STP14270-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14270-2021  

Radicación  #119226  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NELSON  HUSBERTO PULIDO MANRIQUE contra la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra los Juzgados 7˚ Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y 3˚ de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Al trámite  fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 30 de  noviembre de 2006, el Juzgado 7˚ Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a NELSON HUSBERTO  PULIDO MANRIQUE a 252 meses de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado  y hurto calificado, por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2006.  No le concedió la condena de ejecución condicional ni  la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra  privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima  Seguridad de Acacías.  

Por haber  cumplido las tres quintas partes de la pena y su buen comportamiento  en el penal, PULIDO MANRIQUE solicitó la libertad condicional  ante el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías. El 16 de septiembre de 2016, ese  despacho judicial negó tal pretensión, por expresa  prohibición del numeral 5 del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, en atención a que las  referidas conductas fueron cometidas en contra de un menor de edad.  

La anterior  decisión fue confirmada por el Juzgado 7˚ Penal  Especializado de Bogotá el 18 de noviembre de 2016.  

Inconforme  con dichos pronunciamientos, PULIDO MANRIQUE solicitó  nuevamente la libertad condicional. Argumentó que para la  fecha de los hechos la víctima no era menor de edad, por lo  cual no resultaba aplicable la referida prohibición. Sin  embargo, el Juzgado de Penas decidió estarse a lo resuelto el  16 de septiembre de 2016.  

El 9 de  agosto de 2017, el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad  condicional al demandante, toda vez que en el fallo condenatorio se  indicó que la víctima era menor de edad.  

Tras  insistir en su petición, el 24 de enero de 2019 el Juzgado que  vigila la condena decidió estarse a lo resuelto en la  providencia del 9 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que no se  allegaron nuevos elementos de juicio.  

No obstante,  el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 7˚ Penal del Circuito  Especializado de Bogotá corrigió la sentencia  condenatoria de primera instancia, en el acápite de «hechos  investigados»,  en el sentido de aclarar que la víctima de las conductas  punibles no ostentaba la condición de menor de edad.  

Aclarado lo  anterior, el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 3˚ de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió un  nuevo pronunciamiento, en el que negó la libertad condicional  del sentenciado, esta vez, por el incumplimiento del requisito de  valoración de la conducta punible.  

Mediante auto del 21 de mayo de  2020, si bien el despacho accionado concedió una redención  de pena a favor del demandante, no accedió a la libertad  condicional conforme a lo resuelto el 19 de noviembre de 2019. Contra  esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación,  el cual fue declarado desierto, por omitir sustentarlo.  

PULIDO  MANRIQUE reiteró la petición de libertad condicional  ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías. Sin embargo, a través del auto  del 30 de noviembre de 2020, ese despacho judicial negó tal  pretensión, tras destacar la gravedad y el reproche social de  las conductas punibles por las que fue condenado el accionante.  

Apelado ese  proveído, el 21 de junio de 2021 el Juzgado 7˚ Penal del  Circuito Especializado de Bogotá lo confirmó. No  obstante, aunque adujo que la valoración de la conducta se  encontraba superada, mantuvo la negativa debido a que el interno no  acreditó el pago de los perjuicios a la víctima o su  imposibilidad económica para sufragarlos.  

Así las cosas, PULIDO  MANRIQUE pidió al juez constitucional proteger su derecho  fundamental al debido proceso. En su criterio, el argumento del  Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá  para negar el subrogado penal no es de recibo por cuanto demostró  la incapacidad económica para asumir el pago de dicha  indemnización.  

Su  pretensión es dejar sin efectos las determinaciones censuradas  del 30 de noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021 y, en su lugar,  conceder su libertad condicional.  

Por auto del  30 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio admitió la acción de tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a la  entidad vinculada.  

El Juzgado  7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá pidió  negar el amparo constitucional, debido a que no vulneró la  garantía constitucional invocada.  

El Juzgado  3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio relató el transcurso de la actuación.  

A su turno,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó la  desvinculación de la acción constitucional, toda vez  que el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías suministró la documentación  pertinente respecto de lo reclamado por el actor.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo. Encontró que el proceder de los  juzgados accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a  que sus determinaciones se encuentran ajustadas derecho.  

Finalmente,  señaló que existen otros mecanismos judiciales para las  pretensiones del accionante, ya que el interno debe acreditar ante el  Juzgado de Penas su imposibilidad económica para sufragar el  pago de los perjuicios, trámite que no ha efectuado.  

NELSON  HUSBERTO PULIDO MANRIQUE impugnó el fallo. Insistió en  los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.  Concretó que ante el Juzgado 1˚ de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga demostró su  imposibilidad económica para cancelar los referidos  perjuicios, pero nunca obtuvo respuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De acuerdo  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación contra la  sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si los  Juzgados 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías vulneraron los derechos fundamentales de NELSON  HUSBERTO PULIDO MANRIQUE, al negarle el beneficio de la libertad  condicional en primera y segunda instancia.  

Sin embargo,  durante la impugnación, PULIDO MANRIQUE controvirtió la  legalidad de la decisión emitida el 21 de junio de 2021 por el  Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  debido a que el interno no acreditó el pago de los perjuicios  a la víctima o su imposibilidad económica para  sufragarlos. Argumentó que había realizado una  solicitud de insolvencia económica ante el Juzgado 1˚ de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Encuentra la  Corte que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de  amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional que no tuvieron la  posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de  primer nivel. Incluso, implicaría vincular a otros despachos  judiciales (CSJ STP9437- 2017).  

Por tanto,  la revisión de la Sala se restringirá al análisis  efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue  formulada la acción de tutela.  

La Corte  advierte que los razonamientos plasmados en los autos objeto de  reproche son ajustados a derecho.  

El artículo  64 del Código Penal impone para la concesión de  libertad condicional, además del cumplimiento del requisito de  valoración de la conducta punible, en delitos como el hurto y  secuestro, por los que fue condenado el accionante, cuya finalidad es  el lucro económico, la reparación a la víctima o  el aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía real, bancaria, personal o acuerdo de pago, salvo que  se demuestre su insolvencia económica.  

En el caso  concreto, el procesado fue condenado al pago de perjuicios,  presupuesto que se advierte no se ha cumplido, siendo este el motivo  por el cual se niega la libertad condicional. Del mismo modo, tampoco  existe constancia alguna dentro del expediente que demuestre su  imposibilidad económica para cancelarlos.  

Al margen de  lo anterior, si bien el accionante menciona haber presentado una  solicitud de insolvencia ante el Juzgado 1˚ de Ejecución  de Penas de Bucaramanga, de las pruebas aportadas junto con la  demanda, así como de la información registrada en el  Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se encontró  registro de dicha solicitud.  

Escenario  que permite concluir que, no es procedente conceder la libertad  condicional en favor de PULIDO MANRIQUE, toda vez que existe un  mecanismo ante el cual el accionante puede acreditar dicha situación.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, y significaría conculcar la garantía de  igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en  una situación similar y a la espera de que se defina la  actuación seguida en su contra.  

De ese modo,  si el interesado pretende acreditar su imposibilidad para sufragar  los referidos perjuicios, puede demostrarlo ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para que, con base en ello, se  profiera un nuevo pronunciamiento sobre la libertad pretendida.  

No puede  pretender el accionante reemplazar las etapas, recursos y  procedimientos que conforman los mecanismos naturales de defensa de  sus intereses, mediante acción de tutela. Los mismos son el  primer espacio de protección de las garantías  fundamentales, especialmente, en lo asociado al debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente. En especial, cuando no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad, que haga forzosa la intervención  transitoria del juez de tutela.  

Asimismo, la  opción de acudir a la acción constitucional queda  abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el  accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto,  desconocen sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente          la acción de tutela interpuesta por NELSON HUSBERTO PULIDO          MANRIQUE.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *