STP17707-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17707-2021   

Radicación 120178   

(Aprobado  Acta No. 300)   

   

Bogotá, D.  C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN, contra  la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, que negó por improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y  petición, presuntamente vulnerados por la Inspección   de Tránsito y Transporte de La Dorada, la Unidad de Bienes y  Rentas del Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de  Fiscalías del mismo departamento.   

Al trámite  fue vinculada la Unidad Seccional de Fiscalías de La Dorada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

Sostuvo el  libelista que su poderdante, el señor JOSÉ FRANCISCO  BAYÓN evidenció que su cuenta bancaria de ahorros  personales se encontraba embargada, luego de lo cual, al verificar  tal situación, se enteró de que dicha medida procedió  en razón  del no pago del impuesto vehicular por el automotor de placas KCL  561.  

Indicó  que el vehículo referido no es de la propiedad de su  prohijado, por lo cual ha radicado diversos derechos de petición  ante las entidades accionadas con el fin de que se investigue y se dé  claridad sobre la irregularidad en el registro del automotor a nombre  del señor BAYÓN PIRABAN.  

Asimismo,  solicitó la exoneración del pago del impuesto vehicular  en favor de su representado y su desvinculación del proceso de  cobro coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES en  tanto el vehículo en cuestión no hace parte del  patrimonio del actor.  

Afirmó  que el señor JOSÉ FRANCISCO no fue notificado en debida  forma por la entidad que adelantó el cobro coactivo, puesto  que se   observaban diversas notificaciones y emplazamientos en  diferentes direcciones desconocidas para el actor. Finalmente, adujo  que se logró la notificación el día 04 de agosto  de 2021, siendo este, el ultimo emplazamiento realizado por la  entidad, momento en el cual fue recurrida la decisión a través  de la interposición del recurso de reconsideración  radicado el día 13 de agosto de 2021.  

Resaltó  que a pesar de haber radicado denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación y elevado diversas peticiones ante las  entidades que se encontraban vulnerando los derechos de su  poderdante, ni ha recibido información de la denuncia  interpuesta ni han sido resueltas las peticiones elevadas.  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene  a las entidades  accionadas que: (i) emitan respuesta a los derechos  de  petición incoados; (ii) se levante la prohibición  de  enajenación  impuesta el vehículo de placas KCL  651; (iii) se revoquen las resoluciones que adelantan el cobro  coactivo  en  contra de JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN;  (iv) informen las razones de las múltiples notificaciones a  las direcciones que no eran las del interesado; (v) reembolsen los  dineros retenidos por concepto del no pago del  impuesto vehicular;  (vi) a la Fiscalía, otorgue información del estado de  la investigación adelantada; y (vii) a la Inspección de  Tránsito y Transporte de La Dorada, haga entrega de la  carpeta, manifiesto de aduana y documentos relacionados que  registraron respecto del vehículo de placas KCL 561.  

   

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 27 de agosto de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades mencionadas.  

La Fiscalía  3ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  La Dorada expresó que adelanta investigación con  radicado 110016199013201500032,  por las irregularidades presentadas en el organismo de tránsito  de esa ciudad, la cual tuvo origen en informe allegado por  funcionarios de la DIJIN Bogotá, en relación con la  matrícula del vehículo con placa KCL 561, realizada con  documentación falaz.  

De cara a las  pretensiones de la demanda, solicitó no acceder al  levantamiento de la medida de prohibición de enajenación  del automotor, en tanto dicha restricción impide que la  situación se agudice, pues, en relación al traspaso de  los documentos a persona indeterminada, mencionó que ello no  era objeto de investigación, acotando que el señor  BAYÓN  PIRABÁN,  para ser considerado víctima, deberá así  solicitarlo y acreditarlo al interior del proceso.  De otro lado,  informó que a la fecha no ha sido radicada petición  alguna por parte del accionante ante ese despacho.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Caldas dio cuenta del trámite  adelantado en esa entidad dentro del caso, señalando que al  actor no le han sido transgredidos sus derechos; además, dijo  que la pretensión principal del libelista es la exoneración  de impuestos, situación que no es de competencia de ese ente.  

Por su parte, la  Unidad de Rentas Departamentales de Caldas refirió que el  proceso de cobro coactivo seguido en contra de JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN  se ha adelantado conforme a derecho, relievando que una vez fue  informada del retardo en el pago, por parte de la Secretaría  de Tránsito y Transporte de La Dorada, procedió a hacer  la respectiva verificación, tras lo cual libró  mandamiento de pago, realizando las notificaciones pertinentes, con  el fin de cumplir con los requisitos de publicidad exigidos para el  mentado procedimiento.  

De igual modo, dio  a conocer que el aquí demandante, los días 2 y 5 de  noviembre de 2020, radicó sendas peticiones, las cuales fueron  resueltas mediante oficio No. G.C.A.C-ISVA-3863 del 4 de diciembre de  la misma anualidad, remitiéndole el expediente del vehículo  e informándole del proceso adelantado por la entidad.  

De otra parte, la  Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de La  Dorada manifestó que las varias solicitudes incoadas por el  actor han sido contestadas oportunamente, indicando que, desde  sus dos peticiones iniciales, se le dio respuesta refiriéndole,  entre otras cosas, lo siguiente:  

Sea  lo primero indicarle que este organismo de tránsito acusa  recibido de dos peticiones radicadas por usted, encaminadas a  resolver aspectos tributarios del señor José Francisco  Bayón Piraban y referentes al vehículo de placas KCL  561. Sobre estas peticiones, nos permitimos indicarle que el  municipio de La Dorada, como ente territorial de orden municipal, no  realiza cobros por impuestos de circulación sobre vehículos  automotores de servicio particular. Dichos gravámenes, para el  caso del vehículo de placas KCL 561 son recaudados por la  Unidad de Rentas de la Gobernación de Caldas, a quién  se remitirá su solicitud por ser competencia.  

Además:  

(i) Frente a la  solicitud de copias, estas ya fueron remitidas de forma digital con  ocasión de la situación sanitaria actual; sin embargo,  informó sobre una nueva remisión de los documentos  requeridos por el interesado.  

(ii) Frente a  la solicitud de información del proceso adelantado por la  Fiscalía, afirmó la Entidad de Tránsito haber  corrido traslado de la petición al Ente Acusador para que este  diera solución a las peticiones del actor.  

(iii) Manifestó  que la prohibición de enajenación es una medida  adoptada en pro de los intereses del actor, en tanto esta prohíbe  la circulación del vehículo en el comercio, impidiendo  generar afectación a terceros, razón por la cual dicho  mecanismo es idóneo, teniendo la posibilidad el accionante de  constituirse dentro del proceso penal adelantado como víctima.  

(iv)   Finalmente, respecto de la solicitud de realizar el traspaso del  vehículo a persona indeterminada, afirmó la Dirección  de Tránsito, no es viable acoger tal pedimento en tanto el  vehículo cuenta con una medida provisional de prohibición  de enajenación por parte de la Fiscalía,  imposibilitando realizar la actuación requerida por el  afectado.  

Apuntó  que no se opone a que por orden judicial se ordene la cancelación  de la matrícula del vehículo que figura a nombre del  accionante, «Simplemente  el trámite no se ha podido aprobar a causa de la investigación  que reposa en la Fiscalía, además que por disposición  concreta de la Resolución 012379 de 2012 del Ministerio de  Transporte, para cualquier trámite que se realice sobre  automotores es imprescindible verificar el estado de los impuestos  departamentales».  Asimismo, aclaró que no sería viable un amparo en los  términos solicitados por el promotor del resguardo, es decir,  que se ordene a ese despacho la realización del trámite  de traspaso a persona indeterminada, «toda  vez éste obedece a unos presupuestos fácticos  establecidos en la Resolución 0003282 de 2019 del Ministerio  de Transporte, y el señor Bayón no los cumple.»  

Las demás  entidades vinculadas guardaron silencio.  

El  Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 10 de septiembre  del año que avanza,  resolvió:  

PRIMERO: NO  TUTELAR  el derecho fundamental del actor al debido proceso del señor  JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABAN, frente a la pretensión  de indebida notificación realizada por la parte actora, por  las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO: NO  TUTELAR  el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABAN conforme con lo argumentado.  

TERCERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción constitucional incoada por el señor JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABAN, en contra de la DIVISIÓN O  INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA DORADA,  CALDAS, LA UNIDAD DE BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, Y LA UNIDAD  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA DORADA, CALDAS; respecto de las  solicitudes de:  levantar la prohibición de enajenación  impuesta al vehículo automotor, obtener el rembolso de los  dineros  retenidos  en  virtud  de  la medida de embargo  adoptada   en  el  proceso  de  cobro  coactivo, lograr el traspaso de la  propiedad el vehículo  automotor a persona indeterminada y la  exoneración o  desvinculación  del proceso de cobro  coactivo en virtud del no pago del impuesto al vehículo, por  los motivos en precedencia señalados.(…)  

Para  sustento de lo decidido, en  punto del reproche realizado respecto de la notificación del  auto 859 del 27 de abril de 2021, anotó  que, del  mismo escrito de tutela, pudo colegir que al accionante, «de  quien se predicó por su apoderado no había recibido una  debida notificación de lo actuado en el proceso de cobro  coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES, en  ultimas sí fue notificado por la referida entidad…  puesto que, luego de afirmar que no había sido notificado,  adujo que el día 04 de agosto de 2021 recibió la  comunicación, momento en el cual, al enterarse de la situación  acaecida interpuso el recurso de reconsideración  en  contra   del Oficio  FO-GF-01-034-VERSIÓN 7.0-el día 13 de  agosto de 2021, recurso que fue recibido por la entidad y que se  encuentra en trámite pendiente de ser resuelto».  

Así,  consideró que, si bien no se notificó inmediatamente al  señor BAYÓN  PIRABÁN,  la entidad adelantó las respectivas investigaciones sobre su  ubicación, realizando diversas notificaciones personales, por  aviso y mediante emplazamientos, para que, en todo caso, pudiera  ejercer el derecho de defensa, por lo que el 4 de agosto de 2021 se  surtió la notificación del oficio FO-GF-01-034-VERSIÓN  7.0-,  enteramiento que terminó con la interposición del  recurso de reconsideración en contra de éste, motivo  por el que resulta fácil concluir que no se ha presentado  vulneración al debido proceso del actor y que, en todo  caso,   la  discusión  sobre  la  notificación  de  la   decisión  ya constituye  un  asunto  superado.  

Frente  a la acusada vulneración del derecho de petición,  estableció que la  Unidad de Rentas del Departamento de Caldas dio respuesta al escrito  radicado por el apoderado del demandante, mediante oficio No.  G.C.A.C.-ISVA-3863, el  cual  fue  adjuntado por dicho organismo, así como por el mismo promotor  del resguardo, «avizorándose  así que éste fue enterado de la respuesta emitida por  la mencionada entidad».  

En cuanto a las  solicitudes radicadas ante la Dirección de Tránsito y  Transporte de La Dorada, después de plasmar la réplica  dirigida por ésta al demandante, el tribunal sentenció  que se otorgó «una  respuesta clara y de fondo a lo solicitado y ante la reiteración  de las peticiones la entidad ha informado que dichas peticiones ya  han sido resueltas, remitiendo al actor los oficios en los cuales ya  han sido atendidas sus peticiones».  

De otro lado,  respecto a la queja que indica que de la denuncia interpuesta a  través del correo electrónico  cesar.buitrago@fiscalia.gov.co  no se obtuvo respuesta alguna, registró que la Dirección  Seccional de Fiscalía adujo que, luego de haber puesto en  conocimiento la conducta  constitutiva  de  delito, esa institución  dispuso  adelantar las labores de investigación pertinentes,  encontrándose aún el  proceso en etapa de indagación,  razón por la cual no se ha  notificado de ninguna otra  actuación al interesado.  

Finalmente, sobre  la Fiscalía 3ª  Seccional, señaló que, de  conformidad con la respuesta ofrecida al descorrer el traslado, se  tiene que esta dependencia, luego de revisadas sus bases de datos,  encontró que no obra registro de solicitud alguna elevada por  parte de JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN,  «razón  por la cual no se vulnera el derecho de petición del actor».  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  aduciendo lo siguiente:  

Solicito  por favor que el superior revise la decisión de primera  instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia  congruente, teniendo en cuenta que: (i) No se ajusta a los hechos y  antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado en su  esencia por error de hecho y de derecho en el examen y consideración  de mi petición; (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de  garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos según lo  establece la ley vigente; (iii) Se fundamenta la decisión en  consideraciones inexactas en el derecho de indebida notificación  como derecho vulnerado no solícito por el accionante; (iv)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente la  relevancia de la interpretación y aplicación de la  norma en armonía con los hechos. Improcedencia de la acción  tutela: Debo asumir contrario a la decisión, que la señora  Magistrada por defecto no examino mis argumentos según hechos  notorios acerca de la conducta omisiva de los accionados. En este  contexto por favor solícito la protección de mis  derechos fundamentales según acápite de los fundamentos  de hecho, derecho y pruebas de la acción de tutela objeto de  esta instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales.  

De la demanda  surge que el señor JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN  procura, a través de este mecanismo constitucional, que se  ordene a las autoridades accionadas adelantar una serie de gestiones  que incluyen contestación a peticiones, la adopción de  decisiones tendientes al levantamiento de restricciones que recaen  sobre el vehículo de placa KCL 651, así como la  revocatoria de resoluciones y reembolso de dineros dentro de los  trámites de orden administrativo que en aquellas dependencias  estatales se adelantan.  

Así  entonces, en relación con la pretensión que se  direcciona a que se emita orden tendiente a la emisión de  respuestas a las peticiones formuladas ante la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección de Tránsito y  Transporte de La Dorada y la Unidad de Bienes y Rentas del  Departamento de Caldas, cabe precisar lo siguiente:  

En primer término,  en el presente evento no fue acreditado por la parte actora que ante  el ente investigador hubiere sido radicado documento alguno tendiente  a que se brindara información al amparo del artículo 23  de la Constitución Política, siendo lo único  demostrado que el señor JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN,  a través de su apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2020  radicó escrito denominado «denuncia  según hechos expuestos por presunto delito de suplantación  natural – identificación»,  con el que requirió, entre otras cosas, que «se  tomen las acciones y procedimientos que protejan los derechos…  según competencia y hechos expuestos».  Es de cara a este memorial, entonces, que el impugnante censuró  que el director de la Unidad de Fiscalías de La Dorada no ha  respondido la solicitud radicada a través del correo  electrónico cesar.buitrago@fiscaliagov.co  

En ese sentido,  recuerda  la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales  elevan peticiones dentro  de una actuación de naturaleza jurisdiccional,  o se requiere la puesta en marcha de la administración de  justicia, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas que determinan la oportunidad para ello.  

En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C.  S.T-215A/2011).  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama hoy el peticionario.  

Por otra parte,  tal y como lo estableciera el Cuerpo Colegiado A  quo,  aunque el gestor del resguardo manifestó en comienzo que no  había recibido respuesta por parte de las entidades  accionadas, es evidente que a sus peticiones se les ha otorgado  contestación clara y de fondo, en consonancia con lo  solicitado, poniendo en su conocimiento los impresos que contienen la  réplica respectiva.  

Y es que así  se desprende de lo aducido por el propio impetrante, quien, en el  mismo escrito tutelar, apuntó que «si  bien es cierto se recibieron respuestas del… DIRECTOR DEL  DIVISIÓN DE TRANSITO Y TRASPORTE DE LA DORADA CALDAS, también  lo es, que son condicionadas en ausencia de asumir su  responsabilidad, en que, no generan a la fecha solución alguna  a los hechos».  En idéntica forma, en relación con la Unidad de Bienes  y Rentas del Departamento de Caldas, cuando señala que  «presenta  sus argumentos en un (sic) tendencia que sigue causando perjuicio  irremediable a mi poderdante»  toda vez que no «tiene  el animus- voluntad – interés de brindarle solución  alguna a los mismos».  

En torno a lo  expuesto por el recurrente, pertinente es indicar que, conforme la  decantada jurisprudencia constitucional (Cfr.  C.C.  sentencia T 058 de 2018)  la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa  que la respuesta sea aquiescente con lo pedido, pues lo esperado es  que la autoridad respete el ejercicio del derecho fundamental de  petición, lo cual efectúa cuando emite una respuesta  clara, precisa, congruente y de fondo, pero, se reitera, no significa  necesariamente que deba acceder a lo pretendido. Al respecto, la  máxima rectora constitucional indicó:  

Debe recordarse  que es diferente el derecho de petición al derecho a lo  pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la  solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.1  

Finalmente, frente  a las pretensiones formuladas por la parte actora, direccionadas a  que se ordene a las entidades demandadas el levantamiento de la  prohibición de enajenación impuesta al vehículo  de placas KCL 651, se revoquen las resoluciones que adelantan el  cobro coactivo en contra de JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN  y se disponga el reembolso de los dineros retenidos por concepto del  no pago del impuesto vehicular, se ha de informar al petente que las  declaraciones que pretende que el juez constitucional emita mediante  de esta vía de amparo, corresponden ser dilucidadas por las  autoridades competentes, en desarrollo de los cursantes procesos y  actuaciones de orden administrativo.  

Por tal razón,  el aludido ciudadano deberá aguardar las determinaciones que  se adopten en los causes procesales correspondientes, y de considerar  que dentro de esas actuaciones se derivan afectaciones, tendrá  que acudir a otros mecanismos idóneos, contemplados en el  ordenamiento jurídico, para reclamar las garantías aquí  invocadas, circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la  acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser  utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para  la protección de los mismos.  

En efecto, el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991:  «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  establece lo siguiente:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud de la  disposición indicada, se tiene que la acción de tutela  se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla  general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados.  

En tal orden de  ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que el demandante invoca  en esta instancia, sin lugar a dudas desplazaría a las  autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jurídico  para atender sus pedimentos, situación que no puede ser  respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).  

Así las  cosas, es evidente que JOSÉ  FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN  lo que pretende a través de esta petición de  protección, en esencia, es censurar las actuaciones destacadas  en precedencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de sendero alternativo o paralelo a los medios  de defensa judicial. Recuérdese que lo expedito de este  mecanismo de amparo no es razón para sustituir las vías  ordinarias.  

Así  las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta  providencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.      

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