STP17770-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17770 –  2021  

Radicado 120659  

(Aprobado  Acta No. 306)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la la  acción de tutela interpuesta por por  ÓSCAR  FERMÁN TACHA ROJAS  contra el  Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad y habeas  data.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao  y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Indicó  el demandante que el 23 de febrero de la presente anualidad radicó,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, escrito a través del cual impetró el  «ocultamiento  al público por parte de particulares sin que ello pretenda la  eliminación del mismo, del proceso número  11001310404320030007701, solicitud a la que no se logró  obtener respuesta».  

Señaló  que labora como conductor y que las empresas de carga al realizar  búsquedas en internet encuentran que en la «página  Rama Judicial SIGLO XXI»  obran anotaciones sobre el proceso por homicidio que se adelantó  en su contra, lo cual, dice, le impide acceder a empleos.  

Por  lo anterior, solicitó que se amparen los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la  autoridad correspondiente que cancele  la información que a su nombre se expone en el aplicativo de  consulta de procesos de la Rama Judicial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  pronunció frente a los hechos y pretensiones e indicó  que ÓSCAR  FERMÁN TACHA ROJAS  no ha elevado petición alguna en aras del ocultamiento de la  información, acompañada con los elementos que respalden  su solicitud. De ahí que encontró improcedente el  amparo reclamado.  

El  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial pidió su desvinculación  del trámite constitucional por falta de legitimación en  la causa por pasiva, ya que  la  eliminación u ocultamiento de la información de los  procesos en los que se vio vinculado el accionante, está en  cabeza de los despachos judiciales que conocieron de aquéllos.  

Los  demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte,  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

En  el presente evento, ÓSCAR  FERMÁN TACHA ROJAS  solicita, por vía de tutela, que se cancele  la información sobre el proceso penal que cursó en su  contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama  Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera  sus derechos fundamentales.  

La  Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema  de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI  es de carácter informativo y su propósito esencial es  mejorar el desempeño administrativo institucional, agilizando  la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del  Poder Público. En otras palabras, constituye la información  histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos  judiciales a cargo de las distintas autoridades de la administración  de justicia.  

Por  ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en  curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales.  Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:  

«…las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

En  contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI,  es indispensable contar con referencias concretas del proceso  (despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de  radicación). Por tal razón, no es de recibo afirmar,  como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de fácil  acceso al público de manera indiscriminada.  

Así  las cosas, debe la Sala insistir en que la mencionada plataforma está  diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a  través de la información que es suministrada  diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como  una fuente de antecedentes penales; por tanto, la información  allí registrada no puede ser retirada como lo pretende el  actor.  

Sobre  el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en  el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha señalado lo siguiente:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:  

[L]os sistemas  de computarización de la información tienen por objeto  racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que,  su existencia le facilita a la administración de justicia el  cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Por lo anterior,  el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para  ordenar la cancelación  de la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014.  

Además, le  asiste razón al tribunal vinculado  cuando  advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la  tutela, toda vez que, pese a aseverar que en el mes de febrero de la  presente anualidad radicó petición ante esa  Corporación, ÓSCAR  FERMÁN TACHA ROJAS  no aportó prueba alguna que corroborara su decir, limitándose  a allegar un escrito dirigido al Colegiado sin que exhibiera  constancia alguna de recibido o copia de impreso de remisión a  los correos electrónicos de esa Judicatura.  

En tal orden de  ideas, conviene recordar que ha sido pacífica la  jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la  vía tutelar por considerar lesionados sus garantías  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia  CC T-835/00).  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción  (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así las  cosas,  si  lo pretendido por el promotor del amparo es el ocultamiento de las  anotaciones que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, para que  no sean visibles al público, corresponde al demandante  formular petición en tal sentido al funcionario vigilante de  la pena, aclarando,  eso sí, que dichas inscripciones, no pueden ser canceladas o  suprimidas, porque como bien se dijo en páginas precedentes,  no son antecedentes,  sino datos históricos.  

Por  lo anterior, se hace imperioso negar el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por ÓSCAR  FERMÁN TACHA ROJAS,  de conformidad con las razones señaladas en precedencia.  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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