AP5743-2021(60611)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

AP5743-2021  

Radicado  N° 60611.  

Acta  315.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra  de Luis  Gabriel Narváez Agudelo,  por  los delitos de  fraude  procesal, falsedad material en documento publico y administración  desleal.  

ANTECEDENTES  

El  día 20 de mayo de 2019 ante el Juzgado Décimo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se formuló imputación en contra de Luis  Gabriel Narváez Agudelo  por los delitos de fraude  procesal, falsedad material en documento publico y administración  desleal, los cuales no fueron aceptados por el implicado.  

Los  hechos se podrían resumir de la siguiente forma:  Luis  Gabriel Narváez Agudelo  y Hernando Osuna Pineda (presunta víctima) conformaron una  sociedad que se denominó Inversiones Narváez y Osuna  NAYOS S.A.S., distinguida con el número NIT: 900.278.909-8,  formalizada mediante escritura N° 553 del 25 de Marzo de 2009; el  primero aportó a la sociedad el 100% de los lotes de terrenos  adquiridos en el municipio de Restrepo del departamento de Meta y el  segundo transfirió el proyecto denominado la Ambrosía  el cual se desarrollaría en los predio aportados a la  sociedad, trámite registrado en escritura pública N°  649 del 15 de abril de 2009.  

Es  así como, a voces de la fiscalía,  Luis Gabriel Narváez Agudelo,  como representante legal de NAYOS S AS., aprovechó tal  calidad, desconociendo las reglas esgrimidas de los estatutos de la  sociedad y, en relación con varios lotes que se construyeron,  suscribió escrituras publicas a través de las cuales  los vendió -sin  autorización de la sociedad y en contravía de sus  estatutos- en  septiembre del año 2015 a un tercero en la ciudad de  Villavicencio – Meta, haciendo incurrir en error de esta manera al  Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad y dejando  sin patrimonio alguno a la sociedad.  

En  virtud a ello, el 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado 10° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital de la República, la Fiscalía 98 Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá formuló  imputación en contra de Narváez  Agudelo  por los delitos de Fraude procesal, Administración desleal y  Falsedad material en documento público, cargos que no fueron  aceptados por el imputado.  

La  Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Bogotá, presentó  escrito de acusación de fecha 6 de junio de 2019, el cual  correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa  ciudad, no obstante, en auto de 24 de septiembre de esa anualidad,  ese juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, y  dispuso su envío a los homólogos de la ciudad de  Villavicencio.  

El  25 de octubre de 2019 el asunto fue asumido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Villavicencio y, después de múltiples  aplazamientos, el 8 de noviembre de 2021, se realizó audiencia  de acusación. En desarrollo de la misma, la defensa  solicitó el uso de la palabra para plantear impugnación  de competencia, bajo el entendido que el juez cognoscente era un  homólogo de la ciudad de Bogotá, pues a pesar que se  habían enrostrados varias conductas, el delito “fin”  era  el de administración desleal1,  el cual se cometió en esa ciudad, si en cuenta se tiene que el  domicilio de la sociedad, que fue desfalcada en los bienes y cuyo  patrimonio se afectó, es en la capital del país.  

El  Juez asumió la palabra y manifestó su conformidad con  el planteamiento de la defensa. En igual sentido lo hizo la fiscalía;  sin embargo, el apoderado de víctima expresó su  intención de promover recurso de reposición y el agente  del ministerio público realizó unas precisiones sobre  el procedimiento a adoptar.  

Luego  de una deliberación sobre el trámite a impartir, se  concluyó que la determinación no era pasible de recurso  alguno y que, comoquiera que un juez penal del circuito de Bogotá  ya había rehusado la competencia, el expediente debía  remitirse a quien pudiera definir el asunto.  

Es  así como, ante la controversia planteada, se dispuso el envío  de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de  resolver la impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales, Villavicencio y Bogotá.  

El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que “De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno”.  

La  definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto  en el ordenamiento jurídico para establecer de manera  perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o  Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u  ocuparse de un trámite determinado.  

Es  del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad.  55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que  debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P.  En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los  principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales,  resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y  los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que  debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse  al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el  particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo.  Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente  debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.  

Bajo  esas previsiones se verifica la confrontación, pues, en esta  oportunidad se advierte que ya el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Bogotá exteriorizó su rechazo del asunto y  ordenó su remisión a los homólogos de  Villavicencio y que, en la audiencia de acusación celebrada  ante el Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el representante de  víctimas dejó claro que no estaba de acuerdo con la  asignación de competencia a los de la capital del país  en el momento en que indicó que interponía recurso de  reposición, mismo que posteriormente no se le diera trámite,  al no tener lugar.  

Además  de ello, se verifica que el juez de la capital del Meta instaló  audiencia, otorgó la palabra a las partes para que se  pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la  fiscalía, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado  por esta Sala en AP2807 – 2020.  

Por  lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación  de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el  proceso adelantado contra el encartado por los delitos descritos en  la acusación.  

En  ese orden, teniendo de presente que se trata de tres comportamientos  delictivos, se  acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  Así  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

Así  las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de  acusación, al  procesado  se  le reprochan las conductas de fraude  procesal, falsedad material en documento público y  administración desleal.  

Luego,  bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, se tiene que conocerá de todos ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto. En este caso funcionalmente  corresponde al juez penal del circuito a voces del canon 36 de la  misma obra, dado que los punibles no tienen asignación de  competencia.  

Aclarado  lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de  competencia el territorio, en  forma  excluyente  y preferente,  inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más  grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de falsedad  en documento público  (artículo 287 del C.P), tiene una pena de 4 a 9 años de  prisión; el de fraude  procesal  (artículo 453 del C.P.), de 6 a 12 años; y el de  administración desleal (artículo 250B) de 4 a 8 años.  

En  esos términos deviene palmario que el delito más grave  es el de fraude procesal, el cual, según la fiscalía se  perfeccionó en el momento en que el procesado hace incurrir en  error al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio  y logra inscribir las ventas de varios lotes constitutivos de la  sociedad Inversiones Narváez Y Osuna S.A.S. – Nayos S.A.S. a  terceros, e indicar -no  siendo cierto-  que  carecía de impedimento para enajenar. Así está  consignado en el escrito incriminatorio:  

Es  de manifestar que al suscribir las escrituras de venta, hizo incurrir  en error al Registrador de Instrumentos Públicos, (fraude  Procesal) al manifestar en el parágrafo de cláusula  cuarta de las escrituras: 4649_de 25 de septiembre de 2015, 4650 de  25 de septiembre de 2015;4651 de 25 de septiembre de 2015, y la  escritura 4653 de 25 de septiembre de 2015 que: “Impedimentos:  manifiesta igualmente la sociedad vendedora bajo la gravedad del  juramento no tiene impedimento judicial en materia civil penal o  administrativa para enajenar los bienes objeto del presente contrato  de compraventa” desconociendo las reglas esgrimidas en los  estatutos que conforman la sociedad inversiones Narváez y  osuna S.A.S.  

9.  Con la anterior manifestación, la cual fue incluida en las  escrituras por medio de la cual el señor LUIS GABRIEL NARVÁEZ  AGUDELO, da en venta la totalidad de los bienes muebles de la  sociedad a un tercero, induce en engaño al registrador de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio  (meta), con el fin de obtener el registro a favor de terceros, así  mismo lográndolos despojar del patrimonio con el que contaba  la sociedad que este lideraba.  

De  manera que, conforme con el recuento fáctico de la acusación  se tiene que el delito más grave se configuró en la  ciudad de Villavicencio, pues fue allí donde -presuntamente-   se indujo en error al registrador de instrumentos públicos de  esa ciudad.  

Lo  precedente significa que le  corresponde continuar conociendo del actual proceso al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Asignar  el  conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier          sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o          asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las          funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los          bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta          causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a          sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho          (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

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