STP17768-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17768-2021  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA TULIA  ESTUPIÑÁN CARO, a través de apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Penal del  Circuito, ambas autoridades de la ciudad de Bogotá, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, “posesión”  y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron convocados las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 110016000049201308508.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del escrito de  tutela y los anexos, se extracta que OLGA TULIA ESTUPIÑÁN  CARO el 23 de noviembre de 2011, adquirió a título de  compraventa el inmueble ubicado en la calle 70 #97-85 interior 11,  apartamento 103 en la ciudad de Bogotá, cuyo propietario es el  señor Joaquín Antonio Bohórquez Puentes.  

Dice la accionante  que, a pesar de haber cancelado el valor total de la compra, el bien  no le fue entregado por parte del vendedor, viéndose forzada a  demandarlo ante la jurisdicción civil, por lo que consiguió  la materialización de la pretensión el 12 de mayo de  2014, fecha desde la cual se encuentra en posesión del predio  en cuestión.  

Por su parte, el  señor Joaquín Antonio Bohórquez Puentes instauró  denuncia penal al predicarse víctima de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento público, investigación  que instruyó la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá,  que identificó como probable autor de las conductas antes  dichas a Juan Hipólito Osorio, quien falleció el 27 de  mayo de 2013.  

Derivado de lo  anterior, la fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal  del Circuito de Bogotá la preclusión del proceso por  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal, autoridad que el 22 de abril de 2019 declaró la  terminación del procedimiento.  

Inconforme con la  determinación, el apoderado de la víctima la impugnó  bajo el entendido de que el funcionario judicial negó la  devolución del bien de propiedad del quejoso.  

Por esa vía,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció  de la alzada y el 6 de agosto de 2019 decidió revocar la  providencia del a  quo, ordenando  la entrega inmediata del apartamento a favor del denunciante.  

Ahora, la señora  ESTUPIÑÁN  CARO acude a la justicia constitucional para exponer que no fue  citada al referido proceso penal en calidad de tercero de buena fe, a  pesar de que la fiscalía tenía conocimiento de su  existencia, lo cual lesiona sus prerrogativas fundamentales porque no  tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos.  

Por lo anterior,  busca se deje sin efectos los autos de las instancias y se ordene  rehacer el trámite de preclusión para que el  funcionario escuche los argumentos para salvaguardar sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  11 de noviembre 2021, esta Corporación admitió la  demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió  el respectivo traslado a los vinculados al trámite.  

1. La Magistrada  Xenia Rocío Trujillo Hernández, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que la  acción no reúne los requisitos de procedibilidad para  lograr el estudio de fondo del asunto planteado. En cuanto a la  inmediatez, expresó que han transcurrido dos años y  nueve meses desde la emisión de la sentencia de segunda  instancia; además, la subsidiariedad tampoco está  presente en la solicitud, porque en la providencia cuestionada se le  advirtió a la accionante que “en  caso de oposición alguna a la entrega material ordenada, nada  le impide acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para que  allí, formule las pretensiones que considere pertinentes y  quiera hacer valer en procura de sus intereses”,  por  tanto, es esa vía y no la tutela el mecanismo al que debe  acudir.  

En sustento de sus  afirmaciones, aportó copia del auto del 9 de julio de 2019.  

2. A su turno, la  Procuraduría 371 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó  la petición de amparo para que la Corte Suprema de Justicia  revise la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá.  

Adujo que, en  efecto, en el expediente reposan los datos de la demandante, sin  habérsele citado a la actuación.  

3. Seguidamente,  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las diligencias y solicitó la improcedencia del amparo por  falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela.  

4. La Fiscalía  45 Seccional de Bogotá aportó copia del proceso  2013-08508 que adelantó contra Juan Hipólito Osorio por  el delito de fraude procesal, en el que reclamó la preclusión  de la investigación por muerte del implicado.  

Las demás  partes vinculadas guardaron silencio, dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el sub-lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al  precluir la investigación 110016000049201308508  por  muerte del indiciado y ordenarse en segunda instancia la entrega del  bien inmueble al propietario denunciante, sin tenerse en cuenta a la  poseedora actual del mismo.  

3.  Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que, contrario a lo  sostenido por la parte actora, la ciudadana OLGA TULIA ESTUPIÑÁN  CARO no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión del Juzgado 21  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  emitida el 22 de abril de 2019, por medio de la cual ordenó la  preclusión y la cancelación de las anotaciones 13 y 14  contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-1686765, del predio ubicado en la Calle 70 #97-85, interior 11  apartamento 103, y la providencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que ordenó la entrega del bien a su  propietario, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  anterior, porque tanto el Juzgado 21 fallador como la Sala ad  quem tenían  el deber de adoptar «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por las autoridades demandadas.  

Ahora  bien, del mismo relato ofrecido por la actora, se establece, sin  lugar a equívocos, que ésta tenía conocimiento  de la actuación penal que cobijaba el prenombrado bien, toda  vez que aceptó rendir entrevista ante la Fiscalía 45  Seccional de Bogotá el 14 de marzo de 2014; por tanto, ninguna  arbitrariedad ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse  por parte del extremo pasivo de la acción, pues, aunque la  promotora del resguardo alegue que su falta de convocatoria al  proceso penal pudo vulnerar sus prerrogativas fundamentales, lo  cierto es que, en punto del restablecimiento del derecho, los  funcionarios judiciales actuaron conforme al ordenamiento jurídico  y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia.  

Bajo  ese entendimiento, aunque la ciudadana accionante no fue escuchada en  el proceso y esa situación pudiera llegar a considerarse  lesiva de los derechos que ostenta como supuesta propietaria del  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1686765, esta  Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la  exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el  cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de  cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las  medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo  que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen  los efectos creados por la comisión de la conducta punible,  las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión  no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos  sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará  latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales  pertinentes, obtenga la indemnización del daño  causado.”  

(…)  

concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es  su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala)  

Así  las cosas, pese a que la gestora del amparo alegue ser un tercero de  buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se  reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como  pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación  Penal.  Menos aún, cuando por lo señalado en  precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación  ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si  los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del reato (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Pero,  además, no puede pensarse que la ciudadana quede completamente  desprotegida, ya que, como lo dijo en su intervención la Sala  accionada, es posible que OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO  -según  se constata del examen del auto confutado-  acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para  reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario,  donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las  razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y  ejercer su derecho de contradicción.  

En  ese orden de ideas, refulge diáfano que la acción  deviene improcedente y, por tanto, habrá denegarse el amparo  constitucional reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente la  protección invocada por OLGA  TULIA ESTUPIÑÁN CARO, de acuerdo con las razones  anotadas en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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