STP17161-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      C.U.:11001220400020210186001          

TUTELA          118924          

Impugnación          

JUAN          CARLOS CASTILLO          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17161-2021  

Radicado  no.118924  

Acta  no. 238  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS CASTILLO, en  contra de la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  amparó  su derecho fundamental de petición  en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta  persona en contra de la Fiscalía y la Procuraduría  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso y confuso escrito de tutela y los demás elementos  obrantes en el expediente, JUAN CARLOS CASTILLO ha presentado una  serie de peticiones a diferentes autoridades, entre las que se  encuentran la Fiscalía y la Procuraduría General de la  Nación. Dichas solicitudes tenían como objetivo  solicitar el impulso  de siete (7) indagaciones penales en las cuales él y su núcleo  familiar se encuentran vinculados, ya sea en calidad de denunciantes,  víctimas o testigos. Igualmente, en ellas pretendió que  se nombrara un agente especial del Ministerio Público para la  vigilancia de esas indagaciones y que las mismas fueran trasladadas a  la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales. Afirmó que, a pesar de que han transcurrido varios  meses desde que se hicieron las solicitudes, las mismas no han sido  contestadas, no se han respondido de  fondo  o ha sido trasladadas a otros Despachos.  

Por considerar que  la anterior situación denota una grave afectación de su  derecho fundamental de petición,  al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia,  JUAN CARLOS CASTILLO demandó, entre otras cosas, que se les  ordene  a las autoridades accionadas que le den una respuesta de  fondo  a todas sus solicitudes y que impulsen con diligencias las  actuaciones que se encuentren a cargo de cada una. Igualmente,  solicitó que se le ordene  al Fiscal General de la Nación que capacite  a los funcionarios de la entidad a su cargo para que brinden un trato  digno y amable a los usuarios y a la Procuraduría General de  la Nación que rinda  un informe pormenorizado de todas las actuaciones que se encuentren a  su cargo y que involucren al actor o a su núcleo familiar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 18 de junio y del 2 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Dirección Especializada Contra las Organizaciones  Criminales de la Fiscalía General de la Nación señaló  que les ha dado respuesta a todas las peticiones que el actor ha  remitido a esa dependencia y que de las siete (7) noticias criminales  mencionadas en el escrito de amparo, solo una (1) se adelantó  por una Fiscalía adscrita a esa Dirección1;  indagación que se encuentra archivada desde el 2011 por  inexistencia del hecho. Concluyó que esa dependencia no ha  desconocido los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS  CASTILLO y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo  constitucional de tutela sea declaro improcedente.  

3.  La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación, por su parte, señaló que,  si bien en un momento le brindó protección a JUAN  CARLOS CASTILLO y a su núcleo familiar, la cierto es ellos  fueron excluidos del respectivo programa por incumplimiento de las  obligaciones que éste implicaba. Por lo demás, señaló  que ha contestado todas las peticiones que el accionante ha elevado  ante esa dependencia, a pesar de lo extensas, reiterativas e  irrespetuosas. Por último, señaló que no ha  desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que esta  acción de tutela sea declarada improcedente.  

4.  A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena indicó que allí se tramitan dos (2) de  las siete (7) noticias criminales mencionadas en el escrito de amparo  y que ambas se adelantan ante la Fiscalía 4º  Especializada de Gaula. Por ello, corrió traslado de la  presente acción constitucional a dicha autoridad, con el  objeto de que ella se pronunciara sobre lo que le constara. Por lo  demás, señaló haber contestado todas las  solicitudes que el actor ha elevado ante ella y, en consecuencia, por  no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales  que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO, demandó que se declare  la improcedencia  del presente amparo.  

5.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por  su parte, señaló que conoce una (1) de las siete (7)  noticias criminales que son mencionadas en el escrito inicial;  indagación que se encuentra archivada desde el 2018 por  imposibilidad de encontrar el sujeto activo. Por lo demás,  señaló que si lo que pretende el actor es el desarchivo  de esas diligencias, bien puede dirigirse de manera directa ante la  Fiscalía 4º Local de Bucaramanga -autoridad que dispuso  su archivo- o, en su defecto, ante los Jueces de Control de  Garantías. Por lo demás, y después de concluir  que esa dependencia no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO, demandó  que el presente mecanismo constitucional de amparo sea declarado  improcedente.  

6.  Acto seguido, la Fiscalía 4º Especializada de Santa Marta  afirmó que, de las dos (2) indagaciones que conciernen al  actor y que se llevan ante esa dependencia, una (1) se encuentra  activa y la otra fue archivada en el año 2011. Sobre aquella  que se encuentra activa, precisó que se han emitido varias  órdenes a policía judicial, muchas de las cuales aún  se encuentran pendientes de cumplir. Afirmó que, por lo demás,  ha contestado todas y cada una de las solicitudes que el accionante  le ha remitido y, en consecuencia, no advierte vulnerado el derecho  fundamental de petición  de JUAN CARLOS CASTILLO. Por lo anterior, concluyó que este  mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.  

7.  Seguidamente, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de  Estructura de Apoyo de Bogotá, señaló que  conoció una (1) de las siente (7) noticias criminales que son  mencionadas en la demanda de amparo; indagación que  actualmente se encuentra archivada desde el 2014, por atipicidad de  la conducta. Por lo demás, precisó que rindió  concepto favorable frente a la solicitud de variación de la  asignación que fue remitida por el accionante y que  actualmente se encuentra en estudio por parte de la Oficina de  Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación.  Por lo demás, concluyó que esa autoridad no ha  desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que se  declare la improcedencia  de esta acción de tutela.  

8.  Por su parte, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá afirmó  que conoció una (1) de las siete (7) noticias criminales que  son mencionadas en el escrito de amparo; indagación que se  encuentra precluida,  desde el año 2015, por muerte del indiciado. Por lo demás,  señaló que, sobre esa investigación, presentó  un informe ejecutivo dirigido a la Oficina de Asignaciones Especiales  del Despacho del Fiscal General de la Nación. Concluyó  que esa autoridad no ha desconocido ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO y, en  consecuencia, demandó que se declare la improcedencia  de este mecanismo constitucional.  

10. Visto lo  anterior, en sentencia del 8 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar  el derecho fundamental de petición  de JUAN CARLOS CASTILLO, pero solo frente a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y la Procuraduría  General de la Nación. Frente a las demás autoridades,  negó  la protección constitucional invocada, por considerar que  todas ellas le habían dado respuesta a todas las solicitudes  que les fueron remitidas por parte del accionante.  

11. Inconforme con  la decisión anterior, JUAN CARLOS CASTILLO impugnó  la sentencia del 8 de julio de 2021, en extenso y confuso escrito en  el que demandó que se les ordene  a todas las autoridades accionadas que le entreguen copia de todos  los expedientes que se encuentren a su cargo, para que él  pueda solicitar el correspondiente desarchivo ante las autoridades  competentes. Igualmente, demandó que se le ordene  a la Dirección de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación que le remita un  certificado en el que conste la participación de él y  de su núcleo familiar en el respectivo programa de protección  y que se suprima de todos sus documentos cualquier afirmación  de que la colaboración de ellos con la justicia fue ineficaz.  

12. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de julio de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente conceder las  nuevas pretensiones que elevó JUAN CARLOS CASTILLO en su  escrito de impugnación.  

5. Ahora bien,  descendiendo al fondo  del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala,  considera la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada,  en atención a las siguientes razones:  

i. En su escrito  de tutela, JUAN CARLOS CASTILLO hizo mención a siete (7)  noticias criminales, que se encuentran repartidas de la siguiente  manera: (a) una (1) se encuentra en la Fiscalía 161  Especializada de la Dirección Especializada Contra las  Organizaciones Criminales, y se encuentra archivada desde el 2011 por  inexistencia del hecho; (b) dos (2) se encuentran a cargo de la  Fiscalía 4º Especializada de Santa Marta, de las cuales  una está archivada desde el 2011 por imposibilidad de  encontrar el sujeto activo y la otra se encuentra activa, con órdenes  vigentes a policía judicial; (c) una (1) se adelantó  ante la Fiscalía 4º Local de Bucaramanga, y se encuentra  archivada desde el 2018 por imposibilidad de encontrar el sujeto  activo; (d) una (1) se encuentra en la Fiscalía 63  Especializada de la Estructura de Apoyo de Bogotá, y se  encuentra archivada desde el 2014; (e) una (1) que estuvo a cargo de  la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá y que se encuentra  precluida  desde el 2015, por muerte del indiciado y (f) una (1) que se  encuentra a cargo de la Fiscalía 94 Local de la Estructura de  Apoyo, autoridad que no se pronunció al interior del presente  mecanismo de amparo.  

ii. Ahora bien, en  su escrito de impugnación, el accionante pretende que se les  ordene  a todas estas autoridades que le remitan copia de los respectivos  expedientes, con la finalidad de que él pueda solicitar el  desarchivo de las diligencias. Al respecto, conviene indicar que no  es posible acceder a dicha pretensión en tanto que, a más  que la misma no fue formulada desde la demanda primaria, en el  presente procedimiento no está demostrado que el accionante  hubiera solicitado copia de esos expedientes, ante dichas  autoridades, con anterioridad a la presentación de esta acción  constitucional. Si ello es así, es evidente tal demanda de  tutela no cumple con el principio de subsidiariedad  y, en consecuencia, la misma debe ser denegada.  

iii. La misma  suerte corre aquella pretensión dirigida en contra la  Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación en tanto que, antes de demandar vía  tutela que dicha dependencia le remita certificados o modifique sus  documentos internos, es imperativo que el accionante realice dicha  solicitud de manera directa, en primera medida, ante dicha autoridad.  

iv. Por lo demás,  en lo que respecta a las órdenes dadas por el Tribunal a  quo,  es importante precisar que una cosa es la satisfacción del  derecho fundamental de petición  mediante la orden de emisión de una respuesta y otra cosa, muy  distinta, es el derecho que le puede asistir a peticionario de  obtener aquello que reclama. En el presente caso no se advierte la  necesidad de modificar aquellas órdenes relacionadas con la  emisión de una respuesta frente a las solicitudes de JUAN  CARLOS CASTILLO. Sin embargo, es importante tener presente que ello  no quiere decir que el Juez Constitucional le hubiera concedido al  accionante el derecho a obtener aquello que él demanda en sus  peticiones.  

En vista de las  anteriores razones, esta Sala confirmará  la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, denegará  todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de  impugnación, por encontrarlas manifiestamente improcedentes y  por advertir que las mismas no cumplen con el principio  constitucional de subsidiariedad  que orienta el ejercicio de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó  su derecho fundamental de petición en el marco de la acción  de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO en contra de la  Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Fiscalía 161 Especializada de la Dirección          Especializada Contra las Organizaciones Criminales.  

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