STP17827-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP  17827 – 2021  

Radicado  120435  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, la  Fiscalía 356 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar,  los defensores públicos Alejandro Serrano y Arnulfo Bonilla  Brand y el agente del Ministerio Público Jorge Moreno Cajicá,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, por hechos acaecidos el 12 de abril de 2016, JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  y su madre fueron denunciados por el delito de violencia  intrafamiliar.  Después de que se agotara el respectivo proceso, ellos fueron  condenados por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá. Agregó el actor que esta  sentencia fue producto de una “confabulación”  orquestada por su padre, que involucró a la titular del  despacho judicial e implicó la afectación de su derecho  fundamental al debido  proceso.  Añadió que no se tuvieron en cuenta las pruebas  aportadas por la defensa y que a lo largo de la actuación fue  evidente la parcialidad del juzgado, presuntamente, como consecuencia  del ofrecimiento de sobornos y de la presentación de testigos  falsos.  

Aunque no está  explícito en la demanda de tutela, de ella se infiere que el  accionante pretende que la sentencia condenatoria sea dejada  sin efectos  para que, en su lugar, se declare su inocencia  y la de su progenitora, frente al delito por el que fueron acusados.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por autos del 19 y 22 de octubre de 2021, el Juzgado 49 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas. Posteriormente,  mediante  decisión del 29 de octubre siguiente, dicho despacho, una vez  recibió la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, consideró que no tenía competencia para  conocer de la presente actuación y ordenó su remisión  a esta Corporación. Por lo anterior, por proveído del 4  de noviembre de 2021, la Corte avocó el conocimiento de este  expediente.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá señaló que  surtió la segunda instancia del proceso que menciona JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  por lo que, con sentencia del 19 de diciembre de 2018, confirmó  la providencia del a  quo que  lo condenó por el punible de violencia  intrafamiliar.  Señaló que esa decisión cobro ejecutoria por  cuanto, si bien es cierto que el interesado interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo no fue sustentado  oportunamente, lo que motivó que fuera declarado desierto.  De  otra parte, alegó que en la demanda de amparo se está  cuestionando la legalidad de una sentencia condenatoria que fue  refrendada por esa instancia y que, en razón a que los  pronunciamientos de primer y segundo grado constituyen una unidad  jurídica inescindible, la competencia para conocer de este  mecanismo de control constitucional recae en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y no en el Juzgado 49 Penal del  Circuito, que en ese momento se encontraba instruyendo la actuación.  

3. El Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  informó que ante ese estrado se tramitó el proceso  identificado con el radicado 110016000106201601433, en contra de  Merly Cabrera Suárez y JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de  violencia  intrafamiliar.  Al respecto, indicó que el 5 de septiembre de 2018 emitió  sentencia, por virtud de la cual condenó  al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión y le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. Frente a Merly Cabrera Suárez,  ésta fue sancionada con 16 meses de prisión y se le  otorgó el primero de los mencionados subrogados  

Esta decisión  fue objeto de apelación por parte de la defensa y, una vez  presentada la correspondiente sustentación, se concedió  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018,  confirmó  la providencia recurrida. Así mismo, manifestó que,  actualmente, el proceso del aquí demandante se encuentra a  cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

Resaltó  que la decisión adoptada por ese estrado ostenta presunción  de legalidad, máxime cuando se emitió con respeto de  las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y  fue confirmada  por el respectivo superior jerárquico. Añadió  que el actor ya ha acudido a la acción de hábeas  corpus  y que, en pretérita oportunidad, también acudió  a la acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

4.  La Fiscalía 356 Local de la Unidad de Delitos de Violencia  Intrafamiliar aseguró haber conocido la etapa del juicio del  proceso con radicado 110016000106201601433, seguido en contra del  promotor del resguardo y de su madre. Relató que el proceso  siguió un curso normal y que los acusados siempre estuvieron  representados por un defensor en todas las audiencias. Agregó  que el juzgado condenó a los procesados con fundamento en el  extenso material probatorio que fue aportado por esa delegada.  Recordó que, en el marco de ese trámite, la defensa  solicitó la aplicación de la figura del principio  de oportunidad  y que dicho instrumento legal no fue concedido en razón a que  JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  se negó a pedir disculpas públicas. Concluyó  afirmando que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales  que le asisten al accionante, por lo que impetró que este  mecanismo de amparo sea declarado improcedente.  

5.  La Defensoría Pública Regional de Bogotá señaló  que a los coprocesados se les designó a los abogados Alejandro  Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand, y que ambos actuaron en  defensa de los intereses de JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA y  Merly  Cabrera Suárez, en el proceso penal identificado con el  radicado 110016000106201601433. Precisó que es la segunda  acción de tutela interpuesta por el actor, dirigida a socavar  la validez de la sentencia del 5 de septiembre de 2018. Al informe  adjuntó la respuesta de los dos defensores prenombrados y  alegó que en ellas se evidencia el cumplimiento de sus deberes  profesionales y contractuales, y su ejercicio ético.  

Añadió  que no existe ninguna irregularidad en lo que se refiere a las  peticiones probatorias, máxime cuando ellas fueron respetuosas  de los derechos de las víctimas y de los demás  intervienes dentro de la actuación procesal. Por último,  dijo que los hechos narrados en la acción de tutela en ningún  momento involucran a esa entidad, lo que implica que ella no ha  vulnerado el derecho fundamental reclamado y, por consiguiente,  solicitó ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

6. A continuación,  el abogado Alejandro Serrano Prieto señaló que fue  defensor público de JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  y de Merly Cabrera Suárez en la audiencia de imputación  de cargos y que, en su debida oportunidad, le explicó a los  procesados todos los pormenores de esa diligencia, incluyendo el  derecho a guardar silencio o de aceptar los cargos formulados. Agregó  que él siguió representando los intereses de los  acusados a lo largo de la actuación penal, que le solicitó  a la fiscalía que les concedieran un principio de oportunidad  y que el mismo fue rechazado en atención a que el accionante  se negó a pedir disculpas públicas, a pesar de que se  le explicó de las posibles consecuencias de llegar a juicio.  

Señaló  que en el desarrollo de las entrevistas practicadas con los acusados  se percató de que la víctima era, a la vez, padre y  excónyuge de los implicados, por lo que solicitó que se  abriera la defensa y se nombrara un abogado de oficio para Merly  Cabrera Suárez. Por lo anterior, para la audiencia  preparatoria llegó acompañado del doctor Arnulfo  Bonilla Brand, quién asumió la representación de  la prenombrada. Del mismo modo, relató que, en esa ocasión,  JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  le sugirió que pidiera una serie de pruebas, las cuales  incluían una valoración psiquiátrica de la  víctima y unas grabaciones. En vista de que él se negó  a hacer esas peticiones probatorias, el actor las hizo de manera  directa, en ejercicio de su defensa material, pero éstas  fueron negadas  por el despacho judicial.  

Culminó  asegurando que al accionante se le respetaron todas sus garantías  fundamentales al interior del proceso penal por el que hoy se  encuentra preso; en consecuencia, reclamó que esta acción  constitucional sea declarada improcedente.  

7. Por último,  el abogado Arnulfo Bonilla Brand narró que fue designado como  defensor público de Merly Cabrera Suárez cuando el  proceso ya se encontraba en audiencia preparatoria. Señaló  que tanto su representada como su hijo afirmaron que tenían la  intención de declarar en juicio y que, con esa declaración,  podrían demostrar que la denuncia de su padre era falsa. A  pesar de que él les indicó que no veía la forma  derrumbar el caso de la fiscalía y de que les sugirió  que hicieran lo posible por cesar las hostilidades con la víctima  para que éste desistiera de la denuncia, los procesados le  dijeron que no tenían intención de hablar con el  denunciante. También les propuso que hicieran un preacuerdo,  pero ellos también se negaron, insistiendo en su inocencia.  

Recordó que  Merly Cabrera Suárez pidió su cambio como defensor, de  manera que la Defensoría designó al doctor Alonso  García Bonilla (q.e.p.d.), quién acudió a la  audiencia de juicio. Concluyó aseverando que él no  afectó las prerrogativas superiores de ninguna de las partes  involucradas; por lo mismo, solicitó que se declare la  improcedencia  del resguardo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  en tanto involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera  medida, si el promotor del amparo está legitimado para actuar  a nombre de su madre, Merly Cabrera Suárez, en tanto la  protección que reclama la invoca porque los hechos que refiere  en su demanda, los cuales, según indica, tienen su origen en  “una  omisión dolosa de pruebas”  por parte de las autoridades accionadas, redundaron en perjuicio de  ambos. En segunda medida, se revisará si esta acción  constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a revisar el fondo  del asunto sometido a consideración de la Corte.  

4. Frente a este  tópico, empezará la Corte por decir que, prima  facie,  se advierte que JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en  favor de su señora madre, por las razones que pasan a  indicarse.  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,  siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica  que le impide actuar al titular directamente o a través de su  representante.  

Descendiendo al  asunto bajo estudio, del escaso escrito tuitivo se extrae que el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación del  accionante, se concreta a censurar la actuación surtida en su  contra y las sentencias condenatorias, asegurando que existieron  varias irregularidades que llevaron a que él y su progenitora,  pese a ser inocentes, fueran declarados culpables y sancionados,  generándoles un perjuicio.  

De acuerdo con lo  anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo radica en la persona afectada, esto es, en el sub-lite,  en cada uno de los procesados, individualmente considerados; por  tanto, la sentenciada Merly Cabrera Suárez es quien puede  ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que  ostente la calidad de abogado titulado.  

Sin embargo, en el  asunto puesto de presente quien actúa en procura de la tutela  de los derechos fundamentales de aquélla, aparte de manifestar  que su compañera de causa criminal es su señora madre,  no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa  interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el  actor no lo manifiesta ni demuestra, que la mencionada condenada no  pueda valerse por sí misma o que no esté en condiciones  de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a  JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  actuar en su representación, para hacer valer los derechos que  por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda  desplegar.  

En este sentido,  de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia  Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  no está legitimado para invocar en causa ajena la protección  de los derechos supuestamente conculcados a Merly Cabrera Suárez,  por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que ésta  no pueda valerse por sí misma y le haya delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).  

Bajo esas  condiciones, se entenderá que la petición de protección  únicamente puede ser postulada, en este caso, por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  en nombre propio y no frente a su progenitora.  

4. Siguiendo ese  hilo conductor, en segundo lugar, establece esta Corporación  que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, el cual  tiene  que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto  en estas diligencias, si bien se tiene conocimiento de que el gestor  del amparo interpuso recurso extraordinario de casación frente  a la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, no procedió a su  oportuna sustentación. De hecho, de acuerdo con el dicho de la  prenombrada autoridad, mediante providencia del 11 de marzo de 2019,  el recurso fue declarado desierto  ante la falta de presentación de la demanda. Esto se constata,  igualmente, de la revisión de la ficha técnica del  proceso, visible en la base de datos a la que se accede desde la  página web  de la Rama Judicial.  

Ello quiere decir  que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial extraordinario,  JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  no acudió previamente a él, con el objeto de  salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados.  Si ello es así, es evidente que esta acción  constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad,  al verificarse la omisión por parte del interesado al no  ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior  jerárquico de la Corporación aquí reprobada1,  examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura a través de dicho recurso extraordinario, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, esta Sala negará  por improcedente la protección invocada por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA  en su escrito de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo solicitado  por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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