Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP 17827 – 2021
Radicado 120435
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía 356 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, los defensores públicos Alejandro Serrano y Arnulfo Bonilla Brand y el agente del Ministerio Público Jorge Moreno Cajicá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, por hechos acaecidos el 12 de abril de 2016, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y su madre fueron denunciados por el delito de violencia intrafamiliar. Después de que se agotara el respectivo proceso, ellos fueron condenados por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Agregó el actor que esta sentencia fue producto de una “confabulación” orquestada por su padre, que involucró a la titular del despacho judicial e implicó la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Añadió que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la defensa y que a lo largo de la actuación fue evidente la parcialidad del juzgado, presuntamente, como consecuencia del ofrecimiento de sobornos y de la presentación de testigos falsos.
Aunque no está explícito en la demanda de tutela, de ella se infiere que el accionante pretende que la sentencia condenatoria sea dejada sin efectos para que, en su lugar, se declare su inocencia y la de su progenitora, frente al delito por el que fueron acusados.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por autos del 19 y 22 de octubre de 2021, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas. Posteriormente, mediante decisión del 29 de octubre siguiente, dicho despacho, una vez recibió la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que no tenía competencia para conocer de la presente actuación y ordenó su remisión a esta Corporación. Por lo anterior, por proveído del 4 de noviembre de 2021, la Corte avocó el conocimiento de este expediente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que surtió la segunda instancia del proceso que menciona JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, por lo que, con sentencia del 19 de diciembre de 2018, confirmó la providencia del a quo que lo condenó por el punible de violencia intrafamiliar. Señaló que esa decisión cobro ejecutoria por cuanto, si bien es cierto que el interesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue sustentado oportunamente, lo que motivó que fuera declarado desierto. De otra parte, alegó que en la demanda de amparo se está cuestionando la legalidad de una sentencia condenatoria que fue refrendada por esa instancia y que, en razón a que los pronunciamientos de primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica inescindible, la competencia para conocer de este mecanismo de control constitucional recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no en el Juzgado 49 Penal del Circuito, que en ese momento se encontraba instruyendo la actuación.
3. El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que ante ese estrado se tramitó el proceso identificado con el radicado 110016000106201601433, en contra de Merly Cabrera Suárez y JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, indicó que el 5 de septiembre de 2018 emitió sentencia, por virtud de la cual condenó al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a Merly Cabrera Suárez, ésta fue sancionada con 16 meses de prisión y se le otorgó el primero de los mencionados subrogados
Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa y, una vez presentada la correspondiente sustentación, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, confirmó la providencia recurrida. Así mismo, manifestó que, actualmente, el proceso del aquí demandante se encuentra a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Resaltó que la decisión adoptada por ese estrado ostenta presunción de legalidad, máxime cuando se emitió con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y fue confirmada por el respectivo superior jerárquico. Añadió que el actor ya ha acudido a la acción de hábeas corpus y que, en pretérita oportunidad, también acudió a la acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. La Fiscalía 356 Local de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar aseguró haber conocido la etapa del juicio del proceso con radicado 110016000106201601433, seguido en contra del promotor del resguardo y de su madre. Relató que el proceso siguió un curso normal y que los acusados siempre estuvieron representados por un defensor en todas las audiencias. Agregó que el juzgado condenó a los procesados con fundamento en el extenso material probatorio que fue aportado por esa delegada. Recordó que, en el marco de ese trámite, la defensa solicitó la aplicación de la figura del principio de oportunidad y que dicho instrumento legal no fue concedido en razón a que JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA se negó a pedir disculpas públicas. Concluyó afirmando que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al accionante, por lo que impetró que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
5. La Defensoría Pública Regional de Bogotá señaló que a los coprocesados se les designó a los abogados Alejandro Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand, y que ambos actuaron en defensa de los intereses de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y Merly Cabrera Suárez, en el proceso penal identificado con el radicado 110016000106201601433. Precisó que es la segunda acción de tutela interpuesta por el actor, dirigida a socavar la validez de la sentencia del 5 de septiembre de 2018. Al informe adjuntó la respuesta de los dos defensores prenombrados y alegó que en ellas se evidencia el cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales, y su ejercicio ético.
Añadió que no existe ninguna irregularidad en lo que se refiere a las peticiones probatorias, máxime cuando ellas fueron respetuosas de los derechos de las víctimas y de los demás intervienes dentro de la actuación procesal. Por último, dijo que los hechos narrados en la acción de tutela en ningún momento involucran a esa entidad, lo que implica que ella no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado y, por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6. A continuación, el abogado Alejandro Serrano Prieto señaló que fue defensor público de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y de Merly Cabrera Suárez en la audiencia de imputación de cargos y que, en su debida oportunidad, le explicó a los procesados todos los pormenores de esa diligencia, incluyendo el derecho a guardar silencio o de aceptar los cargos formulados. Agregó que él siguió representando los intereses de los acusados a lo largo de la actuación penal, que le solicitó a la fiscalía que les concedieran un principio de oportunidad y que el mismo fue rechazado en atención a que el accionante se negó a pedir disculpas públicas, a pesar de que se le explicó de las posibles consecuencias de llegar a juicio.
Señaló que en el desarrollo de las entrevistas practicadas con los acusados se percató de que la víctima era, a la vez, padre y excónyuge de los implicados, por lo que solicitó que se abriera la defensa y se nombrara un abogado de oficio para Merly Cabrera Suárez. Por lo anterior, para la audiencia preparatoria llegó acompañado del doctor Arnulfo Bonilla Brand, quién asumió la representación de la prenombrada. Del mismo modo, relató que, en esa ocasión, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA le sugirió que pidiera una serie de pruebas, las cuales incluían una valoración psiquiátrica de la víctima y unas grabaciones. En vista de que él se negó a hacer esas peticiones probatorias, el actor las hizo de manera directa, en ejercicio de su defensa material, pero éstas fueron negadas por el despacho judicial.
Culminó asegurando que al accionante se le respetaron todas sus garantías fundamentales al interior del proceso penal por el que hoy se encuentra preso; en consecuencia, reclamó que esta acción constitucional sea declarada improcedente.
7. Por último, el abogado Arnulfo Bonilla Brand narró que fue designado como defensor público de Merly Cabrera Suárez cuando el proceso ya se encontraba en audiencia preparatoria. Señaló que tanto su representada como su hijo afirmaron que tenían la intención de declarar en juicio y que, con esa declaración, podrían demostrar que la denuncia de su padre era falsa. A pesar de que él les indicó que no veía la forma derrumbar el caso de la fiscalía y de que les sugirió que hicieran lo posible por cesar las hostilidades con la víctima para que éste desistiera de la denuncia, los procesados le dijeron que no tenían intención de hablar con el denunciante. También les propuso que hicieran un preacuerdo, pero ellos también se negaron, insistiendo en su inocencia.
Recordó que Merly Cabrera Suárez pidió su cambio como defensor, de manera que la Defensoría designó al doctor Alonso García Bonilla (q.e.p.d.), quién acudió a la audiencia de juicio. Concluyó aseverando que él no afectó las prerrogativas superiores de ninguna de las partes involucradas; por lo mismo, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si el promotor del amparo está legitimado para actuar a nombre de su madre, Merly Cabrera Suárez, en tanto la protección que reclama la invoca porque los hechos que refiere en su demanda, los cuales, según indica, tienen su origen en “una omisión dolosa de pruebas” por parte de las autoridades accionadas, redundaron en perjuicio de ambos. En segunda medida, se revisará si esta acción constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a revisar el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte.
4. Frente a este tópico, empezará la Corte por decir que, prima facie, se advierte que JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su señora madre, por las razones que pasan a indicarse.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, del escaso escrito tuitivo se extrae que el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta a censurar la actuación surtida en su contra y las sentencias condenatorias, asegurando que existieron varias irregularidades que llevaron a que él y su progenitora, pese a ser inocentes, fueran declarados culpables y sancionados, generándoles un perjuicio.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, en el sub-lite, en cada uno de los procesados, individualmente considerados; por tanto, la sentenciada Merly Cabrera Suárez es quien puede ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.
Sin embargo, en el asunto puesto de presente quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquélla, aparte de manifestar que su compañera de causa criminal es su señora madre, no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no lo manifiesta ni demuestra, que la mencionada condenada no pueda valerse por sí misma o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda desplegar.
En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA no está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a Merly Cabrera Suárez, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que ésta no pueda valerse por sí misma y le haya delegado tal misión (Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).
Bajo esas condiciones, se entenderá que la petición de protección únicamente puede ser postulada, en este caso, por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, en nombre propio y no frente a su progenitora.
4. Siguiendo ese hilo conductor, en segundo lugar, establece esta Corporación que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto en estas diligencias, si bien se tiene conocimiento de que el gestor del amparo interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no procedió a su oportuna sustentación. De hecho, de acuerdo con el dicho de la prenombrada autoridad, mediante providencia del 11 de marzo de 2019, el recurso fue declarado desierto ante la falta de presentación de la demanda. Esto se constata, igualmente, de la revisión de la ficha técnica del proceso, visible en la base de datos a la que se accede desde la página web de la Rama Judicial.
Ello quiere decir que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial extraordinario, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA no acudió previamente a él, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es evidente que esta acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, al verificarse la omisión por parte del interesado al no ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior jerárquico de la Corporación aquí reprobada1, examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través de dicho recurso extraordinario, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, esta Sala negará por improcedente la protección invocada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA en su escrito de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 Es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.