Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14615 -2021
Radicado 118206
Acta. 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la impugnante y supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y el Frisco.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 59
de Extinción de Dominio de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha especialidad de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Expone la señora Olga Lucía Luna Zarate que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sin que, en esta decisión, el fallador hubiere hecho pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la acción de extinción de dominio.
No obstante lo anterior, menciona que, la Fiscalía 59 de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad adelantó la investigación correspondiente, teniendo como fundamento la fijación provisional de la pretensión de acción de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado en la manzana J casa 13 del barrio La Ceiba Norte de Ibagué.
Además, refiere que en decisión del 17 de julio de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto con el artículo 126 de la Ley 1798 de 2014, el ente acusador procedió a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de dominio sobre el mencionado predio, y ordenó como medida cautelar el embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del inmueble objeto de controversia.
En este sentido, señala que el día 09 de agosto de 2017, se procedió a realizar la diligencia de secuestro y materialización de medidas cautelares, declarándose legalmente secuestrado el inmueble y la suspensión del poder dispositivo.
De otra parte, indica que el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila, en sentencia adiada 11 de febrero de 2019, declaró la extinción del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble previamente identificado, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación.
Frente a lo acontecido en sede de segunda instancia, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual se notificó mediante anotación en estado, el auto del 9 del mismo mes y año, por el cual se avocó el conocimiento de la acción de extinción de dominio.
No obstante dicha determinación, afirma que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió la Resolución No.1878 del 28 de diciembre de 2020, a través de la cual, se ejercen las funciones de Policía Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble, y adicionalmente, se determinó que, es el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO -, el que tiene la facultad para la recuperación física del bien por encontrarse bajo su administración.
Bajo este escenario, estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y vivienda digna, pues en su sentir, resulta desacertado que se hubiere proferido acto administrativo de entrega material del inmueble, pese a la decisión de nulidad adoptada. Así mismo, considera que su derecho de contradicción se vio conculcado con la expedición de dicha resolución, por cuanto contra la misma no se le permitió impetrar los recursos de ley.
Por consiguiente, invoca la protección de las garantías constitucionales previamente relacionadas, estimando procedente la presente acción de tutela, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y al no contar con otro mecanismo de defensa.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La demanda inicialmente la tramitó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes que con sentencia del 5 de abril de esta anualidad negó la tutela impetrada contra las accionadas. Notificado el fallo lo impugnó LUNA ZÁRATE, disenso que le correspondió a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué que declaró la nulidad de lo actuado y lo remitió a la homóloga de extinción de dominio de Bogotá, quien propuso conflicto negativo de competencia el cual resolvió una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignando el conocimiento en primera instancia al Tribunal de Ibagué.
En atención a lo anterior, por auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué, afirmó que tramitó la acción para extinguir el derecho sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-99412, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad de OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Adujo que, en lo tocante a las pretensiones, la SAE es la encargada de administrar los bienes de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y el juzgado especializado es la autoridad que definirá si procede o no la extinción del inmueble en comento.
Por último, explicó que cumplió a cabalidad con la misión encomendada por la ley en lo concerniente a la iniciación de las diligencias y resolución de las medidas cautelares, razón por la cual solicitó se deniegue el amparo.
2. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó que no intervino en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el predio de propiedad de accionante.
De igual manera, se remitió a la normatividad que regula el actuar de la Sociedad de Activos Especiales y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. La primera, administra los bienes afectados en los trámites extintivos; la segunda, es una cuenta especial administrada por la SAE, que a la vez es secuestre o depositario de los bienes inmuebles sobre los que el Estado haya decretado medidas cautelares en ese tipo de procesos.
Con todo, explicó que no está dentro de las competencias de esa cartera ministerial revocar el acto administrativo por medio del cual se ejerció la función de policía administrativa, ya que su gestión se limita a defender el interés jurídico de la Nación.
3. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- explicó la función legal asignada por el ordenamiento jurídico para la administración de los bienes que sean puestos a disposición del Frisco, por parte de las autoridades sin que pueda intervenir en los procesos o actuar autónomamente, pues para cumplir con las funciones de depositaria y administradora debe mediar orden judicial.
De otra parte, destacó que las resoluciones de inicio de los trámites de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su expedición, además, ese tipo de determinaciones divergen de la función encomendada a la sociedad en comento. En virtud de ello, solicitó se declare improcedente la acción, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva hizo un recuento de la actuación que adelanta bajo el radicado 2017-00210, en el cual se encuentra involucrado el lote con matrícula inmobiliaria 350-994121, cuya propiedad figura a nombre de OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE, quien ahora se ve afectada con la acción de extinción de dominio sobre su bien al haberlo presuntamente destinado.
Explicó que luego de surtirse el juzgamiento, el 11 de febrero de 2019 extinguió el dominio sobre el precitado bien; sin embargo, el 4 de marzo siguiente, la propietaria impugnó la determinación.
El 9 de noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en esa etapa con el fin de que se notificara de manera personal a la afectada del auto admisorio de la demanda, dejando incólume lo relacionado con el edicto emplazatorio y las pruebas.
Informó que el 28 de mayo de 2021 subsanó el yerro advertido por el superior encontrándose en el traslado del art. 141 de la Ley 1708 de 2014. Así mismo, dio a conocer que el pasado 10 de junio la afectada solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, incidente que está para ser resuelto.
El 24 de junio de 2021 la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción, por falta del requisito de subsidiariedad.
Explicó que la actora promovió el control de legalidad de las medidas cautelares que recaen en la vivienda que actualmente es de su propiedad y es ese el escenario donde debe resolverse el asunto. De otro lado, indicó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que anuló la actuación no afectó la validez de las medidas cautelares decretadas el 17 de julio de 2017 por la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué, lo que descarta la ilegitimidad del actuar de la SAE y el Frisco en la ejecución de las medidas de embargo y secuestro.
La parte actora impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Adujo que el tribunal se equivocó en la identificación del problema jurídico y en la motivación del fallo.
En sustento de su afirmación, hizo un recuento de la actuación e insistió que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía actualmente carecen de sustento jurídico para mantener su ejecución, tras la declaratoria de nulidad del trámite por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Igualmente, reiteró que “La demanda de tutela en su origen fue presentada esencialmente contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE- y el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO-, en buscar de lograr la ilegalidad o declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1878 del 28 de diciembre de 2020 por medio de la cual se ejercen las funciones de Policía Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble ubicado en el lote No. 13 B. manzana J de la urbanización La Ceiba de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 350-99412.”, pero, en la actuación constitucional se desconoció que el verdadero sentido del mecanismo era la protección de su derecho a la propiedad al tratarse de un asunto que apenas está en trámite, sin que resulte “justo” despojarla del bien sin que exista una decisión judicial en firme. Así, muestra inconformidad con el acto administrativo que afectó prematuramente el disfrute y goce del predio por parte de la SAE y el Frisco que con Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020 solicitó la entrega voluntaria del bien.
En otro acápite, se centró en discutir la determinación adoptada por el juzgado que resolvió el incidente de control de legalidad de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de litigio, pues “se observa que en forma apresurada y dada la vía de amparo deprecada, esta autoridad procedió a resolver el mecanismo de control de legalidad en auto del 18 de junio de 2001, decidiendo “…DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas cautelares decretadas por el ente acusador el 17 de julio de 2017; según se observa en las anotaciones que obran frente a la causa No. 41 001 31 20 001 2021 00059 00, en la página de la Rama Judicial”.
Por lo anterior, solicita que se revoque la determinación de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante cuestiona las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué, así como su ejecución por parte de la SAE y el Frisco sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350-994121. Discute la validez de tal actuación dado que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del 14 de noviembre de 2017, sin que en la actualidad exista una sentencia que declare la extinción del derecho de dominio sobre el predio.
4. Prima facie, no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha la impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas con las que acompañó la demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso censurado.
De lo anterior, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad por estar en trámite el proceso de extinción de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.
Razón tuvo el juez colegiado en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso.
5. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión de la accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía accionada a través de la resolución del 17 de julio de 2017 decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro las cuales se materializaron por medio de la Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020, sobre el predio que reclama la promotora. No obstante, como en efecto lo anuncia en el escrito petitorio, luego de surtirse el juzgamiento ante el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y concluir con sentencia que extinguía la propiedad de LUNA ZÁRATE sobre el inmueble precitado, la Sala de dicha especialidad del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado pero únicamente a partir del auto de iniciación del juzgamiento, lo que traduce que las medidas cautelares impuestas por el ente acusador permanecieron indemnes.
Ahora bien, consta en las diligencias, según informó el juzgado, la parte actora presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 871 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
Así, tal y como constató el a quo, la solicitud fue resuelta el 18 de junio de 2021, determinación adversa a sus intereses, providencia que OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE podrá apelar tal como lo refiere el inciso final del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, sin que sean admisibles los argumentos expuestos con los que pretende discutir la improcedencia del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del lote sin tener una sentencia ejecutoriada que la sustraiga de su propiedad, pues el legislador en la libertad de configuración, previó dentro del procedimiento de extinción de dominio la posibilidad de adoptar ese tipo de actuaciones cuando resulten necesarias (Ley 1708 de 2014 Capítulo VIII art. 87 y ss) como en efecto lo hizo la fiscalía cuestionada.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.
Ese proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para la restauración de todos los derechos, fundamentales o no; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, uno de los motivos por los cuales LUNA ZÁRATE recurre la decisión, esto es, la confirmación de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué, el pasado 18 de junio pasado, no puede ser abordado en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.
Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo la primera instancia al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo solicitado por OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».