STP17828-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17828-2021  

Radicado  120506  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA  USCÁTEGUI MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambas autoridades  de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.  

Al  trámite fueron convocados las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 11001600004920140304800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del escrito de  tutela y los anexos, se extracta que MARTHA CECILIA USCÁTEGUI  MARTÍNEZ, el 8 de enero de 2014, suscribió el contrato  de prestación de servicios #0202014 con la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, por valor de  $24.150.000, con un plazo para la ejecución de 10.5 meses;  para ello, manifestó no estar incursa en alguna causal de  incompatibilidad e inhabilidad para contratar con el Estado.  No  obstante, contrario a lo manifestado por la contratista, se demostró  que era inidónea para desempeñar la función  encomendada, amén de la sentencia condenatoria vigente  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito en descongestión  de Bogotá, el 18 de abril de 2012, tras hallarla responsable  de la conducta punible de hurto agravado, circunstancia que configura  la inhabilidad prevista en el literal d, art. 8º de la Ley 80 de  1993.  

El conocimiento de  las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de agotar la etapa de  juzgamiento, el 30 de enero de 2020 condenó a USCÁTEGUI  MARTÍNEZ a 60 meses de prisión por el delito de fraude  procesal.  

Inconforme con la  determinación de primera instancia, la defensa apeló,  amparada en la ausencia de dolo y desconocimiento de la ejecutoria de  la sanción penal que provocó la inhabilidad.  

El 30 de julio de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  confirmar la sentencia de primer grado.  

Ahora la promotora  del resguardo acude al mecanismo excepcional de protección,  tras considerar que las autoridades judiciales encausadas cometieron  una vía de hecho al condenarla por una conducta atípica.  

Por lo anterior,  pretende el amparo de los derechos constitucionales al debido  proceso, libertad e igualdad. Como consecuencia de ello, busca se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene la  libertad inmediata de la detenida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  8 de noviembre 2021, esta Corporación admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a los vinculados al  trámite.  

1.  La Fiscal 218 Seccional de Bogotá explicó que desde el  8 de junio de 2020 se encuentra a cargo de la Fiscalía 211  homóloga, razón por la cual no tiene acceso a los  registros del proceso. Sin embargo, aclaró que las  afirmaciones de la accionante no corresponden a la realidad fáctica  y jurídica del trámite, pues “si  bien dentro del proceso se hace alusión al contrato de  prestación de servicios que ésta suscribió con  la entidad pública,  también es cierto que la fiscalía  para aducir el fraude procesal hizo referencia a certificaciones  emitidas por funcionarios públicos que dieron cuenta en su  momento de las condiciones  profesionales que cumplía ésta  para acceder a la  suscripción del contrato , luego entonces,  el acto administrativo que hoy echa de menos la accionante, se  encuentra en el proceso que reposa ante el Juzgado 2 penal del  circuito con función de conocimiento, y/o de ejecución  de penas,  recuerdo que la fiscalía en su teoría del  caso y alegatos hizo énfasis en lo que consistía un  acto administrativo y  por qué dichas certificaciones tenían  las características y condiciones de acto administrativo.”.  

A  la par, dijo que sólo hasta esta época la procesada  reparó en la supuesta atipicidad del hecho, cuando bien pudo  expresarlo en la etapa de juzgamiento.  

Con  todo, se refirió a la improcedencia de la acción por  falta del requisito de procedibilidad de inmediatez, porque la  promotora acude al mecanismo transcurridos quince meses desde la  emisión de la última providencia (30 de julio de 2020).  

3.  De igual manera, la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad de  Administración Pública solicitó se niegue el  amparo pedido, por ausencia de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, ya que, de un lado, superó  ampliamente el término razonable de 6 meses para interponer la  tutela; de otra parte, la accionante no demostró cuál  fue el trámite que surtió ante la Defensoría del  Pueblo a efectos de agotar el recurso extraordinario de casación.  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio, dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el sub-lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al  condenar a MARTHA CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, como  autora del delito de fraude procesal.  

3.  Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar  que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos  no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo,  en el marco de la causa 11001600004920140304800  adelantada  en su contra, no promovió el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el  Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias que censura y  el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta  oportunidad.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que MARTHA  CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ  pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del  precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo bajo el  pretexto de no contar con los recursos económicos para ello,  situación que pudo haber remediado a través del sistema  de defensoría pública, que cuenta con el apoyo de  abogados del Estado para esos efectos.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden, se  aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º  Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el superior  jerárquico.  Por  consiguiente, como  la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente la  protección invocada por MARTHA  CECILIA USCÁTEGUI MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones  anotadas en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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