Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3361 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114348
Acta No. 23
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM y JANIN POSNER DE MILDENBERG, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.
Fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad. Así mismo se vinculó al apoderado de víctimas dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información obrante en el expediente se extrae que el 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM y JANIN POSNER DE MILDENBERG, a quienes la fiscalía imputó cargos por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo, además, en concurso heterogéneo con uso de documento público faso. Así mismo, el día 02 de junio les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
2. La defensa de los imputados solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haber transcurrido más de 60 días desde el acto de comunicación prenotado, sin que la delegada del órgano de persecución penal hubiese radicado el correspondiente escrito de acusación. Pedimento denegado el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y confirmado el 4 de noviembre siguiente por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, tras predicar la existencia de un hecho superado, dado que el escrito de acusación se presentó antes del 23 de septiembre, fecha para la cual estaba inicialmente programada la audiencia solicitada por el defensor.
3. Los accionantes promovieron mediante apoderado demanda de amparo, pues acusan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, a partir de las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos en el proceso reseñado.
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En sustento de sus pretensiones, el apoderado de los accionantes se remitió al concepto y alcance del plazo razonable de la investigación penal, advirtiendo que un análisis sistemático e integrado de los artículos 175, 317-4 y 294 de la Ley 906 de 2004, permite entender claramente que la Fiscalía General de la Nación tiene hasta 60 días para presentar el escrito de acusación, so pena de operar la causal de libertad, sin que resulte admisible considerar la existencia de un hecho superado cuando es claro que existió una actitud omisiva del despacho fiscal en este caso, de cara al término dispuesto por el legislador para radicar el escrito de acusación.
Concluyó señalando que las decisiones cuestionadas por vía de tutela contradicen los postulados claros del numeral 4º del artículo 317 del CPP y se sustentaron en una interpretación acomodada de la norma, afectando gravemente la garantía superior de la libertad y demás derechos fundamentales invocados.
4. Por estos hechos, demandó el amparo de las garantías superiores invocadas, y en consecuencia «en sede constitucional dejar sin efectos las determinaciones adoptadas el 04 de noviembre y 29 de septiembre…por los juzgados accionados y, por tanto, ordenar la libertad inmediata de aquellos».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad afirmó que el 28 de mayo de 2020, en el radicado 110016000050201738553, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM y JANIN POSNER DE MILDENBERG por la presunta comisión del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el uso de documento público falso, cargos que no fueron aceptados.
2. La Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Transitorio de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, señalaron que no han intervenido en las diligencias reprobadas, lo que impone su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra los accionantes. Señaló que el escrito de acusación fue recibido el 21 de septiembre de 2020, siendo repartido en la misma fecha al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital.
4. La Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, informó que el término para presentar el escrito de acusación contra los accionantes era de 120 días, pero ante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el plazo viable para la libertad provisional era de 60 días, pretensión que en este caso fue desestimada, por cuanto el escrito de acusación ya se había radicado, constituyéndose entonces un hecho superado.
5. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, relató que le correspondió dirigir la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de los hoy accionantes, la cual estaba inicialmente programada para el 23 de septiembre de 2020, siendo reprogramada para el día 29 del mismo mes y año. Enfatizó que negó la libertad solicitada, al advertir que los términos no habían precluido. Pidió negar el amparo por cuanto no vulneró las garantías de las cuales los actores son titulares.
6. El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada el 4 de noviembre pasado, en tanto estuvo soportada legal y jurisprudencialmente sin viso alguno de arbitrariedad. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de los quejosos.
7. El Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad destacó que, en principio, le fue repartido el escrito de acusación correspondiente al proceso adelantado en contra de los accionantes. Sin embargo, manifestó que mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa toda vez que se presentó un inconveniente con el reparto, por lo que devolvió el asunto al Centro de Servicios, dependencia que le comunicó que el asunto había sido finalmente repartido a su homólogo 51.
8. El Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe, hizo saber que, una vez allegado el escrito de acusación contra los procesados, a través de auto del 23 de septiembre de 2020, planteó conflicto de reparto ante el Centro de Servicios, al no compartir los argumentos esbozados por su homóloga 12. Aludió estar a la espera de la determinación correspondiente.
9. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de legitimación en la causa, al descartar vulneración de su parte a los derechos fundamentales de los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
Consideró no configurados los defectos sustantivo y procedimental absoluto, atribuidos a las decisiones proferidas por los juzgados accionados, porque sustentaron su decisión con base en una interpretación razonablemente admisible, que se acompasa con el ordenamiento jurídico frente al alcance restrictivo de la libertad provisional previsto en el artículo 317, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que si bien, el escrito de acusación fue radicado el 21 de septiembre, es decir, por fuera del plazo establecido en el pluricitado artículo 317, lo cierto es que tal y como advirtieron los juzgados accionados, ese mismo hecho, aunque intempestivo y extemporáneo, conjuró el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad que, sin lugar a dudas, otrora configuró una omisión procesal, pero que, en todo caso, fue superada con el efectivo inicio de la fase de juicio.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Argumentó que no comparte el análisis que sobre el tema particular realizó el Tribunal, en el entendido que la presentación del escrito de acusación da inicio a la fase del juzgamiento, pues estima, ello sucede con la exposición de la teoría de caso.
Adujo que según se desprende de la decisión constitucional de primera instancia, para negar el amparo se acudió de manera errada a la causal de libertad contemplada en el artículo 317, numeral 5º del CPP, desconociendo que lo invocado es el numeral 4º del artículo 317, por tratarse de la presentación extemporánea del escrito de acusación por parte de la fiscalía, esto es, por haberlo radicado después de vencido el plazo de 60 días que la ley le otorga, razón por la que en este caso no opera el concepto de «hecho superado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
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Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. El cuestionamiento de los accionantes en el presente caso se circunscribe a la decisión que negó la libertad provisional por vencimiento de términos, pues la acusan de ser constitutiva de una causal específica de procedibilidad consistente en un «defecto fáctico procedimental» al ser producto de una errónea interpretación de la ley por parte del funcionario judicial que la profirió.
Planteados así, tanto los presupuestos de hecho como jurídicos de la censura constitucional formulada mediante apoderado por ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM y JANIN POSNER DE MILDENBERG, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, los despachos judiciales accionados incurrieron en el defecto mencionado en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los actores.
5. Los jueces de primera y segunda instancia demandados, señalaron en sus decisiones que no procedía otorgar la libertad por vencimiento de términos, según el numeral 4° del artículo 317 del CPP1, porque el ente persecutor había radicado escrito de acusación, incluso antes de que el juez de garantías se pronunciará sobre esa pretensión. De manera que la omisión había quedado subsanada, al punto de constituirse en un hecho superado.
Dicha interpretación se armoniza con la postura acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando la fiscalía cumple, aun de manera tardía, la carga procesal de radicar el escrito de acusación, porque configurarse un hecho superado.
Se ha dicho que, cuando esto ocurre, desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto «el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer» (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227).
En aplicación de este criterio, la Sala de Tutelas en providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:
Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue “el germen de derecho
surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue “el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria” (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).
Esto muestra que los juzgados demandados se limitaron a acoger correctamente la postura que sobre el particular ha sostenido esta Corporación en sede constitucional, pues, ante la radicación del escrito de acusación, declararon la existencia de un hecho superado, conclusión a la que se arribó, como quedo expuesto, de cara a la causal de libertad contemplada en el numeral 4º. artículo 317 del CPP, sin que en modo alguno se haya hecho alusión al numeral 5º de la norma en cita, como parece entenderlo el recurrente.
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Estos razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.