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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17829 – 2021
Radicación No. 120803
Acta No. 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Defensor Público Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ fue condenado el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 18 de junio de 2021, leída el 8 de julio siguiente.
(iii) Refiere el gestor del amparo que, una vez fue informado por el Defensor Público Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, sobre la decisión del cuerpo colegiado, requirió de aquél su intermediación para «la solicitud del recurso de casación… sin embargo, él argumenta que no es posible, aduciendo que un abogado casacionista su desempeño cuesta mucho dinero, de manera que, como no tengo recursos económicos, este abogado me anula la posibilidad de acceder a dicho recurso».
(iv) Apuntó que el litigante «debió solicitar a la defensoría del Pueblo el recurso de casación, allí el abogado mencionaría que no tengo recursos económicos y la Defensoría vería la posibilidad de darme dicho abogado», sosteniendo que, al no sustentar dicha solicitud, le correspondía manifestarlo para que le fuera asignado otro profesional del derecho que, según se comprende, se encargara de ello.
(v) A lo expuesto adicionó que entre él y la persona mencionada por la víctima en el proceso adelantado en su contra existen diferencias físicas «abismales», señalando que el verdadero agresor se encuentra en libertad, «pues hace parte de su núcleo familiar… siendo el padrastro y compañero de vida de la madre…».
2. Así las cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, le «sea concedido el acceso al recurso extraordinario de casación y el nombramiento de un abogado… experto en la materia, asignado por la Defensoría del Pueblo… hago énfasis que no poseo ningún recurso económico para poder contar con un abogado de confianza.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que esa Corporación, mediante sentencia del 18 de junio de 2021, leída el 8 de julio de la misma anualidad, confirmó el fallo de primera instancia, sin que, en contra de éste, se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación.
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá anotó, entre otras cosas, que de conformidad con el sistema de información Visión Web1, el 2 de agosto de 2021, el defensor asignado le comunicó al señor LOPERA ÁLVAREZ que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria y «que este asunto no se postulara a la unidad de casación de la defensoría, porque no es viable presentar una demanda de casación dado el fallo en derecho proferido en su contra. Se le precisa que si es de (sic) su voluntad puede interponer con abogado particular el recurso de casación.», información que, agregó, le fue reiterada al usuario el 25 de septiembre siguiente.
Por su parte el abogado Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, tras dar cuenta de algunos antecedentes procesales, expresó que, luego de efectuada la lectura del fallo de segunda instancia, consideró que éste «no era dable de ser expuesto ante la unidad de casación para su estudio, decisión que le fue informada de forma inmediata al señor WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ…». En tal orden, el profesional del derecho concibió que «no se le vulneró el derecho a la defensa técnica, porque a dicho ciudadano se le indicó, que a pesar que su caso no sería expuesto ante la unidad de casación de la defensoría, él tenía la posibilidad de contratar un abogado de confianza, para que presentara la demanda de casación.».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica2.
Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que3:
“Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’
(…)
Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”
Bajo ese derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición del recurso extraordinario de casación, señala:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, prima facie se observa que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, ni el profesional del derecho Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, ni el procesado WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ, interpusieron, dentro del término establecido, el recurso extraordinario de casación.
Desde esa óptica, es dado expresar que no resulta acertado que el señor LOPERA ÁLVAREZ, a través de la presente acción, pretenda revivir la oportunidad procesal con la que contó dentro del cauce natural de la actuación, pues, al margen de la gestión desplegada por quien ejerció su defensa técnica, si era de su interés que el caso fuera conocido en sede del recurso extraordinario en comento, debió haber manifestado ante el tribunal tal intención, en ejercicio de su derecho de defensa material. Empero, no procedió en tal sentido, perdiendo con ello la oportunidad de que su situación fuera expuesta ante la autoridad judicial competente en aras de cuestionar, según fuera del caso, i) la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas, ii) el quebranto del debido proceso y las garantías debidas a las partes, o iii) los errores en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se edificó el fallo de segundo grado.4
En esas condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende de la actuación del tribunal demandado, en tanto la no concesión del mecanismo legal obedeció a la falta de interposición del mismo dentro del término legal previsto.
(…)
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
(…)
6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. (Énfasis fuera de texto).
Bajo tal derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con probidad, lealtad y honradez, con el objeto de lograr la materialización del postulado constitucional consistente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (canon 28-6 de la Ley 1123 de 2007), ello no afecta el desempeño de su función de manera discrecional, facultad que ostentan en el ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia, para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas causas que actúan como representantes judiciales o asesores (CC C-393-2006).
Así, de acuerdo con las pruebas recaudadas en esta actuación constitucional, encuentra la Sala que el 2 de agosto de la presente anualidad, el doctor Héctor Rodrigo Laverde Cubillos comunicó al encausado que su caso no sería objeto de postulación ante la unidad respectiva de la defensoría «porque no es viable presentar una demanda de casación, dado el fallo en derecho proferido en su contra», mencionándole, de igual modo, que si era su intención podría presentar la acción legal a través de un apoderado de confianza, circunstancia de la cual también informó a la entidad de la que hace parte.
De este modo, interpreta la Corte que el mencionado litigante, de cara a lo preceptuado en el numeral 3º de la norma en cita, no avizoró la existencia de alguna violación de los derechos o garantías procesales que le asisten al señor LOPERA ÁLVAREZ que lo condujeran a interponer el recurso extraordinario de casación e informar a la Defensoría Regional sobre hipotéticos quebrantamientos, a fin de que esos pudieran ser contrarrestados.
Y es que, por demás, el actor no acreditó la existencia de yerro o falencia alguna constitutiva de una vía de hecho que hubiera debido ser percibida por el litigante, señalando en el escrito contentivo de la demanda que la viabilidad de interposición y sustentación del recurso se fundaba en el hecho de que la menor «presuntamente» ofendida describió a su agresor como una persona muy diferente a él.
Sobre este punto, en aras de rebatir la prédica del censor, basta con traer a colación apartes de lo registrado en la sentencia del tribunal, en la que, al respecto, se anotó:
Ahora, pretendió el recurrente infructuosamente desvirtuar la narración de KYGB aduciendo que ésta no identificó plenamente al acusado pues lo describió con unas características físicas diferentes a las exhibidas por el procesado.
Al respecto, se itera, la niña describió a Wilmar como un hombre de tez morena, alto, y con pelo y ojos negros; ahora, verificada la tarjeta decadactilar incorporada a la actuación como soporte de la estipulación consistente en la plena identidad del acusado, se advierte que este es de piel trigueña, mide 1.55 cm de estatura, tiene cabello entrecano y ojos verdes.
Así pues, sí se encuentran algunas inconsistencias respecto al color de los ojos y del cabello en lo expuesto por la víctima, sin embargo, se advierte que esta descripción física no fue la única que brindó la menor en juicio de su agresor.
En efecto, KYGB para referirse al autor mencionó en debate oral que este era amigo del “dueño” del inmueble donde vivía y “recogía el dinero y se lo entregaba al dueño”, lo que se corrobora con lo dicho por la denunciante en punto a que el procesado, persona presente en la sala de audiencias, era el administrador del inquilinato en el que sucedieron los hechos.
De igual forma, la niña fue iterativa en decir que su agresor tenía una esposa que se llamaba Angie y que tenía unos hijos de apellidos Lopera loperita, lo que corresponde con la tarjeta decadactilar del acusado en el que se consignó que su compañera se llama Angie Lopera.
De ahí que la diferencia en el color de los ojos y cabello en la descripción del procesado no tiene la entidad suficiente como para menguar el núcleo fáctico de la declaración; esto es, lo trascendente del mismo que ubica en un espacio, casa donde vivían ella y el procesado, tiempo concreto, 2018, y al agresor WILMAR LOPERA, bajo una modalidad puntual relatada por la víctima y en un contexto que deja a salvo de cualquier duda frente a la realidad del acontecimiento y a la veracidad de su contenido.
Amén que no puede desconocerse que la edad de la perjudicada –8 años-, quien declaró en juicio más de un año después de ocurridos los hechos, tiempo en el que tampoco volvió a tener contacto con el procesado pues conforme dicho de su madre ya residían en otro inmueble, no puede exigírsele datos precisos o exactos frente a ciertas características, pues por ejemplo al momento de describir a una persona como de alta estatura, habrá de considerarse que para una pequeña como la víctima, cualquier persona de una estatura superior a la suya podría ser calificada de tal manera, sin que ello en realidad se corresponda con los que exhibe la persona objeto de la descripción.
Corolario de todo lo expuesto, contrario a lo considerado por el impugnante, se reitera, no surgen dudas del comportamiento ejecutado por el procesado sobre la menor KYGB en diferentes ocasiones, y con ello de la materialidad de las conductas punibles consagradas en los artículos 208 y 209 del C.P, así como de la responsabilidad penal de WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ en estas, en coincidencia con lo argumentado por el a quo, por lo tanto, el fallo de primera instancia será confirmado ante la satisfacción de las exigencias sustanciales contempladas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. (…)
En tal orden, se puede, entonces, concluir que la actuación del defensor no fue negligente o deficiente por lo que se descarta que la no interposición del plurimentado recurso fue deliberada o producto de la desatención de las obligaciones que le asisten.
Así, la queja constitucional según la cual se le privó al accionante de la posibilidad de acceder a la administración de justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada, por lo que abrir paso a ese recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría Pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el que se registran las actuaciones y el seguimiento realizado al proceso penal adelantado contra el ciudadano LOPERA ÁLVAREZ.
2 Sentencia C-980/10.
3 Sentencia C-012/02
4 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.