STP17769-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17769 – 2021  

Radicado  120655  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ  GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  imparcialidad  judicial  y defensa  técnica.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la  Fiscalía 32 Especializada contra el Narcotráfico y la  Procuraduría 142 Judicial II Penal de Neiva.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran al interior de  este expediente, los accionantes fueron capturados el 9 de diciembre  de 2018, día en que, en audiencia celebrada ante el respectivo  juez de control de garantías, se les formuló imputación  por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, en esa  oportunidad se les impuso medida de aseguramiento intramural y, desde  entonces, ellos se encuentran privados de su libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera,  en Huila.  

El 26 de agosto de  2020, luego de más de un año de conversaciones con el  ente acusador, se presentó un preacuerdo ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Neiva, avalado tanto por la  defensa de los promotores del amparo como por el Fiscal 32  Especializado contra el Narcotráfico de esa ciudad. En dicho  instrumento se estipuló la obtención de un beneficio en  la pena para cada uno de los procesados, sin afectar el núcleo  fáctico de la acusación, consistente en la eliminación  de la circunstancia de agravación punitiva que les fue  imputada junto con el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Adujo el apoderado de los accionantes que, en esa ocasión, se  tasó la condena de la siguiente manera: para EDGAR  NÚÑEZ GUZMÁN,  144 meses de prisión; para YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES,  134 meses de prisión; para JORGE  IVÁN GALINDO CASANOVA,  136 meses de prisión y para LUIS  EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ,  131 meses de prisión.  

A continuación,  señaló que el Juez 1º Penal del Circuito de Neiva  decidió improbar  el referido preacuerdo, con sustento en la sentencia SU-479 de 2019 y  bajo el argumento de que el mismo había sido presentado  tardíamente. Esta determinación fue apelada tanto por  la defensa como por la fiscalía y, por consiguiente, el asunto  pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  Allí, mediante proveído del 20 de octubre de 2020, la  decisión del a  quo  fue confirmada,  con fundamento en que el preacuerdo se allegó después  de radicada la acusación y desconoció el límite  previsto en el segundo inciso del artículo 352 de la Ley 906  de 2004.  

Dada la inminencia  del inicio de la audiencia de juicio oral, los procesados y la  Fiscalía 32 Especializada contra el Narcotráfico  celebraron un nuevo preacuerdo en el que simplemente se  individualizaron las penas que le correspondía a cada  coacusado y se redujeron en una tercera parte, de la siguiente  manera: para EDGAR  NÚÑEZ GUZMÁN,  206 meses y 20 días de prisión; para YEISON  ANDRÉS NÚÑES CHATES,  194 meses y 20 días de prisión; para JORGE  IVÁN GALINDO CASANOVA,  202 meses de prisión y para LUIS  EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ,  186 meses y 20 días de prisión. Este preacuerdo fue  aprobado  posteriormente, en audiencia del 2 de diciembre de 2020, y la  respectiva sentencia se profirió el 22 de enero de 2021. Ante  la ausencia de recursos, esta última providencia quedó  ejecutoriada ese mismo día.  

Por considerar que  las decisiones que improbaron  el primer preacuerdo presentado adolecen de  los denominados defectos  material o sustantivo,  desconocimiento  del precedente constitucional  y violación  directa de la Constitución,  el abogado del extremo activo solicitó que se dejen  sin efectos  las siguientes providencias: (i) la sentencia del 22 de enero de  2021; (ii) la aprobación del segundo preacuerdo, realizado el  2 de diciembre de 2020 y (iii) los autos del 26 de agosto y del 20 de  octubre de 2020, proferidos en primera y segunda instancia.  Igualmente, impetró que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva que  proceda a aprobar  el preacuerdo inicialmente radicado.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros  con interés.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva afirmó que, en providencia del  20 de octubre de 2020, resolvió los recursos de apelación  interpuestos en contra del auto del 26 de agosto de ese año,  por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad improbó  el preacuerdo presentado por los accionantes y la Fiscalía  General de la Nación. Resaltó que, en aquella  oportunidad, se confirmó  lo decidido por el a  quo,  toda vez que la pena pactada comportaba una rebaja del 50% de la  sanción a imponer, lo cual desconocía que, dado el  estadio procesal en que se celebró el mencionado pacto, la  reducción punitiva no podía ser superior a un tercio,  de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley  906 de 2004. Manifestó que, adicionalmente, en dicho  instrumento no se verificó el reintegro del incremento  patrimonial que reportó para los acusados la comisión  de los delitos imputados.  

Concluyó  que esa instancia no afectó ninguno de los derechos  fundamentales que reclama el abogado de la parte demandante y, en  consecuencia, solicitó que esta acción constitucional  sea negada.  

3. El Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Neiva, por su parte, señaló que conoció el  proceso penal que se siguió en contra de YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ  GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA  por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo. Señaló que la  audiencia de formulación de acusación se realizó  el 5 de junio de 2019 y que la audiencia preparatoria se instaló  el 15 de agosto de 2019. Sin embargo, adujo que durante varios meses  no fue posible agotar dicha diligencia, dados los constantes cambios  de defensor que presentaron los accionantes.  

El  7 de julio de 2020, las partes presentaron un preacuerdo que, tras  ser estudiado cuidadosamente por el despacho, fue improbado  en audiencia celebrada el 26 de agosto siguiente. Adujo que dicha  determinación se sustentó en el hecho de que la rebaja  punitiva era muy alta, lo que afectaba la función de  prevención general de la pena. Contra esa decisión, las  partes interpusieron sendos recursos de apelación y, el 20 de  octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  confirmó  lo decidido en primera instancia.  

Informó  que, en audiencia celebrada el 1º de diciembre siguiente, la  fiscalía y la defensa allegaron un nuevo preacuerdo que fue  aprobado  en diligencia del día siguiente. Contra esa decisión no  se interpuso ningún recurso, por lo que quedó  ejecutoriada inmediatamente. El 22 de enero de 2021 se leyó el  fallo condenatorio y tampoco se interpusieron recursos en su contra.  Por lo anterior, el 24 de febrero del año que avanza se  remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas  para que fuera sometido a reparto.  

Dijo  que se opone  a todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial,  argumentando que el abogado de los actores carece de legitimación  en la causa por activa, que no es cierto que la improbación se  hubiera fundado en la sentencia SU-479 de 2019 y que en la aprobación  del segundo preacuerdo se verificó que el mismo hubiera sido  suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por los 4  procesados. Añadió que la manifestación de  voluntad allí consignada es irretractable y que en esa  oportunidad se les advirtió de ello a los promotores del  amparo. Por último, agregó que esta acción  constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez  y de subsidiariedad.  

4.  Finalmente, la Fiscalía 32 Especializada contra el  Narcotráfico manifestó que ante ese despacho se  adelantó la indagación penal identificada con el CUI  110016000096201680016, en contra de los integrantes de una  organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes, denominada “Los del Sur”. Dicha  estructura estaba dirigida por EDGAR  NÚÑEZ GUZMÁN  y operaba en los departamentos de Caquetá, Huila, Valle del  Cauca, Antioquia y en la ciudad de Bogotá. Afirmó que  los accionantes fueron procesados por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, y que la acusación se  formuló el 5 de junio de 2019 ante el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Neiva.  

Recordó  que el primer preacuerdo fue presentado el 7 de julio de 2020 y que,  en él, los acusados se comprometieron a aceptar su  responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que se les  quitara de la acusación la causal de agravación  punitiva prevista en el numeral 3º del artículo 384 del  Código Penal. Sin embargo, el pacto fue improbado,  tanto por el juzgado de conocimiento como por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en la medida en que el mismo no cumplía  con las finalidades previstas en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Penal y desbordaba los límites establecidos  en el segundo inciso del artículo 352 ibidem.  

Por  lo anterior, las partes procedieron a presentar un nuevo preacuerdo,  en los términos que habían sido fijados previamente por  la judicatura. Así, en esa oportunidad se individualizó  la pena imponible a cada uno de los coacusados y se les disminuyó  en una tercera parte. Esos parámetros fueron aceptados de  manera libre, consciente y voluntaria por cada uno de los  accionantes, y el pacto fue aprobado por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado en audiencia del 2 de diciembre de 2020, sin  que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisión.  Por lo anterior el 22 de enero de 2021, dicho estrado emitió  fallo condenatorio, bajo las condiciones que habían sido  estipuladas previamente.  

Concluyó  asegurando que no ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales invocadas, que no está demostrada causal  específica alguna de procedibilidad de la tutela en contra de  providencias judiciales y que no se cumple con el principio de  inmediatez.  Por lo anterior, solicitó que esta acción  constitucional sea denegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado de YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ  GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA,  en tanto involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera  medida, si en estas diligencias se cumplen los principios de  inmediatez  y subsidiariedad.  En segundo término, será necesario identificar si sobre  las decisiones acusadas se concreta alguna causal específica  de procedibilidad de esta acción constitucional en contra de  providencias judiciales, de manera que pueda concluirse que ellas  afectaron los derechos fundamentales de los aquí demandantes.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que,  si bien en un principio pareciera que la petición de amparo no  cumple con el presupuesto de inmediatez  –pues  se interpuso casi más de un año después de que  se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses después  de la ejecutoria de la sentencia condenatoria–, lo  cierto es que esta Corte suele flexibilizar  la aplicación de este presupuesto cuando los accionantes son  personas que se encuentran privadas de su libertad, como ocurre en  esta ocasión1.  

Al respecto,  conviene recordar que el precitado principio indica que, pese a que  la acción de tutela no tiene un término de caducidad,  ella se debe interponer dentro de un plazo  razonable,  de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia,  tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación.  Aunque tradicionalmente se ha entendido que un término  inferior a 6 meses, contado a partir de la situación que es  denunciada como vulneratoria de las garantías fundamentales  invocadas, puede considerarse razonable, el precedente judicial  también tiene establecido que la demora debe evaluarse en cada  caso concreto, de forma que se determine si existe un motivo válido  que explique la inactividad de los accionantes, si aquella vulnera  los derechos fundamentales de terceros, si se evidencia un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y  la  afectación de las garantías constitucionales invocadas,  y si el sustento de la tutela ha surgido después de acaecida  la violación, aunque en un plazo no muy alejado de la fecha de  interposición.  

Frente a la  situación de YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ  GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA,  la Sala encuentra que ellos llevan privados de su libertad desde el 9  de diciembre de 2018 y que, desde la emisión de la sentencia  del 22 de enero, ninguno de ellos ha sido liberado. En vista de que  esta circunstancia es considerada como una justificación  válida y suficiente para explicar la demora y que la supuesta  afectación de las prerrogativas superiores de los prenombrados  se mantiene en el tiempo, esta Corporación, como ya lo  anunció, flexibilizará  la aplicación del principio de inmediatez  en el presente caso.  

5.  Ahora bien, sin embargo, lo propio no puede decirse del presupuesto  de subsidiariedad,  que exige el agotamiento previo de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de los afectados, antes de acudir a  solicitar protección a través de un mecanismo de  amparo. Al respecto, resulta necesario precisar que las pretensiones  de los accionantes pasan por nulitar una sentencia condenatoria  frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue expedida con  base en un preacuerdo válidamente celebrado entre las partes y  contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento de su  aprobación.  

Ello  quiere decir que, a pesar de contar con el recurso ordinario de  apelación en contra de las referidas providencias judiciales,  los gestores del amparo optaron por no interponerlo.  En esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

6.  Del mismo modo, es importante destacar que, de vieja data, esta Corte  ha considerado que sobre los acuerdos y aceptaciones de cargos opera  un principio que se conoce como irretractabilidad,  y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la siguiente  manera:  

“La  Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a  la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las  aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a  través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado  principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma  directa, como cuando se hace expresa manifestación de  disolverlo, o de manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten  expresa o veladamente sus términos.  

De  manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para  la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último  debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o  convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está  llamado anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome  los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento  abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario.”3.  

En  esa línea de pensamiento, al tenor del parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la única excepción  a esta regla pasa por la demostración de que el consentimiento  del acusado estuvo viciado de alguna manera, o que se afectaron sus  garantías fundamentales en su celebración. En el caso  puesto de presente no se acreditó–o  siquiera se alegó–  la presencia de una causal de invalidación al interior de la  diligencia en la que se aprobó el segundo preacuerdo; tampoco  se propuso en el marco de esta acción constitucional, de  manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a  nulitar aquello que fue válidamente celebrado y aprobado, pues  ello implicaría conceder una pretensión que tiene la  velada intención de retractarse de los términos de  aquel convenio.  

7.  Con todo, incluso si se obviara la aplicación del principio de  subsidiariedad  o se flexibilizara el de irretractabilidad,  no sería posible para la Corte entrar a nulitar la improbación  del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento  desconocía lo normado en el segundo inciso del artículo  352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los  convenios celebrados con posterioridad a la presentación del  escrito de acusación no pueden implicar una reducción  punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena  imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba  una reducción que superaba el 50%, es evidente que aquél  desbordaba los límites de la norma precitada y, por  consiguiente, debía ser improbado.  

Si  bien el abogado de los accionantes excusa la demora en radicar ese  preacuerdo en la situación de la pandemia de Covid-19 que ha  afectado al país desde marzo del año pasado, lo cierto  es que obvia precisar que el momento oportuno para presentar el acto  convenido está delimitado entre la fecha de formulación  de la imputación –10  de diciembre de 2018– y  la presentación del escrito de acusación –8  de abril de 2019–,  momentos procesales que ocurrieron antes  de que empezara la emergencia sanitaria en Colombia.  

Corolario  de todo lo anterior, la Sala negará  el amparo invocado por  la  parte actora, dada su manifiesta improcedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo solicitado  por el abogado de YEISON  ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ  GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, ver STP12405-2020, entre muchas otras.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:          Providencia del dieciocho (18) de abril del año 2.007. Rad. #          27159. M. P.  MAURO SOLARTE PORTILLA.  

      

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