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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17769 – 2021
Radicado 120655
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, imparcialidad judicial y defensa técnica.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 32 Especializada contra el Narcotráfico y la Procuraduría 142 Judicial II Penal de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran al interior de este expediente, los accionantes fueron capturados el 9 de diciembre de 2018, día en que, en audiencia celebrada ante el respectivo juez de control de garantías, se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, en esa oportunidad se les impuso medida de aseguramiento intramural y, desde entonces, ellos se encuentran privados de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera, en Huila.
El 26 de agosto de 2020, luego de más de un año de conversaciones con el ente acusador, se presentó un preacuerdo ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, avalado tanto por la defensa de los promotores del amparo como por el Fiscal 32 Especializado contra el Narcotráfico de esa ciudad. En dicho instrumento se estipuló la obtención de un beneficio en la pena para cada uno de los procesados, sin afectar el núcleo fáctico de la acusación, consistente en la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que les fue imputada junto con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo el apoderado de los accionantes que, en esa ocasión, se tasó la condena de la siguiente manera: para EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, 144 meses de prisión; para YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, 134 meses de prisión; para JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, 136 meses de prisión y para LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ, 131 meses de prisión.
A continuación, señaló que el Juez 1º Penal del Circuito de Neiva decidió improbar el referido preacuerdo, con sustento en la sentencia SU-479 de 2019 y bajo el argumento de que el mismo había sido presentado tardíamente. Esta determinación fue apelada tanto por la defensa como por la fiscalía y, por consiguiente, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Allí, mediante proveído del 20 de octubre de 2020, la decisión del a quo fue confirmada, con fundamento en que el preacuerdo se allegó después de radicada la acusación y desconoció el límite previsto en el segundo inciso del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
Dada la inminencia del inicio de la audiencia de juicio oral, los procesados y la Fiscalía 32 Especializada contra el Narcotráfico celebraron un nuevo preacuerdo en el que simplemente se individualizaron las penas que le correspondía a cada coacusado y se redujeron en una tercera parte, de la siguiente manera: para EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, 206 meses y 20 días de prisión; para YEISON ANDRÉS NÚÑES CHATES, 194 meses y 20 días de prisión; para JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, 202 meses de prisión y para LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ, 186 meses y 20 días de prisión. Este preacuerdo fue aprobado posteriormente, en audiencia del 2 de diciembre de 2020, y la respectiva sentencia se profirió el 22 de enero de 2021. Ante la ausencia de recursos, esta última providencia quedó ejecutoriada ese mismo día.
Por considerar que las decisiones que improbaron el primer preacuerdo presentado adolecen de los denominados defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, el abogado del extremo activo solicitó que se dejen sin efectos las siguientes providencias: (i) la sentencia del 22 de enero de 2021; (ii) la aprobación del segundo preacuerdo, realizado el 2 de diciembre de 2020 y (iii) los autos del 26 de agosto y del 20 de octubre de 2020, proferidos en primera y segunda instancia. Igualmente, impetró que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva que proceda a aprobar el preacuerdo inicialmente radicado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que, en providencia del 20 de octubre de 2020, resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra del auto del 26 de agosto de ese año, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad improbó el preacuerdo presentado por los accionantes y la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, en aquella oportunidad, se confirmó lo decidido por el a quo, toda vez que la pena pactada comportaba una rebaja del 50% de la sanción a imponer, lo cual desconocía que, dado el estadio procesal en que se celebró el mencionado pacto, la reducción punitiva no podía ser superior a un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que, adicionalmente, en dicho instrumento no se verificó el reintegro del incremento patrimonial que reportó para los acusados la comisión de los delitos imputados.
Concluyó que esa instancia no afectó ninguno de los derechos fundamentales que reclama el abogado de la parte demandante y, en consecuencia, solicitó que esta acción constitucional sea negada.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, por su parte, señaló que conoció el proceso penal que se siguió en contra de YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Señaló que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de junio de 2019 y que la audiencia preparatoria se instaló el 15 de agosto de 2019. Sin embargo, adujo que durante varios meses no fue posible agotar dicha diligencia, dados los constantes cambios de defensor que presentaron los accionantes.
El 7 de julio de 2020, las partes presentaron un preacuerdo que, tras ser estudiado cuidadosamente por el despacho, fue improbado en audiencia celebrada el 26 de agosto siguiente. Adujo que dicha determinación se sustentó en el hecho de que la rebaja punitiva era muy alta, lo que afectaba la función de prevención general de la pena. Contra esa decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación y, el 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó lo decidido en primera instancia.
Informó que, en audiencia celebrada el 1º de diciembre siguiente, la fiscalía y la defensa allegaron un nuevo preacuerdo que fue aprobado en diligencia del día siguiente. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada inmediatamente. El 22 de enero de 2021 se leyó el fallo condenatorio y tampoco se interpusieron recursos en su contra. Por lo anterior, el 24 de febrero del año que avanza se remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas para que fuera sometido a reparto.
Dijo que se opone a todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial, argumentando que el abogado de los actores carece de legitimación en la causa por activa, que no es cierto que la improbación se hubiera fundado en la sentencia SU-479 de 2019 y que en la aprobación del segundo preacuerdo se verificó que el mismo hubiera sido suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por los 4 procesados. Añadió que la manifestación de voluntad allí consignada es irretractable y que en esa oportunidad se les advirtió de ello a los promotores del amparo. Por último, agregó que esta acción constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
4. Finalmente, la Fiscalía 32 Especializada contra el Narcotráfico manifestó que ante ese despacho se adelantó la indagación penal identificada con el CUI 110016000096201680016, en contra de los integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, denominada “Los del Sur”. Dicha estructura estaba dirigida por EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN y operaba en los departamentos de Caquetá, Huila, Valle del Cauca, Antioquia y en la ciudad de Bogotá. Afirmó que los accionantes fueron procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y que la acusación se formuló el 5 de junio de 2019 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Recordó que el primer preacuerdo fue presentado el 7 de julio de 2020 y que, en él, los acusados se comprometieron a aceptar su responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que se les quitara de la acusación la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Sin embargo, el pacto fue improbado, tanto por el juzgado de conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la medida en que el mismo no cumplía con las finalidades previstas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y desbordaba los límites establecidos en el segundo inciso del artículo 352 ibidem.
Por lo anterior, las partes procedieron a presentar un nuevo preacuerdo, en los términos que habían sido fijados previamente por la judicatura. Así, en esa oportunidad se individualizó la pena imponible a cada uno de los coacusados y se les disminuyó en una tercera parte. Esos parámetros fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por cada uno de los accionantes, y el pacto fue aprobado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en audiencia del 2 de diciembre de 2020, sin que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisión. Por lo anterior el 22 de enero de 2021, dicho estrado emitió fallo condenatorio, bajo las condiciones que habían sido estipuladas previamente.
Concluyó asegurando que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas, que no está demostrada causal específica alguna de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y que no se cumple con el principio de inmediatez. Por lo anterior, solicitó que esta acción constitucional sea denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en estas diligencias se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad. En segundo término, será necesario identificar si sobre las decisiones acusadas se concreta alguna causal específica de procedibilidad de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales, de manera que pueda concluirse que ellas afectaron los derechos fundamentales de los aquí demandantes.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, si bien en un principio pareciera que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez –pues se interpuso casi más de un año después de que se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria–, lo cierto es que esta Corte suele flexibilizar la aplicación de este presupuesto cuando los accionantes son personas que se encuentran privadas de su libertad, como ocurre en esta ocasión1.
Al respecto, conviene recordar que el precitado principio indica que, pese a que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ella se debe interponer dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Aunque tradicionalmente se ha entendido que un término inferior a 6 meses, contado a partir de la situación que es denunciada como vulneratoria de las garantías fundamentales invocadas, puede considerarse razonable, el precedente judicial también tiene establecido que la demora debe evaluarse en cada caso concreto, de forma que se determine si existe un motivo válido que explique la inactividad de los accionantes, si aquella vulnera los derechos fundamentales de terceros, si se evidencia un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la afectación de las garantías constitucionales invocadas, y si el sustento de la tutela ha surgido después de acaecida la violación, aunque en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Frente a la situación de YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, la Sala encuentra que ellos llevan privados de su libertad desde el 9 de diciembre de 2018 y que, desde la emisión de la sentencia del 22 de enero, ninguno de ellos ha sido liberado. En vista de que esta circunstancia es considerada como una justificación válida y suficiente para explicar la demora y que la supuesta afectación de las prerrogativas superiores de los prenombrados se mantiene en el tiempo, esta Corporación, como ya lo anunció, flexibilizará la aplicación del principio de inmediatez en el presente caso.
5. Ahora bien, sin embargo, lo propio no puede decirse del presupuesto de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de los afectados, antes de acudir a solicitar protección a través de un mecanismo de amparo. Al respecto, resulta necesario precisar que las pretensiones de los accionantes pasan por nulitar una sentencia condenatoria frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue expedida con base en un preacuerdo válidamente celebrado entre las partes y contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento de su aprobación.
Ello quiere decir que, a pesar de contar con el recurso ordinario de apelación en contra de las referidas providencias judiciales, los gestores del amparo optaron por no interponerlo. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
6. Del mismo modo, es importante destacar que, de vieja data, esta Corte ha considerado que sobre los acuerdos y aceptaciones de cargos opera un principio que se conoce como irretractabilidad, y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamado anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario.”3.
En esa línea de pensamiento, al tenor del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la única excepción a esta regla pasa por la demostración de que el consentimiento del acusado estuvo viciado de alguna manera, o que se afectaron sus garantías fundamentales en su celebración. En el caso puesto de presente no se acreditó–o siquiera se alegó– la presencia de una causal de invalidación al interior de la diligencia en la que se aprobó el segundo preacuerdo; tampoco se propuso en el marco de esta acción constitucional, de manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a nulitar aquello que fue válidamente celebrado y aprobado, pues ello implicaría conceder una pretensión que tiene la velada intención de retractarse de los términos de aquel convenio.
7. Con todo, incluso si se obviara la aplicación del principio de subsidiariedad o se flexibilizara el de irretractabilidad, no sería posible para la Corte entrar a nulitar la improbación del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento desconocía lo normado en el segundo inciso del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los convenios celebrados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación no pueden implicar una reducción punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba una reducción que superaba el 50%, es evidente que aquél desbordaba los límites de la norma precitada y, por consiguiente, debía ser improbado.
Si bien el abogado de los accionantes excusa la demora en radicar ese preacuerdo en la situación de la pandemia de Covid-19 que ha afectado al país desde marzo del año pasado, lo cierto es que obvia precisar que el momento oportuno para presentar el acto convenido está delimitado entre la fecha de formulación de la imputación –10 de diciembre de 2018– y la presentación del escrito de acusación –8 de abril de 2019–, momentos procesales que ocurrieron antes de que empezara la emergencia sanitaria en Colombia.
Corolario de todo lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por la parte actora, dada su manifiesta improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el abogado de YEISON ANDRÉS NÚÑEZ CHATES, EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, LUIS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ y JORGE IVÁN GALINDO CASANOVA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, ver STP12405-2020, entre muchas otras.
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del dieciocho (18) de abril del año 2.007. Rad. # 27159. M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA.