Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17828-2021
Radicado 120506
(Aprobado Acta No. 306)
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambas autoridades de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Al trámite fueron convocados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600004920140304800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, el 8 de enero de 2014, suscribió el contrato de prestación de servicios #0202014 con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, por valor de $24.150.000, con un plazo para la ejecución de 10.5 meses; para ello, manifestó no estar incursa en alguna causal de incompatibilidad e inhabilidad para contratar con el Estado. No obstante, contrario a lo manifestado por la contratista, se demostró que era inidónea para desempeñar la función encomendada, amén de la sentencia condenatoria vigente proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito en descongestión de Bogotá, el 18 de abril de 2012, tras hallarla responsable de la conducta punible de hurto agravado, circunstancia que configura la inhabilidad prevista en el literal d, art. 8º de la Ley 80 de 1993.
El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de agotar la etapa de juzgamiento, el 30 de enero de 2020 condenó a USCÁTEGUI MARTÍNEZ a 60 meses de prisión por el delito de fraude procesal.
Inconforme con la determinación de primera instancia, la defensa apeló, amparada en la ausencia de dolo y desconocimiento de la ejecutoria de la sanción penal que provocó la inhabilidad.
El 30 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
Ahora la promotora del resguardo acude al mecanismo excepcional de protección, tras considerar que las autoridades judiciales encausadas cometieron una vía de hecho al condenarla por una conducta atípica.
Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad e igualdad. Como consecuencia de ello, busca se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de la detenida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 8 de noviembre 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los vinculados al trámite.
1. La Fiscal 218 Seccional de Bogotá explicó que desde el 8 de junio de 2020 se encuentra a cargo de la Fiscalía 211 homóloga, razón por la cual no tiene acceso a los registros del proceso. Sin embargo, aclaró que las afirmaciones de la accionante no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del trámite, pues “si bien dentro del proceso se hace alusión al contrato de prestación de servicios que ésta suscribió con la entidad pública, también es cierto que la fiscalía para aducir el fraude procesal hizo referencia a certificaciones emitidas por funcionarios públicos que dieron cuenta en su momento de las condiciones profesionales que cumplía ésta para acceder a la suscripción del contrato , luego entonces, el acto administrativo que hoy echa de menos la accionante, se encuentra en el proceso que reposa ante el Juzgado 2 penal del circuito con función de conocimiento, y/o de ejecución de penas, recuerdo que la fiscalía en su teoría del caso y alegatos hizo énfasis en lo que consistía un acto administrativo y por qué dichas certificaciones tenían las características y condiciones de acto administrativo.”.
A la par, dijo que sólo hasta esta época la procesada reparó en la supuesta atipicidad del hecho, cuando bien pudo expresarlo en la etapa de juzgamiento.
Con todo, se refirió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de procedibilidad de inmediatez, porque la promotora acude al mecanismo transcurridos quince meses desde la emisión de la última providencia (30 de julio de 2020).
3. De igual manera, la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad de Administración Pública solicitó se niegue el amparo pedido, por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, ya que, de un lado, superó ampliamente el término razonable de 6 meses para interponer la tutela; de otra parte, la accionante no demostró cuál fue el trámite que surtió ante la Defensoría del Pueblo a efectos de agotar el recurso extraordinario de casación.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio, dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al condenar a MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, como autora del delito de fraude procesal.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco de la causa 11001600004920140304800 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo bajo el pretexto de no contar con los recursos económicos para ello, situación que pudo haber remediado a través del sistema de defensoría pública, que cuenta con el apoyo de abogados del Estado para esos efectos.
De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el superior jerárquico. Por consiguiente, como la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.