Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14270-2021
Radicación #119226
Acta 246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NELSON HUSBERTO PULIDO MANRIQUE contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a NELSON HUSBERTO PULIDO MANRIQUE a 252 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2006. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Por haber cumplido las tres quintas partes de la pena y su buen comportamiento en el penal, PULIDO MANRIQUE solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El 16 de septiembre de 2016, ese despacho judicial negó tal pretensión, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a que las referidas conductas fueron cometidas en contra de un menor de edad.
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 7˚ Penal Especializado de Bogotá el 18 de noviembre de 2016.
Inconforme con dichos pronunciamientos, PULIDO MANRIQUE solicitó nuevamente la libertad condicional. Argumentó que para la fecha de los hechos la víctima no era menor de edad, por lo cual no resultaba aplicable la referida prohibición. Sin embargo, el Juzgado de Penas decidió estarse a lo resuelto el 16 de septiembre de 2016.
El 9 de agosto de 2017, el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional al demandante, toda vez que en el fallo condenatorio se indicó que la víctima era menor de edad.
Tras insistir en su petición, el 24 de enero de 2019 el Juzgado que vigila la condena decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que no se allegaron nuevos elementos de juicio.
No obstante, el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá corrigió la sentencia condenatoria de primera instancia, en el acápite de «hechos investigados», en el sentido de aclarar que la víctima de las conductas punibles no ostentaba la condición de menor de edad.
Aclarado lo anterior, el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió un nuevo pronunciamiento, en el que negó la libertad condicional del sentenciado, esta vez, por el incumplimiento del requisito de valoración de la conducta punible.
Mediante auto del 21 de mayo de 2020, si bien el despacho accionado concedió una redención de pena a favor del demandante, no accedió a la libertad condicional conforme a lo resuelto el 19 de noviembre de 2019. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, por omitir sustentarlo.
PULIDO MANRIQUE reiteró la petición de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Sin embargo, a través del auto del 30 de noviembre de 2020, ese despacho judicial negó tal pretensión, tras destacar la gravedad y el reproche social de las conductas punibles por las que fue condenado el accionante.
Apelado ese proveído, el 21 de junio de 2021 el Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo confirmó. No obstante, aunque adujo que la valoración de la conducta se encontraba superada, mantuvo la negativa debido a que el interno no acreditó el pago de los perjuicios a la víctima o su imposibilidad económica para sufragarlos.
Así las cosas, PULIDO MANRIQUE pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, el argumento del Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá para negar el subrogado penal no es de recibo por cuanto demostró la incapacidad económica para asumir el pago de dicha indemnización.
Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones censuradas del 30 de noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021 y, en su lugar, conceder su libertad condicional.
Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a la entidad vinculada.
El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá pidió negar el amparo constitucional, debido a que no vulneró la garantía constitucional invocada.
El Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio relató el transcurso de la actuación.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que el Juzgado 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías suministró la documentación pertinente respecto de lo reclamado por el actor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo. Encontró que el proceder de los juzgados accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus determinaciones se encuentran ajustadas derecho.
Finalmente, señaló que existen otros mecanismos judiciales para las pretensiones del accionante, ya que el interno debe acreditar ante el Juzgado de Penas su imposibilidad económica para sufragar el pago de los perjuicios, trámite que no ha efectuado.
NELSON HUSBERTO PULIDO MANRIQUE impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Concretó que ante el Juzgado 1˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga demostró su imposibilidad económica para cancelar los referidos perjuicios, pero nunca obtuvo respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 3˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneraron los derechos fundamentales de NELSON HUSBERTO PULIDO MANRIQUE, al negarle el beneficio de la libertad condicional en primera y segunda instancia.
Sin embargo, durante la impugnación, PULIDO MANRIQUE controvirtió la legalidad de la decisión emitida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 7˚ Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido a que el interno no acreditó el pago de los perjuicios a la víctima o su imposibilidad económica para sufragarlos. Argumentó que había realizado una solicitud de insolvencia económica ante el Juzgado 1˚ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Encuentra la Corte que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. Incluso, implicaría vincular a otros despachos judiciales (CSJ STP9437- 2017).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue formulada la acción de tutela.
La Corte advierte que los razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son ajustados a derecho.
El artículo 64 del Código Penal impone para la concesión de libertad condicional, además del cumplimiento del requisito de valoración de la conducta punible, en delitos como el hurto y secuestro, por los que fue condenado el accionante, cuya finalidad es el lucro económico, la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía real, bancaria, personal o acuerdo de pago, salvo que se demuestre su insolvencia económica.
En el caso concreto, el procesado fue condenado al pago de perjuicios, presupuesto que se advierte no se ha cumplido, siendo este el motivo por el cual se niega la libertad condicional. Del mismo modo, tampoco existe constancia alguna dentro del expediente que demuestre su imposibilidad económica para cancelarlos.
Al margen de lo anterior, si bien el accionante menciona haber presentado una solicitud de insolvencia ante el Juzgado 1˚ de Ejecución de Penas de Bucaramanga, de las pruebas aportadas junto con la demanda, así como de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se encontró registro de dicha solicitud.
Escenario que permite concluir que, no es procedente conceder la libertad condicional en favor de PULIDO MANRIQUE, toda vez que existe un mecanismo ante el cual el accionante puede acreditar dicha situación.
Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra.
De ese modo, si el interesado pretende acreditar su imposibilidad para sufragar los referidos perjuicios, puede demostrarlo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, con base en ello, se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la libertad pretendida.
No puede pretender el accionante reemplazar las etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos naturales de defensa de sus intereses, mediante acción de tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales, especialmente, en lo asociado al debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente. En especial, cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Asimismo, la opción de acudir a la acción constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto, desconocen sus garantías fundamentales.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NELSON HUSBERTO PULIDO MANRIQUE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5