penal  contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se  tramita el incidente de impedimento o recusación.5  

Además,  dicha opinión «es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»6  de modo  que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su  criterio «en  ejercicio de sus funciones, pues ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia».7  

3.2.  En el caso bajo estudio no se configuran la totalidad de exigencias  antes descritas, pues si bien el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió  pronunciamiento por fuera de la actuación sometida a  consideración; también lo es que la misma no hace  referencia a aspectos sustanciales del proceso, en la medida en que  no anticipó juicios concretos de responsabilidad  penal del aquí  encartado.  

En  este punto se destaca que el funcionario judicial no aportó  copia del auto proferido dentro del proceso seguido contra Fredy  Gamboa Castillo y Maicol Andrés Orozco Londoño, que  considera da lugar a la configuración del impedimento.  

Pese a ello,  resulta palmario que dada la naturaleza de la decisión y el  momento procesal en que se encuentra la actuación seguida  contra los ya citados, el estudio de la autoridad judicial debió  ceñirse única y exclusivamente a la pertinencia y  admisibilidad de los medios de prueba deprecados por la Fiscalía  General de la Nación para soportar la atribución de  responsabilidad penal de Gamboa Castillo y Orozco Londoño.  Esto quiere decir, que no se efectuó ningún juicio de  valor sobre la configuración o no de las conductas punibles  endilgadas a Néstor  Adolfo Orozco Henao.  

En este punto se  recalca que el hecho de que el juez haya decretado las pruebas  solicitas por en ente acusador en el proceso del cual se desprendió  la causa que se sigue contra el aquí acusado, de ninguna  manera puede catalogarse como un prejuzgamiento. Máxime cuando  el momento procesal en que se encuentra la actuación no  implica la valoración del contenido de los medios de  conocimiento, ni la atribución de responsabilidad penal.  

De  otro lado se destaca que a pesar de la similitud de la estructura del  escrito de acusación con el proceso radicado  nº 630016000033201902633,  al tratarse de un sistema de partes, en la decisión que haya  de adoptarse, no solo se tendrán en cuenta las pruebas que el  ente acusador pretenda hacer valer en el juicio, sino también  las que presente la defensa y, por ende, será luego de ello  que el juez elabore un verdadero juicio de valor y  de ponderación jurídica y probatoria.8  

En  consecuencia, no existió ninguna actuación concreta que  comprometa el criterio del Juez  Penal del Circuito Especializado de Armenia, que  le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas al  interior de este diligenciamiento, pronunciarse sobre la tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible imputada a  Néstor  Adolfo Orozco Henao.  

3.3.  Corolario de lo anterior, la Sala declarará  infundada la manifestación de impedimento expuesta Juez  Penal del Circuito Especializado de Armenia  y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a ese  despacho para  la continuación del trámite  que corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado  de Armenia Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2º  DEVOLVER  la  actuación a su lugar de origen.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          este punto el juez resaltó que la actuación se inició          contra otros procesados; sin embargo, algunos de ellos se acogieron          a mecanismos de terminación anticipada del proceso, por lo          que en la actualidad el asunto solo continuaba, en el radicado          original, contra los dos sujetos citados.  

2          En la citada disposición el Consejo Superior de la          Judicatura, entre otras, retiró la categoría de          itinerante al Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira a          partir del día 4 de octubre de 2021 (art. 6 inciso primero).          Así mismo, creó el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado Itinerante de Pereira (art. 1, numeral 10), y le          asignó competencia excepcional para atender impedimentos          presentados por los jueces penales del circuito especializado de          Armenia, Manizales o Ibagué (art. 6, inciso segundo).  

3          CSJ. AP1224-2015, 11 mar. 2015, Rad. 45419, CJS AP109-2020, 22 ene.          2020, Rad. 56678 y CSJ AP896-2020, 11 mar. 2020, Rad. 57117, entre          otros.  

5          CSJ AP6696-2017, 10 oct. 2017, Rad. 45189 y AP1178-2021, 26 mar.          2021, Rad. 59097.  

6          CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018,          Rad. 53137, entre otros.  

7          CSJ          AP6742-2017,          11 oct. 2017, rad. 51374.  

8          CSJ AP188-2019, 4 dic. 2019, Rad. 56579.  

      

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