STP17829-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17829 – 2021  

Radicación  No. 120803  

Acta No. 314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR  GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Defensor Público Héctor Rodrigo Laverde Cubillos,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al trámite  fue vinculada la Defensoría del Pueblo.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  WILMAR  GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ fue condenado el 22 de mayo de  2020, por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá,  tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.  

(ii)  Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante sentencia del 18 de junio de 2021, leída el 8 de  julio siguiente.  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que, una vez fue informado por el  Defensor Público Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, sobre  la decisión del cuerpo colegiado, requirió de aquél  su intermediación para «la  solicitud del recurso de casación… sin embargo, él  argumenta que no es posible, aduciendo que un abogado casacionista su  desempeño cuesta mucho dinero, de manera que, como no tengo  recursos económicos, este abogado me anula la posibilidad de  acceder a dicho recurso».  

(iv)  Apuntó  que el litigante «debió  solicitar a la defensoría del Pueblo el recurso de casación,  allí el abogado mencionaría que no tengo recursos  económicos y la Defensoría vería la posibilidad  de darme dicho abogado»,  sosteniendo que, al no sustentar dicha solicitud, le correspondía  manifestarlo para que le fuera asignado otro profesional del derecho  que, según se comprende, se encargara de ello.  

(v)  A  lo expuesto adicionó que entre él y la persona  mencionada por la víctima en el proceso adelantado en su  contra existen diferencias físicas «abismales»,  señalando que el verdadero agresor se encuentra en libertad,  «pues  hace parte de su núcleo familiar… siendo el padrastro y  compañero de vida de la madre…».  

2. Así las  cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de  las prerrogativas fundamentales invocadas, le «sea  concedido el acceso al recurso extraordinario de casación y el  nombramiento de un abogado… experto en la materia, asignado  por la Defensoría del Pueblo… hago énfasis que  no poseo ningún recurso económico para poder contar con  un abogado de confianza.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Una Magistrada de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que esa Corporación, mediante sentencia del 18  de junio de 2021, leída el 8 de julio de la misma anualidad,  confirmó el fallo de primera instancia, sin que, en contra de  éste, se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de  casación.  

La Defensoría  del Pueblo Regional Bogotá anotó, entre otras cosas,  que de conformidad con el sistema de información Visión  Web1,  el 2 de agosto de 2021, el defensor asignado le comunicó al  señor LOPERA  ÁLVAREZ  que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la  sentencia condenatoria y «que  este asunto no se postulara a la unidad de casación de la  defensoría, porque no es viable presentar una demanda de  casación dado el fallo en derecho proferido en su contra. Se  le precisa que si es de (sic) su voluntad puede interponer con  abogado particular el recurso de casación.»,  información que, agregó, le fue reiterada al usuario el  25 de septiembre siguiente.  

Por su parte el  abogado Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, tras dar cuenta de  algunos antecedentes procesales, expresó que, luego de  efectuada la lectura del fallo de segunda instancia, consideró  que éste «no  era dable de ser expuesto ante la unidad de casación para su  estudio, decisión que le fue informada de forma inmediata al  señor WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ…».  En tal orden, el profesional del derecho concibió que «no  se le vulneró el derecho a la defensa técnica, porque a  dicho ciudadano se le indicó, que a pesar que su caso no sería  expuesto ante la unidad de casación de la defensoría,  él tenía la posibilidad de contratar un abogado de  confianza, para que presentara la demanda de casación.».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese sentido, en  camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa  recordar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al  debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el  respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien  asume la dirección de la actuación judicial o  administrativa la obligación de observar, en todos sus actos,  el procedimiento previamente establecido en la ley o en los  reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y  obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación  jurídica2.  

Ahora  bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, los términos procesales  son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por  las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los  términos además  de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la  oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma  expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas  etapas o actividades dentro del proceso.  

Por  tanto, las  actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser  observados por las partes, so  pena  de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó  la Corte Constitucional, al indicar que3:  

“Todo  proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en  determinados momentos y acatando un orden que garantice su  continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se  ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y  así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue  inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades  señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del  cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades  requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios  para la resolución de las pretensiones de las partes, a través  de la sentencia.’  

(…)  

Los  términos procesales ‘constituyen en general el momento o  la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento  legal, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél,  las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la  justicia’. Por regla general, los términos  son perentorios,  esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica  que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

   

Tanto  las partes procesales como las autoridades judiciales están  obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.”  

Bajo ese  derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo  183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición  del recurso extraordinario de casación, señala:  

Artículo  183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.  

Si no se  presenta la demanda dentro del término señalado se  declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de  reposición.  

Trasladando los  anteriores postulados al caso que concita la atención de la  Sala, prima  facie  se observa que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia,  ni el profesional del derecho Héctor Rodrigo Laverde Cubillos,  ni el procesado WILMAR  GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ,  interpusieron, dentro del término establecido, el recurso  extraordinario de casación.  

Desde esa óptica,  es dado expresar que no resulta acertado que el señor LOPERA  ÁLVAREZ,  a través de la presente acción, pretenda revivir la  oportunidad procesal con la que contó dentro del cauce natural  de la actuación, pues, al margen de la gestión  desplegada por quien ejerció su defensa técnica, si era  de su interés que el caso fuera conocido en sede del recurso  extraordinario en comento, debió haber manifestado ante el  tribunal tal intención, en ejercicio de su derecho de defensa  material. Empero, no procedió en tal sentido, perdiendo con  ello la oportunidad de que su situación fuera expuesta ante la  autoridad judicial competente en aras de cuestionar, según  fuera del caso, i) la falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida de las normas, ii) el  quebranto del debido proceso y las garantías debidas a las  partes, o iii)  los errores en la apreciación de las pruebas  sobre las cuales se edificó el fallo de segundo grado.4  

En esas  condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende de la  actuación del tribunal demandado, en tanto la no concesión  del mecanismo legal obedeció a la falta de interposición  del mismo dentro del término legal previsto.  

(…)  

2.  Ejercer  defensa técnica, idónea y oportuna.  

3.  Verificar  el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento  de las garantías judiciales por parte de las autoridades en  los procesos a su cargo.  En  caso de violación interponer los recursos que estime  pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional  sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para  contrarrestarlas.  

4.  Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta  el final del proceso,  la representación judicial o extrajudicial en los asuntos  asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

(…)  

6.  Cumplir  sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio  de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño  como defensor público,  y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de  los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor  público o haya prestado asesoría. (Énfasis  fuera de texto).  

Bajo tal  derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho,  adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con  probidad, lealtad  y honradez, con el objeto de lograr la materialización del  postulado constitucional consistente en la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado (canon  28-6 de la Ley 1123 de 2007),  ello no afecta el desempeño de su función de manera  discrecional,  facultad  que ostentan en el  ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el  conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia,  para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas  causas que actúan como representantes judiciales o asesores  (CC  C-393-2006).  

Así, de  acuerdo con las pruebas recaudadas en esta actuación  constitucional, encuentra la Sala que el 2 de agosto de la presente  anualidad, el doctor Héctor Rodrigo Laverde Cubillos comunicó  al encausado que su caso no sería objeto de postulación  ante la unidad respectiva de la defensoría  «porque  no es viable presentar una demanda de casación, dado el fallo  en derecho proferido en su contra»,  mencionándole, de igual modo, que si era su intención  podría presentar la acción legal a través de un  apoderado de confianza, circunstancia de la cual también  informó a la entidad de la que hace parte.  

De este modo,  interpreta la Corte que el mencionado litigante, de cara a lo  preceptuado en el numeral 3º de la norma en cita, no avizoró  la existencia de alguna violación de los derechos o garantías  procesales que le asisten al señor LOPERA  ÁLVAREZ  que lo condujeran a interponer el recurso extraordinario de casación  e informar a la Defensoría Regional sobre hipotéticos  quebrantamientos, a fin de que esos pudieran ser contrarrestados.  

Y es que, por  demás, el actor no acreditó la existencia de yerro o  falencia alguna constitutiva de una vía de hecho que hubiera  debido ser percibida por el litigante, señalando en el escrito  contentivo de la demanda que la viabilidad de interposición y  sustentación del recurso se fundaba en el hecho de que la  menor «presuntamente»  ofendida describió a su agresor como una persona muy diferente  a él.  

Sobre este punto,  en aras de rebatir la prédica del censor, basta con traer a  colación apartes de lo registrado en la sentencia del  tribunal, en la que, al respecto, se anotó:  

Ahora,  pretendió el recurrente infructuosamente desvirtuar la  narración de KYGB aduciendo que ésta no identificó  plenamente al acusado pues lo describió con unas  características físicas diferentes a las exhibidas por  el procesado.  

Al respecto, se  itera, la niña describió a Wilmar como un hombre de tez  morena, alto, y con pelo y ojos negros; ahora, verificada la tarjeta  decadactilar incorporada a la actuación como soporte de la  estipulación consistente en la plena identidad del acusado, se  advierte que este es de piel trigueña, mide 1.55 cm de  estatura, tiene cabello entrecano y ojos verdes.  

Así  pues, sí se encuentran algunas inconsistencias respecto al  color de los ojos y del cabello en lo expuesto por la víctima,  sin embargo, se advierte que esta descripción física no  fue la única que brindó la menor en juicio de su  agresor.  

En efecto, KYGB  para referirse al autor mencionó en debate oral que este era  amigo del “dueño” del inmueble donde vivía  y “recogía el dinero y se lo entregaba al dueño”,  lo que se corrobora con lo dicho por la denunciante en punto a que el  procesado, persona presente en la sala de audiencias, era el  administrador del inquilinato en el que sucedieron los hechos.  

De igual forma,  la niña fue iterativa en decir que su agresor tenía una  esposa que se llamaba Angie y que tenía unos hijos de  apellidos Lopera loperita, lo que corresponde con la tarjeta  decadactilar del acusado en el que se consignó que su  compañera se llama Angie Lopera.  

De ahí  que la diferencia en el color de los ojos y cabello en la descripción  del procesado no tiene la entidad suficiente como para menguar el  núcleo fáctico de la declaración; esto es, lo  trascendente del mismo que ubica en un espacio, casa donde vivían  ella y el procesado, tiempo concreto, 2018, y al agresor WILMAR  LOPERA, bajo una modalidad puntual relatada por la víctima y  en un contexto que deja a salvo de cualquier duda frente a la  realidad del acontecimiento y a la veracidad de su contenido.  

Amén que  no puede desconocerse que la edad de la perjudicada –8 años-,  quien declaró en juicio más de un año después  de ocurridos los hechos, tiempo en el que tampoco volvió a  tener contacto con el procesado pues conforme dicho de su madre ya  residían en otro inmueble, no puede exigírsele datos  precisos o exactos frente a ciertas características, pues por  ejemplo al momento de describir a una persona como de alta estatura,  habrá de considerarse que para una pequeña como la  víctima, cualquier persona de una estatura superior a la suya  podría ser calificada de tal manera, sin que ello en realidad  se corresponda con los que exhibe la persona objeto de la  descripción.  

Corolario de  todo lo expuesto, contrario a lo considerado por el impugnante, se  reitera, no surgen dudas del comportamiento ejecutado por el  procesado sobre la menor KYGB en diferentes ocasiones, y con ello de  la materialidad de las conductas punibles consagradas en los  artículos 208 y 209 del C.P, así como de la  responsabilidad penal de WILMAR GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ  en estas, en coincidencia con lo argumentado por el a quo, por lo  tanto, el fallo de primera instancia será confirmado ante la  satisfacción de las exigencias sustanciales contempladas en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. (…)  

En tal orden, se  puede, entonces, concluir que la actuación del defensor no fue  negligente o deficiente por lo que se descarta que la no  interposición del plurimentado recurso fue deliberada o  producto de la desatención de las obligaciones que le asisten.  

Así, la  queja constitucional según la cual se le privó al  accionante de la posibilidad de acceder a la administración de  justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación  de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de  defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la  determinación atacada, por lo que abrir paso a ese recurso  defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo  representaría un desgaste innecesario de la administración  de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría  Pública.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por WILMAR  GERMÁN LOPERA ÁLVAREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el que se registran las actuaciones y el seguimiento realizado al          proceso penal adelantado contra el ciudadano LOPERA ÁLVAREZ.  

2          Sentencia C-980/10.  

3          Sentencia          C-012/02  

4          Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.      

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