STP3361-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP3361  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114348  

Acta  No. 23  

  

Bogotá  D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISAAC  MILDENBERG MARTAHAIM  y JANIN  POSNER DE MILDENBERG,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre  de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra los  Juzgados 18 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento y Tercero Penal Municipal  con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.  

  

Fueron  vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento, el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de  control de garantías y el Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio, todos de esta ciudad. Así mismo se vinculó  al apoderado de víctimas dentro del proceso penal seguido  contra los accionantes y a la Procuraduría General de la  Nación.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  De la información obrante en el expediente se extrae que el 28  de mayo de 2020, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, tuvieron lugar las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra ISAAC  MILDENBERG MARTAHAIM  y JANIN  POSNER DE MILDENBERG,  a quienes la fiscalía imputó cargos por los delitos de  estafa agravada en concurso homogéneo, además, en  concurso heterogéneo con uso de documento público faso.  Así mismo,  el día 02 de junio les fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad en su lugar de domicilio.  

  

2.  La defensa de los imputados solicitó la libertad provisional  por vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en  el numeral 4º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al  haber transcurrido más de 60 días desde el acto de  comunicación prenotado, sin que la delegada del órgano  de persecución penal hubiese radicado el correspondiente  escrito de acusación. Pedimento denegado el 29 de septiembre  de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, y confirmado el 4 de  noviembre siguiente por el Juzgado 18 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento, tras predicar la existencia de un hecho  superado, dado que el escrito de acusación se presentó  antes del 23 de septiembre, fecha para la cual estaba inicialmente  programada la audiencia solicitada por el defensor.  

  

  

3.  Los accionantes promovieron mediante apoderado demanda de amparo,  pues acusan la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, a partir de las providencias que negaron  la libertad por vencimiento de términos en el proceso  reseñado.  

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En  sustento de sus pretensiones, el apoderado de los accionantes se  remitió al concepto y alcance del plazo razonable de la  investigación penal, advirtiendo que un análisis  sistemático e integrado de los artículos 175, 317-4 y  294 de la Ley 906 de 2004, permite entender claramente que la  Fiscalía General de la Nación tiene hasta 60 días  para presentar el escrito de acusación, so  pena  de operar la causal de libertad, sin que resulte admisible considerar  la existencia de un hecho superado cuando es claro que existió  una actitud omisiva del despacho fiscal en este caso, de cara al  término dispuesto por el legislador para radicar el escrito de  acusación.  

  

Concluyó  señalando que las decisiones cuestionadas por vía de  tutela contradicen los postulados claros del numeral 4º del  artículo 317 del CPP y se sustentaron en una interpretación  acomodada de la norma, afectando gravemente la garantía  superior de la libertad y demás derechos fundamentales  invocados.  

  

4.  Por estos hechos, demandó el amparo de las garantías  superiores invocadas, y en consecuencia «en  sede constitucional dejar sin efectos las determinaciones adoptadas  el 04 de noviembre y 29 de septiembre…por los juzgados  accionados y, por tanto, ordenar la libertad inmediata de aquellos».  

  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

  

  

1.  El Juzgado 55  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta  ciudad  afirmó que el 28 de mayo de 2020, en el radicado  110016000050201738553, presidió la audiencia de formulación  de imputación en contra de ISAAC  MILDENBERG MARTAHAIM  y JANIN  POSNER DE MILDENBERG  por la presunta comisión del delito de estafa agravada en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con el uso de documento público falso, cargos que no fueron  aceptados.  

  

2.  La Secretaria del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Transitorio  de Bogotá  y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  señalaron que no han intervenido en las diligencias  reprobadas, lo que impone su desvinculación del presente  trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

3.  La Juez Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  adelantado contra los accionantes. Señaló que el  escrito de acusación fue recibido el 21 de septiembre de 2020,  siendo repartido en la misma fecha al Juzgado Doce Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esta capital.  

  

4.  La Fiscalía  242 Seccional de Bogotá,  informó que el término para presentar el escrito de  acusación contra los accionantes era de 120 días, pero  ante la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, el plazo viable para la libertad provisional era de 60  días, pretensión que en este caso fue desestimada, por  cuanto el escrito de acusación ya se había radicado,  constituyéndose entonces un hecho superado.  

  

5.  La titular del Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá,  relató que le correspondió dirigir la audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  defensor de los hoy accionantes, la cual estaba inicialmente  programada para el 23 de septiembre de 2020, siendo reprogramada para  el día 29 del mismo mes y año. Enfatizó que negó  la libertad solicitada, al advertir que los términos no habían  precluido. Pidió negar el amparo por cuanto no vulneró  las garantías de las cuales los actores son titulares.  

  

6.  El Juzgado  18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  defendió la legalidad de la decisión adoptada el 4 de  noviembre pasado, en tanto estuvo soportada legal y  jurisprudencialmente sin viso alguno de arbitrariedad. En  consecuencia, solicitó negar las pretensiones de los quejosos.  

  

7.  El Juzgado  12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad  destacó que, en principio, le fue repartido el escrito de  acusación correspondiente al proceso adelantado en contra de  los accionantes. Sin embargo, manifestó que mediante auto del  21 de septiembre de 2020 se abstuvo de avocar el conocimiento de la  causa toda vez que se presentó un inconveniente con el  reparto, por lo que devolvió el asunto al Centro de Servicios,  dependencia que le comunicó que el asunto había sido  finalmente repartido a su homólogo 51.  

  

8.  El Juzgado  51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe,  hizo saber que, una vez allegado el escrito de acusación  contra los procesados, a través de auto del 23 de septiembre  de 2020, planteó conflicto de reparto ante el Centro de  Servicios, al no compartir los argumentos esbozados por su homóloga  12. Aludió estar a la espera de la determinación  correspondiente.  

  

9.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación  alegó ausencia de legitimación en la causa, al  descartar vulneración de su parte a los derechos fundamentales  de los accionantes.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo constitucional solicitado.  

  

Consideró  no configurados los defectos  sustantivo y procedimental absoluto, atribuidos a las decisiones  proferidas por los juzgados accionados, porque sustentaron su  decisión con base en una interpretación razonablemente  admisible, que se acompasa con el ordenamiento jurídico frente  al alcance restrictivo de la libertad provisional previsto en el  artículo 317, numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal.  

  

Precisó  que si bien, el escrito de acusación fue radicado el 21 de  septiembre, es decir, por fuera del plazo establecido en el  pluricitado artículo 317, lo cierto es que tal y como  advirtieron los juzgados accionados, ese mismo hecho, aunque  intempestivo y extemporáneo, conjuró el presupuesto  vulnerador del derecho fundamental a la libertad que, sin lugar a  dudas, otrora configuró una omisión procesal, pero que,  en todo caso, fue superada con el efectivo inicio de la fase de  juicio.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

El  apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Argumentó  que no  comparte el análisis que sobre el tema particular realizó  el Tribunal, en el entendido que la presentación del escrito  de acusación da inicio a la fase del juzgamiento, pues estima,  ello sucede con la exposición de la teoría de caso.  

  

Adujo  que según se desprende de la decisión constitucional de  primera instancia, para negar el amparo se acudió de manera  errada a la causal de libertad contemplada en el artículo 317,  numeral 5º del CPP, desconociendo que lo invocado es el numeral  4º del artículo 317,  por tratarse de la presentación extemporánea  del escrito de acusación por parte de la fiscalía, esto  es, por haberlo radicado después de vencido el plazo de 60  días que la ley le otorga, razón por la que en este  caso no opera el concepto de «hecho  superado».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

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Análisis  del caso concreto  

  

1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

3.  Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros  requisitos, que la decisión o actuación cuestionada  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

4.  El cuestionamiento de los accionantes en el presente caso se  circunscribe a la decisión que negó la libertad  provisional por vencimiento de términos, pues la  acusan de ser constitutiva de una causal específica de  procedibilidad consistente en un «defecto  fáctico procedimental»  al ser producto de una errónea interpretación de la ley  por parte del funcionario judicial que la profirió.  

  

Planteados  así, tanto los presupuestos de hecho como jurídicos de  la censura constitucional formulada mediante apoderado por ISAAC  MILDENBERG MARTAHAIM  y JANIN POSNER DE  MILDENBERG,  corresponde a la Sala establecer si, en efecto, los despachos  judiciales accionados incurrieron en el defecto mencionado en  desmedro de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad  de los actores.  

  

  

  

5.  Los jueces de primera y segunda instancia demandados, señalaron  en sus decisiones que no procedía otorgar la libertad por  vencimiento de términos, según el numeral 4° del  artículo 317 del CPP1,  porque el ente persecutor había radicado escrito de acusación,  incluso antes de que el juez de garantías se pronunciará  sobre esa pretensión. De manera que la omisión había  quedado subsanada, al punto de constituirse en un hecho superado.  

  

Dicha  interpretación se armoniza con la postura acogida por esta  Corporación en sede de tutela  y  de hábeas  corpus,  pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos  no es procedente cuando la fiscalía cumple, aun de manera  tardía, la carga procesal de radicar el escrito de acusación,  porque configurarse un hecho superado.  

  

Se  ha dicho que, cuando esto ocurre, desaparece el fundamento que daría  lugar a la causal de libertad, en tanto «el  Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer»  (CSJ  STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889;  STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP,  19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene.  2015, rad. 45227).  

  

En  aplicación de este criterio, la Sala de Tutelas en providencia  CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:  

  

Posteriormente,  la Corte ha venido señalando, a través de providencias  de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder  la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión  del órgano de persecución. En efecto, ha considerado  que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a  que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ.  Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado  satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de  acusación), se extingue “el germen de derecho  

surgido  en torno de una eventual liberación transitoria como  consecuencia de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP, 32272  julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, por cuanto la  presentación del escrito de acusación extingue “el  derecho generado en torno a una eventual liberación  transitoria” (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).  

  

  

Esto  muestra que los juzgados demandados se limitaron a acoger  correctamente la postura que sobre el particular ha sostenido esta  Corporación en sede constitucional, pues, ante la radicación  del escrito de acusación, declararon la existencia de un hecho  superado, conclusión a la que se arribó, como quedo  expuesto, de cara a la causal  de libertad contemplada en el numeral 4º. artículo 317  del CPP, sin que en modo alguno se haya hecho alusión al  numeral 5º de la norma en cita, como parece entenderlo el  recurrente.  

  

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Estos  razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le  decisión impugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

  

1.  Confirmar  sentencia proferida el  1º de diciembre de  2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo          modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de          2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de          aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán          vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo          establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]          

4.          Cuando          transcurridos sesenta (60) días contados          a          partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el          escrito de acusación          o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el          artículo 294.      

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