STP11105-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11105-2021  

Radicación  n°118130  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la  impugnación interpuesta por el accionante Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino,  frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Suprior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación – Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, estructura de apoyo en el caso  FONCOLPUERTO.  

Al trámite  fueron vinculados Luis  Hernando Rodríguez Rodríguez,  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), el Juzgado  2 Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de  Bogotá,  el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá  (Cundinamarca),  el Juzgado  50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000,  el Ministerio  de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo,  el Fondo  Pasivo Pensional de Puertos de Colombia  (Foncolpuertos en liquidación), la Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –  Subsección A del Consejo de Estado,  la Sala  de Decisión – Sección Segunda, Subsección  A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  (radicado «2013-4051-00»)  y a la Consejera Nubia  Margoth Peña Garzón  (acción de revisión, radicado 11001031500020210236100).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

El demandante  aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, ser  una persona con 73 años de edad y, actualmente se encuentra  pensionado por la extinta empresa de puertos de Colombia, terminal  marítima de Santa Marta.  

Mediante  Resolución 1100 del 26 de mayo de 1995, según acota, el  Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS, le  reconoció la indexación de la primera mesada pensional.  No obstante, la Fiscalía 1ª delegada de la Unidad  Nacional de delitos contra la Administración Pública,  estructura de apoyo para el tema de FOLCONPUERTOS, al resolver la  situación jurídica del señor Luis Hernando  Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Director General  de esta última entidad, dispuso la suspensión de los  efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por aquel; sin  embargo, no se incluyó la No. 1100 anteriormente mencionada.  

En octubre de  2008, agrega el accionante, al cobrar su pensión se percató  de la reducción de la mesada y, ello ocurrió porque la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con  soporte en la decisión de la Fiscalía General de la  Nación iterada, en Resolución No. 001379 del 22 de  septiembre de 2008, determinó revocar la Resolución No.  1100 del 26 de mayo de 1995, acto administrativo que, desde su  perspectiva, fue manifiestamente ilegal, por cuanto se expidió  sin su autorización o consentimiento.  

De otra parte,  refiere haber sido proferida sentencia condenatoria el pasado 30 de  mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión para FONCOLPUERTOS-Cajanal, contra Luis Hernando  Rodríguez por el delito de peculado por apropiación.  Por consiguiente, en ejercicio del derecho de petición  solicitó información respecto del estado de la aludida  Resolución y, en respuesta, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, le  indicó que la misma no había sido incluida en los actos  declarados nulos en el fallo.  

El 30 de marzo  de 2009, indica el libelista con análoga orientación  argumentativa, presentó una reclamación ante el Grupo  Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social,  entidad encargada de hacer el pago de la mesada pensional, con el  propósito de que le fuera reestablecida la indexación;  sin embargo, le fue denegada el 23 de junio siguiente.  

En ese orden,  plantea que el ente de persecución penal incurrió en un  error, el cual no ha sido objeto de corrección a la fecha.  Además, afirma no contar con ingresos diferentes a la pensión  y, su grupo familiar deriva su sostenimiento de ella. Lo anterior,  aunado a no encontrarse en un buen estado de salud, pues en el año  2019 fue sometido a una cirugía para la extracción de  un tumor cerebral, por tanto, actualmente necesita acudir a controles  y seguimientos periódicos.  

De acuerdo con  lo argumentado acusa la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia; en consecuencia, en su protección solicita que en  sede de tutela se ordene a la Fiscalía General de la  Nación-Unidad Nacional de Delitos contra la Administración  Pública, estructura de apoyo para los casos de FONCOLPUERTOS,  emitir un pronunciamiento en el cual se anulen los efectos de la  decisión adoptada el 6 de julio de 2007.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado por Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino  al estimar que es temerario. Pues, constató que se trata de la  misma protesta conocida otrora por los Juzgados 4 Penal Municipal con  función de control de garantías y 5 Penal del Circuito  con función de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera  y segunda instancia, respectivamente.  

Incluso, enfatizó  en lo siguiente:  

En ese orden,  lo realmente avizorado por la Sala es que, en ejercicio desmedido de  este mecanismo jurisdiccional, JIMÉNEZ  MONTESINO  demanda  a otra entidad [Fiscalía General de la Nación] para  nuevamente posibilitar un estudio respecto de la misma circunstancia,  es decir, de manera subrepticia pretende hacer incurrir en error a la  judicatura para lograr un pronunciamiento acorde con sus particulares  intereses al respecto.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, indicó que «los  hechos y pretensiones se dirigen en contra de la Fiscalía  Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos».  Tal autoridad «en  decisión del 06 de julio de 2007 [dictó] resolución  de acusación [en la] que resolvió la situación  jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando  Rodríguez,  quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y  económicos de los actos administrativos expedidos por el  citado señor, por cuanto se estructuró una conducta  punible de peculado por apropiación donde se demostró  su responsabilidad».  

Así,  esgrimió que «No  puede confundirse con el posterior acto administrativo resolución  No. 001379 emitido el 22 de septiembre de 2008 por el Grupo Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de  Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social,  mediante el cual fue revocada la Resolución No. 1100 de 1995»,  contra el cual accionó en la otra acción de tutela.  

Y que «El  acto administrativo resolución No. 001379 emitido el 22 de  septiembre de 2008 referido fue una consecuencia de la decisión  proferida por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos en decisión del 06 de julio de 2007 la cual  resolvió la situación jurídica contra el ex  Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez».  

Por ende, estimó  que no existe temeridad en este caso. Así, pidió la  revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea acceda a las  pretensiones establecidas en el libelo introductorio. En memorial  allegado en sede de impugnación reiteró los motivos por  los cuales promovió acción de amparo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al  declarar improcedente el amparo invocado por Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino,  tras considerarlo temerario, dado que el  actor ya interpuso acción de tutela con identidad de hechos,  pretensiones y partes al trámite que ahora concita la atención  de la Sala.  

La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido insistentemente que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

Los parámetros  fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la  demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

Contrastada la  queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la  planteada en el radicado 47001408800420210006100,  que fue conocida por los Juzgados 4 Penal Municipal con función  de control de garantías y 5 Penal del Circuito con función  de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera y segunda  instancia, respectivamente, se advierte que resultan ser similares.  

En esta ocasión,  las pretensiones van dirigidas contra la decisión emitida el 6  de julio de 2007 por la Fiscalía 1 adscrita a la Estructura de  Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, al interior del sumario radicado  con el No. 2044. En esa decisión, el delegado del ente  instructor resolvió la situación jurídica de  Luis Hernando Rodríguez Rodríguez (ex gerente de dicha  entidad), por la comisión del delito de Peculado  por apropiación.  

Concretamente, las  pretensiones del libelista en el presente trámite van  encaminadas hacia el numeral 5 de la parte resolutiva de tal  providencia, donde la Fiscalía dispuso lo siguiente:  

5°  ORDENAR la suspensión de los efectos jurídicos y  económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO  RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las  actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de  pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro  inserto de los hechos y aquellos actos delictivos cometidos durante  el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del  análisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio  de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios  allí señalados.  

De otro lado, las  pretensiones del demandante en aquella otra acción de tutela  iban dirigidas contra la Resolución No. 001379 de 22 de  septiembre de 2008. Tal determinación, conforme el propio  accionante lo aseveró en esta petición de amparo e  impugnación, «fue  una consecuencia de la decisión proferida por la Fiscalía  Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos en decisión  del 06 de julio de 2007».  

De ese modo, el  libelista pretende ofrecer en su discurso que las actuaciones  atacadas en las distintas demandas de amparo se tratan de dos (2)  asuntos diferentes, las cuales no guardan relación estrecha.  

Sin embargo, la  Sala no comparte dicha apreciación, porque en ambos casos  constitucionales se está ante un acto  jurídico de carácter complejo,  donde las diferentes decisiones cuestionadas (la proferida el 6 de  julio de 2007 por la Fiscalía 1 adscrita a la Estructura de  Apoyo para el Tema de Foncolpuertos y la expedida el 22 de septiembre  de 2008 por el Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia)  hacen parte del mismo hilo conductor: la ilegal indexación del  valor de la primera mesada pensional en favor del actor,  a través de la Resolución 1100 de 1995.  

El carácter  complejo de lo analizado viene dado por la suma de las distintas  actuaciones emitidas por varias entidades públicas que  intervinieron en «la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos»  de la decisión que inicialmente había favorecido  indebidamente al interesado, lo cual constituye el resultado final  por el cual protesta.  

Es decir, se trata  de una problemática que no puede estudiarse de manera  fraccionada, según lo sugerido por el demandante. La situación  del interesado no puede valorarse de forma aislada, porque cada una  de esas actuaciones -por  su trascendencia-  hacen parte de un todo.  

De lo contrario,  sería viable tolerar que en otra acción de tutela el  demandante promoviera reparo frente a la sentencia anticipada  adoptada por el juzgado que condenó al ex gerente de  Foncolpuertos, comoquiera que ese fallo también incidió  en el referido resultado final, en atención a que mantuvo  incólume lo dispuesto por el delegado del ente instructor en  Resolución de 6 de julio de 2007.  

Así,  sucesivamente, hasta llegar a cuestionar de manera individual cada  acto jurídico que contribuyó a la referida pérdida  de efectos legales y económicos de la indexación de la  primera mesada pensional de Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino,  y encontrar el criterio de un funcionario judicial que sea compatible  con su pretensión de acrecentar tal prestación. Ello  constituiría un absurdo jurídico.  

En ese sentido, se  percibe cristalinamente que lo anhelado, en últimas, por el  actor, tanto en la demanda de tutela conocida por las aludidas  autoridades judiciales de Santa Marta, como en la actual, es recobrar  el elevado monto de su mesada pensional otrora gozado, en relación  con el que ahora detenta.  

Es más,  revisado minuciosamente el expediente, se nota que, con base en los  mismos supuestos fácticos invocados en este trámite  constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa  resolvió de manera adversa a los intereses del memorialista el  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho  promovido frente a la Resolución 001379 de 22 de septiembre de  2008 expedida por el Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia.1  Incluso, se advierte que contra ese fallo interpuso acción de  tutela y corrió idéntica suerte al ser desestimada por  el Consejo de Estado.2  

Esto último  consolida lo realmente pretendido por el demandante en todos los  procesos en comento: pago de «la  pensión  de jubilación completa en el monto o cuantía que venía  percibiendo el actor de acuerdo con la Resolución 1100 de  1995, expedida por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de  Colombia con los aumentos de ley, a partir del 22 de septiembre de  2008.»  

A  la par, es inconfundible que ambos trámites constitucionales,  incluso los legales, interpuestos por el interesado se basaron en los  mismos hechos:  ser  pensionado de Foncolpuertos; tener más de 73 años de  edad; pasar a ser beneficiario de la indexación de la primera  mesada pensional y luego retornar a su estatus de pensionado sin el  incremento de su mesada, por una orden judicial dictada dentro de un  proceso donde él no fue parte y que, en su parecer, no incluyó  la resolución a través de la cual resultó  favorecido con dicho aumento.  

Si  bien es cierto, en la demanda de amparo conocida por sendos juzgados  de Santa Marta fue dirigida contra la UGPP y la presente va enfilada  hacia la Fiscalía General de la Nación, también  lo es que, como se explicó anteriormente, en ambas actuaciones  las citadas entidades están involucradas, porque, se insiste,  esas instituciones intervinieron en el resultado final del cual se  duele Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino.  

Pues,  la Fiscalía encargada de ese asunto emitió la  resolución que definió la situación jurídica  del procesado en el sumario radicado  con el No. 2044,  donde igualmente dispuso la suspensión de los efectos  jurídicos y económicos de varios mandatos que habían  autorizado la indexación de la primera mesada pensional de  algunos trabajadores de Foncolpuertos, a modo de restablecimiento del  derecho. En acatamiento a esa orden judicial, fue librada la  Resolución 001379 de 2008 por  el Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia.  

Así,  aunque el actor esgrima la diferencia sustancial entre una y otra  petición de protección, lo cierto es que cada vez que  el interesado activa el aparato jurisdiccional del Estado, vía  tutela, para lograr el incremento de su mesada, porque presuntamente  no fue cobijada en aquella decisión judicial adopta el 6 de  julio de 2007, con base en la Ley 600 de 2000, necesariamente  cuestiona el obrar de las entidades públicas en mención.  Máxime cuando indica que no hizo parte del señalado  proceso penal y que no pudo ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

La  falta de vinculación de la Fiscalía General de la  Nación -como  tercero con interés-  en la acción de amparo rotulada con el No.  47001408800420210006100, ventilada por funcionarios judiciales de la  capital del Magdalena, de ninguna manera permite concluir lo  contrario.  

Tal  imprecisión carece de virtud para ello, porque del propio  recuento fáctico efectuado por el memorialista en aquella  demanda constitucional se advierte el reparo que hizo frente al  órgano persecutor. Así quedó consignado en el  fallo de primera instancia, en el acápite denominado  «Aconteceres  fácticos relevantes»:  

Manifestó  que es sujeto de especial protección por ser adulto mayor y  tener 73 años, que es pensionado de la extinta empresa Puertos  de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta y laboró  como trabajador oficial al servicio de esta entidad, hasta que se  retiró en el año 1992 mediante la resolución No.  142060, del 24 de marzo de 1992. Asimismo, en razón a la  liquidación de la Empresa y en virtud de la convención  colectiva de trabajo 1991 — 1993, se indexó su pensión  de jubilación, a través de la resolución 1100  del 26 de mayo de 1.995, elevando a la cuantía total de la  misma a $ 916.803.72, a partir del 1 de enero de 1.991 y se  reconocieron, además diferencias de mesadas atrasadas, lo cual  se consolidó en su mínimo vital durante 13 años.  

También,  manifestó que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy en día la  entidad accionada, luego de haber trascurrido 13 años con  decisión unilateral, en  cumplimiento de la orden judicial del 6 de julio de 2007 emitida por  la Fiscalía General de la Nación  y con la sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, con la sentencia  del 30 de mayo de 2008, en contra del señor Luis Hernando  Rodríguez Rodríguez, expidió la Resolución  No. 001379 de 22 de septiembre de 2008, en la que dispuso revocar los  efectos jurídicos y económicos de la Resolución  1100 del 26 de mayo de 1.995 y ajustar su mesada pensional en $  1.638.291.94.  

(…)  

De  igual forma, manifestó que por respuesta a derecho de petición  del 26 de marzo de 2009 el Doctor Ricardo Echeverri (JUEZ) del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Zipaquirá, Cundinamarca, a través de respuesta de 12 de  mayo de 2009, oficio No. 0704, se permitió manifestar que la  “RESOLUCIÓN 1100 del 26 de Mayo de 1.995 no fue incluida  dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30)  de mayo de dos mil ocho (2008)  que fue proferida dentro de la causa 2007— 0020 seguida contra  LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.”  

(…)  

Por  otra parte, mediante derecho de petición de fecha 09 de  febrero de 2021 solicitó ante la Fiscalía General de la  Nación Unidad Nacional de Delitos contra la Administración  Pública Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos  emitir un comunicado donde se manifestara a través de acto  administrativo que la resolución 1100 de 1995 no fue incluida  dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30)  de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida dentro de la causa  2007—0020, seguida contra Luis Hernando Rodríguez, con  fundamento a respuesta a derecho de petición dada el 26 de  marzo de 2009 por el Doctor Ricardo, Juez Del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Zipaquirá, Cundinamarca,  donde se permite manifestar que la resolución 1100 de 1995 no  fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos por la  sentencia del (30) de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida  dentro de la causa 2007—0020 seguida contra Luis Hernando  Rodríguez, recibiendo respuesta a que ya había sido  resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de  segundad de Zipaquirá, de fecha adiada 12 de mayo de 2009, es  decir que la Fiscalía General de la Nación Corroboró  lo manifestado en respuesta a derecho de petición del 26 de  marzo de 2009 por el Juez  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, Cundinamarca.  

(…)  

Solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, para que consecuentemente se  ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP que “proceda a proferir acto administrativo que  deje sin efecto la revocación ordenada a través de la  resolución No. 0013 79 de 22 de septiembre de 2008; reactive  el pago de la mesada pensional ajustada conforme la indexación  reconocida en la resolución 1100 del 26 de mayo de 1995 y  proceda  a pagar los incrementos dejados de percibir en razón de la  suspensión de la Indexación de su mesada pensional.”  (Énfasis  fuera de texto)  

Lo detallado  refuerza la tesis consistente en que resulta inviable sostener que en  una acción de tutela se refuta solo el obrar de determinada  entidad, y en otro trámite constitucional el proceder un  organismo distinto, cuando todo hace parte del mismo engranaje que  procuró defender el erario de la ilegalidad detectada en ese  específico caso (sumario radicado con el No. 2044, igualmente  conocida como la causa No. 2007-0020).  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso prolijamente, todo  parte de una misma génesis y apunta a igual fin, con una  trayectoria sinérgica.  

De  ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra  acción de tutela (conocida por varios funcionarios de Santa  Marta).  

Sin  embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que  Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino no  es abogado. Pese a ello, se exhortará  enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar  un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa,  sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

Se  concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la  confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente  adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del  asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en  temeridad respecto al incremento de su mesada pensional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Exhortar  enérgicamente  a Adaulfo  Enrique Jiménez Montesino,  para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela  tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión del  incremento  de su mesada pensional,  en franco abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las  consideraciones.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda nova  García  

Secretaria  

1          Proceso          radicado con el No. 25000234200020130405101 (3945-2014). Consejo de          Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda – Subsección “A”.  

2          Trámite radicado con          el No. 11001031500020200407901.      

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