Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17770 – 2021
Radicado 120659
(Aprobado Acta No. 306)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la la acción de tutela interpuesta por por ÓSCAR FERMÁN TACHA ROJAS contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y habeas data.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Indicó el demandante que el 23 de febrero de la presente anualidad radicó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, escrito a través del cual impetró el «ocultamiento al público por parte de particulares sin que ello pretenda la eliminación del mismo, del proceso número 11001310404320030007701, solicitud a la que no se logró obtener respuesta».
Señaló que labora como conductor y que las empresas de carga al realizar búsquedas en internet encuentran que en la «página Rama Judicial SIGLO XXI» obran anotaciones sobre el proceso por homicidio que se adelantó en su contra, lo cual, dice, le impide acceder a empleos.
Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad correspondiente que cancele la información que a su nombre se expone en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció frente a los hechos y pretensiones e indicó que ÓSCAR FERMÁN TACHA ROJAS no ha elevado petición alguna en aras del ocultamiento de la información, acompañada con los elementos que respalden su solicitud. De ahí que encontró improcedente el amparo reclamado.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la eliminación u ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio vinculado el accionante, está en cabeza de los despachos judiciales que conocieron de aquéllos.
Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
En el presente evento, ÓSCAR FERMÁN TACHA ROJAS solicita, por vía de tutela, que se cancele la información sobre el proceso penal que cursó en su contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera sus derechos fundamentales.
La Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar el desempeño administrativo institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de las distintas autoridades de la administración de justicia.
Por ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales. Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:
«…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).
En contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es indispensable contar con referencias concretas del proceso (despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de radicación). Por tal razón, no es de recibo afirmar, como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de fácil acceso al público de manera indiscriminada.
Así las cosas, debe la Sala insistir en que la mencionada plataforma está diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es suministrada diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como una fuente de antecedentes penales; por tanto, la información allí registrada no puede ser retirada como lo pretende el actor.
Sobre el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:
[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014.
Además, le asiste razón al tribunal vinculado cuando advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la tutela, toda vez que, pese a aseverar que en el mes de febrero de la presente anualidad radicó petición ante esa Corporación, ÓSCAR FERMÁN TACHA ROJAS no aportó prueba alguna que corroborara su decir, limitándose a allegar un escrito dirigido al Colegiado sin que exhibiera constancia alguna de recibido o copia de impreso de remisión a los correos electrónicos de esa Judicatura.
En tal orden de ideas, conviene recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Así las cosas, si lo pretendido por el promotor del amparo es el ocultamiento de las anotaciones que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, para que no sean visibles al público, corresponde al demandante formular petición en tal sentido al funcionario vigilante de la pena, aclarando, eso sí, que dichas inscripciones, no pueden ser canceladas o suprimidas, porque como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERMÁN TACHA ROJAS, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria