STP17706-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17706-2021  

Radicación  120174  

Acta No. 300  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  LIZETTE  KATERINE RÍOS RIVILLAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 29  de septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la  administración  de  justicia,  igualdad  y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y el  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio  y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con  radicado 056153105001201700511.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la  siguiente manera:  

Como situación  fáctica, se puede extraer, que la accionante   promovió  proceso ordinario laboral contra Longport Colombia   Ltda., con el  fin de obtener la indemnización legal de 180 días por  el despido ilegal e injusto previsto en el art. 26 de la L. 361 de  1997, los intereses moratorios o la indexación.  

Como respaldo a  sus pretensiones, reseñó que ingresó a  laborar   a la sociedad demandada el 20 de julio de 2011, vinculada mediante  contrato a término indefinido; que el 15 de junio de  2017, le  fue terminada la relación laboral de manera unilateral, pese a  que se encontraba en estado de debilidad física manifiesta y a  que la empleadora conocía las patologías sufridas; que  en vista del despido injusto y los padecimientos de salud, instauró  acción de tutela, y mediante sentencia de primera instancia le  ampararon los derechos fundamentales, declarando   la ineficacia de  la terminación del contrato con el consecuente    pago de los  salarios y prestaciones sociales dejadas  de  percibir, el reintegro  y la orden de pago de la indemnización por el despido en  situación de debilidad manifiesta, decisión que tras la  impugnación fuera modificada en el sentido que debía  acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la  indemnización.  

Señaló,  que debido a las cargas laborales inhumanas de 16 y18  horas diarias  impuestas por la empresa en el 2014, y como no  le  otorgaron las  vacaciones, se vio en la obligación de presentar  carta de  renuncia, la cual no le fue aceptada; que estuvo en  coma, y  posteriormente fue reubicada de cargo; que padece    diversas  patologías, encontrándose en controles por la     especialidad de neurología, psiquiatría y psicología,  por lo  que  debe consumir continuamente medicamentos de control; que   el  2  de octubre de 2017, fue separada del cargo, lo que se  configuró como un nuevo despido laboral simulado.  

El asunto le  correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro,  quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, absolvió  a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.  

En grado  jurisdiccional de consulta, el asunto lo asumió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien a través de  sentencia del 9 de abril de 2021, confirmó la decisión  de primera instancia.  

Para la  accionante, la decisión del Tribunal vulneró sus  garantías   fundamentales, toda vez que desconoció las  conclusiones de los   jueces de tutela, quienes habían  dictaminado que se  encontraba  en una circunstancia de estabilidad  laboral reforzada, incurriendo, tanto en falta de valoración  de varios medios de prueba como en inadecuada apreciación de  otros; puesto que demuestran, que contrario a la conclusión  negativa, para la fecha  del despido padecía una limitación  física que le impedía desarrollar las actividades  laborales con normalidad, lo cual era de pleno conocimiento del  empleador, tal como lo concluyeron los jueces constitucionales que  reconocieron la garantía a la estabilidad laboral reforzada,  pues desconoció de paso precedentes como la sentencia SU-049  de 2017 de la Corte Constitucional.  

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, «revoque  la sentencia… emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro el 19 de diciembre de 2019 y… la sentencia proferida  el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia –Sala Laboral… Sea conferido en mi favor el  pago de la indemnización equivalente a 180 días de  salario conforme al artículo 26 de la ley 361 de 1997.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 17  de septiembre de 2021,  la corporación judicial de primera instancia avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó  que, una vez fue tramitado el recurso de apelación por esa  Corporación, el expediente se devolvió al juzgado de  origen, sin más.  

Por  su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro se limitó  a aportar  el link para acceder al expediente digital.  

De  otro lado, el Juzgado Penal del Circuito del  prenombrado municipio  dio cuenta de la actuación que desplegara en sede de segunda  instancia, dentro de una acción de tutela promovida en su  momento por la actora, a  través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de  fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 1º Penal   Municipal de esa localidad, «quien  protegió los derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada  de la accionante en conexidad con los derechos  fundamentales a la seguridad social,  trabajo, dignidad humana,  salud, mínimo vital; modificando  la decisión de  primera instancia, en el sentido que debía la  accionante  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de realizar  la correspondiente reclamación equivalente a 180  días  de salario».  

La representación  legal de Longport Colombia Ltda., tras emitir pronunciamiento en  torno a los hechos y las pretensiones, expresó que en este  asunto no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de  inmediatez. De igual modo, refirió que, de conformidad con la  Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, el precedente  jurisprudencial aplicable al caso lo es el de la Corte Suprema de  Justicia, motivo por el que las autoridades accionadas no estaban  obligadas a adoptar sus decisiones con sujeción a lo previsto  en la sentencia SU-049  de 2017.  

Mediante fallo del  29  de septiembre de 2021,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  al encontrar que las motivaciones del fallo de segunda instancia  cuestionado no resultaban arbitrarias, antojadizas o descabelladas,  «porque  el estudio se basó en la identificación del problema  jurídico sobre el principio de estabilidad laboral reforzada  del trabajador discapacitado, y a partir de allí, acorde con  la jurisprudencia de esta Corporación, la identificación  de los elementos  que  hacen  viable  esta  figura, en el entendido  que para que opere la garantía del art. 26 de la L. 361 de  1997, el  trabajador debe  padecer  una  deficiencia física,  mental, intelectual o sensorial a largo plazo y  que  sea demostrable  con parámetros objetivos y ciertos.»  

Asimismo, adujo  que la valoración probatoria fue adecuada, dado que el Cuerpo  Colegiado reseñó los diferentes elementos de  persuasión, especialmente documentales, relacionados con las  diversas valoraciones médicas y certificados de incapacidad,  que lo llevaron al convencimiento de que las afectaciones al estado  de salud de la trabajadora, si bien le produjeron una merma, no  resultaron suficientes para ubicarla dentro de los parámetros  de protección.  

Apuntó que  el tribunal hizo referencia al criterio de la Corte Constitucional y  explicó las razones por las cuales acogía la doctrina  de esta Corporación. Agregó que lo decidido en torno a  la indemnización en el trámite de tutela que con  anterioridad la accionante promovió contra el empleador, quedó  sometido a la definición de la justicia ordinaria, a través  del nuevo control judicial, donde «se  podía retomar el estudio de los elementos de la figura, sin   que el juzgador de la especialidad quedara atado a las  conclusiones  fácticas y jurídicas de las decisiones de tutela, por  cuenta de la inescindibilidad de la consecuencia indemnizatoria con  los supuestos que dan lugar a la ineficacia del despido».  

LIZETTE  KATERINE RÍOS RIVILLAS,  inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.  De cara a ello, insistió en las razones que motivaron la  interposición de la acción, presentando argumentos en  aras de evidenciar los yerros en que incurrió el Tribunal de  Antioquia. Del mismo modo, dijo que la homóloga Laboral  en su sentencia pasa por alto que esta acción «no  la instauré como una instancia más dentro del proceso  laboral, si no como un mecanismo de protección constitucional  frente la violación directa y flagrante de mis derechos».  

Acto seguido,  trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales de la  Corte Constitucional, en torno a la estabilidad laboral reforzada, en  los cuales funda su petición de revocatoria de la decisión  de primera instancia y que se acceda a las pretensiones formuladas  dentro del escrito principal de la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que,  tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora  RÍOS  RIVILLAS  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia emitida por el  tribunal Ad  quem,  confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Laboral  del Circuito de Rionegro, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  valoración probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la  misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en  contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que la llevó a  confirmar el pronunciamiento del estrado judicial singular.  

En este sentido,  la prenombrada Corporación, tras enunciar las pruebas que  obran en el proceso, señaló que, a partir de aquéllas,  no era posible concluir que cuando se  terminó  el  vínculo  laboral, esto es, el 15 de junio de 2017, la demandante «tenía  una afección física o de salud, de tal magnitud y  gravedad, que fuera del conocimiento de la  empleadora, como para  que, con ocasión de la terminación  del contrato sin  justa  causa, se erigiera la presunción de despido  discriminatorio y con ella, la prosperidad de las  pretensiones  formuladas con  la demanda».  

De igual modo,  apuntó que, si bien la señora RÍOS  RIVILLAS  aportó las incapacidades que le fueron prescritas durante el  tiempo que duró el vínculo laboral, al analizar cada  uno de los diagnósticos se encontró que los mismos  fueron por diversas patologías, «circunstancia  que no permite concluir que la demandante sufriera una limitación  y en especial que fuera de conocimiento de la empleadora»,  sin que hubiere sido allegado otro medio de convicción que  diera cuenta de ello, adicionando lo siguiente:  

De otro lado, a  partir de la condición de incapacitada por prescripción  médica que ostentaba la demandante, no se puede    presumir  que la terminación del vínculo estuvo determinada por    tal estado, pues según quedó claro, la empleadora no  tuvo   conocimiento de este evento, por lo que, no aparece probado  que la demandante estaba en un grado tal de limitación o  discapacidad como para que fuera beneficiaria de la estabilidad  laboral reforzada reclamada.  

En estas  condiciones, no hay prueba del supuesto de hecho, existencia de  condición de discapacidad moderada, severa o profunda o una  situación de salud física o psíquica grave y  evidente en la demandante, para que entrara a operar la presunción  de que su despido fue discriminatorio.  

Y es que a  pesar de las numerosas decisiones que sobre  este tipo de conflictos  ha emitido la Honorable Corte Constitucional, esta Corporación  acoge el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha  construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las  cuales se ha considerado que la protección consagrada en la  Ley 361 de 1997 opera cuando el trabajador tiene una limitación  moderada (pérdida de la capacidad laboral del 15% al 25%),  severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera  el 50%); estimando además que el empleador que previamente  conozca ese estado de salud y, sin justa causa, termine la relación  laboral, sin la autorización del Ministerio de la Protección  Social, deberá asumir las consecuencias propias de este acto  de discriminación, es decir la ineficacia del acto, y las  consecuenciales condenas  al pago de derechos sociales mientras dure  la desvinculación, así como las indemnizaciones  legalmente tasadas.  

En nuestro  caso, se itera, no se cumple el supuesto de que para cuando fue  desvinculada, la demandante padecía al menos una limitación  moderada, además para entonces la empleadora no había  sido notificada de que ella padecía alguna discapacidad.  

En este orden  de ideas, la pretensión de la indemnización por el  despido en situación de estabilidad laboral reforzada que  invocó  la  demandante, no podía prosperar, por lo que se impone la  confirmación del fallo consultado.  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la aludida sentencia, para este juez constitucional  emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en  los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que  no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al  ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación  de primera instancia.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para  expresar a la recurrente que no es su rechazo a lo manifestado por la  Sala Laboral lo que conduce a desechar que ella utilizó este  mecanismo de amparo como si se tratara de «una  instancia más dentro del proceso laboral»,  toda vez que a tal consideración se arriba al encontrar que en  la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, motivo por el que la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.1  

En tal orden de  ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte  demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Al  respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de  las  potestades de los jueces para la práctica y valoración  de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para  concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración  de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la  función de verificar si en la decisión pertinente se  evidencia una irregularidad protuberante con las características  de una vía de hecho.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de la Corporación judicial accionada, no es posible  acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por LIZETTE  KATERINE RÍOS RIVILLAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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