STP14615-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14615 -2021  

Radicado 118206  

Acta. 203  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por OLGA LUCÍA LUNA  ZÁRATE, contra la sentencia de tutela proferida el 24  de junio de 2021 por  la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  la impugnante y supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos  Especiales y el Frisco.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 59 

de  Extinción de Dominio de Ibagué y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de dicha especialidad de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Expone  la señora Olga  Lucía Luna Zarate que,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, la condenó a la pena principal de dieciocho  (18) meses de prisión, por la comisión del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. Sin que, en esta decisión, el fallador hubiere hecho  pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la acción  de extinción de dominio.  

No  obstante lo anterior, menciona que, la Fiscalía  59 de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad  adelantó  la investigación correspondiente, teniendo como fundamento la  fijación provisional de la pretensión de acción  de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado  en la manzana J casa 13 del barrio La Ceiba Norte de Ibagué.  

Además,  refiere que en decisión del 17 de julio de 2017, y en  cumplimiento de lo dispuesto con el artículo 126 de la Ley  1798 de 2014, el ente acusador procedió a fijar  provisionalmente la pretensión de la acción de dominio  sobre el mencionado predio, y ordenó como medida cautelar el  embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del  inmueble objeto de controversia.  

En  este sentido, señala que el día 09 de agosto de 2017,  se procedió a realizar la diligencia de secuestro y  materialización de medidas cautelares, declarándose  legalmente secuestrado el inmueble y la suspensión del poder  dispositivo.  

De  otra parte, indica que el Juzgado  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila,  en sentencia adiada 11 de febrero de 2019, declaró la  extinción del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble  previamente identificado, determinación frente a la cual  interpuso recurso de apelación.  

Frente  a lo acontecido en sede de segunda instancia, indica que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  la nulidad de lo actuado desde el 14 de noviembre de 2017, fecha en  la cual se notificó mediante anotación en estado, el  auto del 9 del mismo mes y año, por el cual se avocó el  conocimiento de la acción de extinción de dominio.  

No  obstante dicha determinación, afirma que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. profirió  la Resolución No.1878 del 28 de diciembre de 2020, a través  de la cual, se ejercen las funciones de Policía Administrativa  para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble, y  adicionalmente, se determinó que, es el FONDO  PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN  ORGANIZADO – FRISCO -,  el que tiene la facultad para la recuperación física  del bien por encontrarse bajo su administración.  

Bajo  este escenario, estima conculcados sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo y vivienda digna, pues en su sentir,  resulta desacertado que se hubiere proferido acto administrativo de  entrega material del inmueble, pese a la decisión de nulidad  adoptada. Así mismo, considera que su derecho de contradicción  se vio conculcado con la expedición de dicha resolución,  por cuanto contra la misma no se le permitió impetrar los  recursos de ley.  

Por  consiguiente, invoca la protección de las garantías  constitucionales previamente relacionadas, estimando procedente la  presente acción de tutela, a fin de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, y al no contar con otro mecanismo de  defensa.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La demanda  inicialmente la tramitó el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Adolescentes que con sentencia del 5 de abril de esta anualidad  negó la tutela impetrada contra las accionadas. Notificado el  fallo lo impugnó LUNA ZÁRATE, disenso que le  correspondió a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal  Superior de Ibagué que declaró la nulidad de lo actuado  y lo remitió a la homóloga de extinción de  dominio de Bogotá, quien propuso conflicto negativo de  competencia el cual resolvió una Sala de Decisión de  Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignando  el conocimiento en primera instancia al Tribunal de Ibagué.  

En atención  a lo anterior, por auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

1. La Fiscalía  59 de Extinción de Dominio de Ibagué, afirmó que  tramitó la acción para extinguir el derecho sobre el  bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-99412, con  ocasión de la declaratoria de responsabilidad de OLGA LUCÍA  LUNA ZÁRATE en la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Adujo que, en lo  tocante a las pretensiones, la SAE es la encargada de administrar los  bienes de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y el juzgado especializado  es la autoridad que definirá si procede o no la extinción  del inmueble en comento.  

Por último,  explicó que cumplió a cabalidad con la misión  encomendada por la ley en lo concerniente a la iniciación de  las diligencias y resolución de las medidas cautelares, razón  por la cual solicitó se deniegue el amparo.  

2. A su turno, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó que no intervino  en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el  predio de propiedad de accionante.  

De igual manera,  se remitió a la normatividad que regula el actuar de la  Sociedad de Activos Especiales y del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. La  primera, administra los bienes afectados en los trámites  extintivos; la segunda, es una cuenta especial administrada por la  SAE, que a la vez es secuestre o depositario de los bienes inmuebles  sobre los que el Estado haya decretado medidas cautelares en ese tipo  de procesos.  

Con todo, explicó  que no está dentro de las competencias de esa cartera  ministerial revocar el acto administrativo por medio del cual se  ejerció la función de policía administrativa, ya  que su gestión se limita a defender el interés jurídico  de la Nación.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales -SAE- explicó la función legal  asignada por el ordenamiento jurídico para la administración  de los bienes que sean puestos a disposición del Frisco, por  parte de las autoridades sin que pueda intervenir en los procesos o  actuar autónomamente, pues para cumplir con las funciones de  depositaria y administradora debe mediar orden judicial.  

De otra parte,  destacó que las resoluciones de inicio de los trámites  de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su  expedición, además, ese tipo de determinaciones  divergen de la función encomendada a la sociedad en comento.  En virtud de ello, solicitó se declare improcedente la acción,  máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4. El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva hizo un recuento de la actuación que adelanta bajo el  radicado 2017-00210, en el cual se encuentra involucrado el lote con  matrícula inmobiliaria 350-994121, cuya propiedad figura a  nombre de OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE, quien ahora se ve  afectada con la acción de extinción de dominio sobre su  bien al haberlo presuntamente destinado.  

Explicó que  luego de surtirse el juzgamiento, el 11 de febrero de 2019 extinguió  el dominio sobre el precitado bien; sin embargo, el 4 de marzo  siguiente, la propietaria impugnó la determinación.  

El 9 de noviembre  de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en esa etapa  con el fin de que se notificara de manera personal a la afectada del  auto admisorio de la demanda, dejando incólume lo relacionado  con el edicto emplazatorio y las pruebas.  

Informó que  el 28 de mayo de 2021 subsanó el yerro advertido por el  superior encontrándose en el traslado del art. 141 de la Ley  1708 de 2014.  Así mismo, dio a conocer que el pasado 10 de  junio la afectada solicitó el control de legalidad de las  medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, incidente que está  para ser resuelto.  

El 24 de junio de  2021 la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué  declaró improcedente la acción, por falta del requisito  de subsidiariedad.  

Explicó que  la actora promovió el control de legalidad de las medidas  cautelares que recaen en la vivienda que actualmente es de su  propiedad y es ese el escenario donde debe resolverse el asunto. De  otro lado, indicó que la decisión del Tribunal Superior  de Bogotá, que anuló la actuación no afectó  la validez de las medidas cautelares decretadas el 17 de julio de  2017 por la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de  Ibagué, lo que descarta la ilegitimidad del actuar de la SAE y  el Frisco en la ejecución de las medidas de embargo y  secuestro.  

La parte actora  impugnó la decisión. En esencia, reiteró los  argumentos expuestos en el libelo inicial. Adujo que el tribunal se  equivocó en la identificación del problema jurídico  y en la motivación del fallo.  

En sustento de su  afirmación, hizo un recuento de la actuación e insistió  que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía  actualmente carecen de sustento jurídico para mantener su  ejecución, tras la declaratoria de nulidad del trámite  por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Igualmente,  reiteró que “La  demanda de tutela en su origen fue presentada esencialmente contra la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE- y el FONDO PARA LA  REHABILITACIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO  –FRISCO-, en buscar de lograr la ilegalidad o declaratoria de  nulidad de la Resolución No. 1878 del 28 de diciembre de 2020  por medio de la cual se ejercen las funciones de Policía  Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del  inmueble ubicado en el lote No. 13 B. manzana J de la urbanización  La Ceiba de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No.  350-99412.”, pero,  en la actuación constitucional se desconoció que el  verdadero sentido del mecanismo era la protección de su  derecho a la propiedad al tratarse de un asunto que apenas está  en trámite, sin que resulte “justo” despojarla del  bien sin que exista una decisión judicial en firme. Así,  muestra inconformidad con el acto administrativo que afectó  prematuramente el disfrute y goce del predio por parte de la SAE y el  Frisco que con Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020  solicitó la entrega voluntaria del bien.  

En otro acápite,  se centró en discutir la determinación adoptada por el  juzgado que resolvió el incidente de control de legalidad de  las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre el inmueble objeto de litigio, pues “se  observa que en forma apresurada y dada la vía de amparo  deprecada, esta autoridad procedió a resolver el mecanismo de  control de legalidad en auto del 18 de junio de 2001, decidiendo  “…DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas cautelares  decretadas por el ente acusador el 17 de julio de 2017; según  se observa en las anotaciones que obran frente a la causa No. 41 001  31 20 001 2021 00059 00, en la página de la Rama Judicial”.  

Por  lo anterior, solicita que  se revoque  la determinación de primera instancia y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante cuestiona las medidas cautelares  impuestas por la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de  Ibagué, así como su ejecución por parte de la  SAE y el Frisco sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 350-994121. Discute la validez de tal actuación  dado que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del 14  de noviembre de 2017, sin que en la actualidad exista una sentencia  que declare la extinción del derecho de dominio sobre el  predio.  

4.  Prima  facie,  no observa la Corte que el Tribunal a  quo haya  incurrido en el defecto de falta  de motivación que  le reprocha la impugnante. Esa Corporación evaluó el  contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de  controversia y las pruebas con las que acompañó la  demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de  la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción  al estar en curso el proceso censurado.  

De lo anterior,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad por estar en trámite el proceso de extinción  de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.  

Razón  tuvo el juez colegiado en declarar improcedente la acción de  amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está  en curso.  

5. Ahora bien, se  advierte frente a la pretensión de la accionante, acorde con  lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía  constitucional.  

En efecto, en el  presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía  accionada a través de la resolución del 17 de julio de  2017 decretó medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro las cuales se materializaron por  medio de la Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020, sobre  el predio  que reclama la promotora. No obstante, como en efecto lo anuncia en  el escrito petitorio, luego de surtirse el juzgamiento ante el  Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y  concluir con sentencia que extinguía la propiedad de LUNA  ZÁRATE sobre el inmueble precitado, la Sala de dicha  especialidad del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad  de lo actuado pero únicamente a partir del auto de iniciación  del juzgamiento, lo que traduce que las medidas cautelares impuestas  por el ente acusador permanecieron indemnes.  

Ahora bien, consta  en las diligencias, según informó el juzgado, la parte  actora presentó solicitud de control de legalidad a las  medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los  artículos 871  y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:  

Las medidas  cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su  delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición  ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un  control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de  dominio competente.  

Así, tal y  como constató el a  quo, la  solicitud fue resuelta el 18 de junio de 2021, determinación  adversa a sus intereses, providencia que OLGA LUCÍA LUNA  ZÁRATE podrá apelar tal como lo refiere el inciso final  del artículo 113 de la  Ley 1708 de 2014, sin que sean admisibles los  argumentos expuestos con los que pretende discutir la improcedencia  del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  lote sin tener una sentencia ejecutoriada que la sustraiga de su  propiedad, pues el legislador en la libertad de configuración,  previó dentro del procedimiento de extinción de dominio  la posibilidad de adoptar ese tipo de actuaciones cuando resulten  necesarias (Ley 1708 de 2014 Capítulo VIII art. 87 y ss) como  en efecto lo hizo la fiscalía cuestionada.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción  de dominio censurado en la demanda constitucional, deberá  elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.  

Ese  proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para  la restauración de todos los derechos, fundamentales o no; es  donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus  garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  último, uno de los  motivos  por los cuales LUNA ZÁRATE recurre la decisión, esto  es, la confirmación de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué,  el pasado 18 de junio pasado, no  puede ser abordado en el presente fallo.  Encuentra  la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera  instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial  convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad  de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer  nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo  anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.  

Con tal panorama,  considera la Sala que bien hizo la primera instancia  al  negar la protección solicitada, dado que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción  de tutela, siendo motivo suficiente  para confirmar en  su integridad el fallo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal  para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué negó  por improcedente el amparo solicitado por  OLGA  LUCÍA LUNA ZÁRATE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…)          El juez especializado en extinción de dominio será el          competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas          cautelares que se decreten por parte del Fiscal».      

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