Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17768-2021
(Aprobado Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Penal del Circuito, ambas autoridades de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “posesión” y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron convocados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000049201308508.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO el 23 de noviembre de 2011, adquirió a título de compraventa el inmueble ubicado en la calle 70 #97-85 interior 11, apartamento 103 en la ciudad de Bogotá, cuyo propietario es el señor Joaquín Antonio Bohórquez Puentes.
Dice la accionante que, a pesar de haber cancelado el valor total de la compra, el bien no le fue entregado por parte del vendedor, viéndose forzada a demandarlo ante la jurisdicción civil, por lo que consiguió la materialización de la pretensión el 12 de mayo de 2014, fecha desde la cual se encuentra en posesión del predio en cuestión.
Por su parte, el señor Joaquín Antonio Bohórquez Puentes instauró denuncia penal al predicarse víctima de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, investigación que instruyó la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá, que identificó como probable autor de las conductas antes dichas a Juan Hipólito Osorio, quien falleció el 27 de mayo de 2013.
Derivado de lo anterior, la fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá la preclusión del proceso por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, autoridad que el 22 de abril de 2019 declaró la terminación del procedimiento.
Inconforme con la determinación, el apoderado de la víctima la impugnó bajo el entendido de que el funcionario judicial negó la devolución del bien de propiedad del quejoso.
Por esa vía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la alzada y el 6 de agosto de 2019 decidió revocar la providencia del a quo, ordenando la entrega inmediata del apartamento a favor del denunciante.
Ahora, la señora ESTUPIÑÁN CARO acude a la justicia constitucional para exponer que no fue citada al referido proceso penal en calidad de tercero de buena fe, a pesar de que la fiscalía tenía conocimiento de su existencia, lo cual lesiona sus prerrogativas fundamentales porque no tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos.
Por lo anterior, busca se deje sin efectos los autos de las instancias y se ordene rehacer el trámite de preclusión para que el funcionario escuche los argumentos para salvaguardar sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 11 de noviembre 2021, esta Corporación admitió la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado a los vinculados al trámite.
1. La Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que la acción no reúne los requisitos de procedibilidad para lograr el estudio de fondo del asunto planteado. En cuanto a la inmediatez, expresó que han transcurrido dos años y nueve meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia; además, la subsidiariedad tampoco está presente en la solicitud, porque en la providencia cuestionada se le advirtió a la accionante que “en caso de oposición alguna a la entrega material ordenada, nada le impide acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para que allí, formule las pretensiones que considere pertinentes y quiera hacer valer en procura de sus intereses”, por tanto, es esa vía y no la tutela el mecanismo al que debe acudir.
En sustento de sus afirmaciones, aportó copia del auto del 9 de julio de 2019.
2. A su turno, la Procuraduría 371 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó la petición de amparo para que la Corte Suprema de Justicia revise la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.
Adujo que, en efecto, en el expediente reposan los datos de la demandante, sin habérsele citado a la actuación.
3. Seguidamente, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las diligencias y solicitó la improcedencia del amparo por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
4. La Fiscalía 45 Seccional de Bogotá aportó copia del proceso 2013-08508 que adelantó contra Juan Hipólito Osorio por el delito de fraude procesal, en el que reclamó la preclusión de la investigación por muerte del implicado.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio, dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al precluir la investigación 110016000049201308508 por muerte del indiciado y ordenarse en segunda instancia la entrega del bien inmueble al propietario denunciante, sin tenerse en cuenta a la poseedora actual del mismo.
3. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la ciudadana OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitida el 22 de abril de 2019, por medio de la cual ordenó la preclusión y la cancelación de las anotaciones 13 y 14 contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1686765, del predio ubicado en la Calle 70 #97-85, interior 11 apartamento 103, y la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la entrega del bien a su propietario, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, porque tanto el Juzgado 21 fallador como la Sala ad quem tenían el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por las autoridades demandadas.
Ahora bien, del mismo relato ofrecido por la actora, se establece, sin lugar a equívocos, que ésta tenía conocimiento de la actuación penal que cobijaba el prenombrado bien, toda vez que aceptó rendir entrevista ante la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá el 14 de marzo de 2014; por tanto, ninguna arbitrariedad ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse por parte del extremo pasivo de la acción, pues, aunque la promotora del resguardo alegue que su falta de convocatoria al proceso penal pudo vulnerar sus prerrogativas fundamentales, lo cierto es que, en punto del restablecimiento del derecho, los funcionarios judiciales actuaron conforme al ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia.
Bajo ese entendimiento, aunque la ciudadana accionante no fue escuchada en el proceso y esa situación pudiera llegar a considerarse lesiva de los derechos que ostenta como supuesta propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1686765, esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:
… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
(…)
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
(…)
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
(…)
concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala)
Así las cosas, pese a que la gestora del amparo alegue ser un tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Menos aún, cuando por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del reato (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
Pero, además, no puede pensarse que la ciudadana quede completamente desprotegida, ya que, como lo dijo en su intervención la Sala accionada, es posible que OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO -según se constata del examen del auto confutado- acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción.
En ese orden de ideas, refulge diáfano que la acción deviene improcedente y, por tanto, habrá denegarse el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por OLGA TULIA ESTUPIÑÁN CARO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria