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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17707-2021
Radicación 120178
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y petición, presuntamente vulnerados por la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada, la Unidad de Bienes y Rentas del Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento.
Al trámite fue vinculada la Unidad Seccional de Fiscalías de La Dorada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
Sostuvo el libelista que su poderdante, el señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN evidenció que su cuenta bancaria de ahorros personales se encontraba embargada, luego de lo cual, al verificar tal situación, se enteró de que dicha medida procedió en razón del no pago del impuesto vehicular por el automotor de placas KCL 561.
Indicó que el vehículo referido no es de la propiedad de su prohijado, por lo cual ha radicado diversos derechos de petición ante las entidades accionadas con el fin de que se investigue y se dé claridad sobre la irregularidad en el registro del automotor a nombre del señor BAYÓN PIRABAN.
Asimismo, solicitó la exoneración del pago del impuesto vehicular en favor de su representado y su desvinculación del proceso de cobro coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES en tanto el vehículo en cuestión no hace parte del patrimonio del actor.
Afirmó que el señor JOSÉ FRANCISCO no fue notificado en debida forma por la entidad que adelantó el cobro coactivo, puesto que se observaban diversas notificaciones y emplazamientos en diferentes direcciones desconocidas para el actor. Finalmente, adujo que se logró la notificación el día 04 de agosto de 2021, siendo este, el ultimo emplazamiento realizado por la entidad, momento en el cual fue recurrida la decisión a través de la interposición del recurso de reconsideración radicado el día 13 de agosto de 2021.
Resaltó que a pesar de haber radicado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y elevado diversas peticiones ante las entidades que se encontraban vulnerando los derechos de su poderdante, ni ha recibido información de la denuncia interpuesta ni han sido resueltas las peticiones elevadas.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las entidades accionadas que: (i) emitan respuesta a los derechos de petición incoados; (ii) se levante la prohibición de enajenación impuesta el vehículo de placas KCL 651; (iii) se revoquen las resoluciones que adelantan el cobro coactivo en contra de JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN; (iv) informen las razones de las múltiples notificaciones a las direcciones que no eran las del interesado; (v) reembolsen los dineros retenidos por concepto del no pago del impuesto vehicular; (vi) a la Fiscalía, otorgue información del estado de la investigación adelantada; y (vii) a la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada, haga entrega de la carpeta, manifiesto de aduana y documentos relacionados que registraron respecto del vehículo de placas KCL 561.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Fiscalía 3ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada expresó que adelanta investigación con radicado 110016199013201500032, por las irregularidades presentadas en el organismo de tránsito de esa ciudad, la cual tuvo origen en informe allegado por funcionarios de la DIJIN Bogotá, en relación con la matrícula del vehículo con placa KCL 561, realizada con documentación falaz.
De cara a las pretensiones de la demanda, solicitó no acceder al levantamiento de la medida de prohibición de enajenación del automotor, en tanto dicha restricción impide que la situación se agudice, pues, en relación al traspaso de los documentos a persona indeterminada, mencionó que ello no era objeto de investigación, acotando que el señor BAYÓN PIRABÁN, para ser considerado víctima, deberá así solicitarlo y acreditarlo al interior del proceso. De otro lado, informó que a la fecha no ha sido radicada petición alguna por parte del accionante ante ese despacho.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas dio cuenta del trámite adelantado en esa entidad dentro del caso, señalando que al actor no le han sido transgredidos sus derechos; además, dijo que la pretensión principal del libelista es la exoneración de impuestos, situación que no es de competencia de ese ente.
Por su parte, la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas refirió que el proceso de cobro coactivo seguido en contra de JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN se ha adelantado conforme a derecho, relievando que una vez fue informada del retardo en el pago, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada, procedió a hacer la respectiva verificación, tras lo cual libró mandamiento de pago, realizando las notificaciones pertinentes, con el fin de cumplir con los requisitos de publicidad exigidos para el mentado procedimiento.
De igual modo, dio a conocer que el aquí demandante, los días 2 y 5 de noviembre de 2020, radicó sendas peticiones, las cuales fueron resueltas mediante oficio No. G.C.A.C-ISVA-3863 del 4 de diciembre de la misma anualidad, remitiéndole el expediente del vehículo e informándole del proceso adelantado por la entidad.
De otra parte, la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de La Dorada manifestó que las varias solicitudes incoadas por el actor han sido contestadas oportunamente, indicando que, desde sus dos peticiones iniciales, se le dio respuesta refiriéndole, entre otras cosas, lo siguiente:
Sea lo primero indicarle que este organismo de tránsito acusa recibido de dos peticiones radicadas por usted, encaminadas a resolver aspectos tributarios del señor José Francisco Bayón Piraban y referentes al vehículo de placas KCL 561. Sobre estas peticiones, nos permitimos indicarle que el municipio de La Dorada, como ente territorial de orden municipal, no realiza cobros por impuestos de circulación sobre vehículos automotores de servicio particular. Dichos gravámenes, para el caso del vehículo de placas KCL 561 son recaudados por la Unidad de Rentas de la Gobernación de Caldas, a quién se remitirá su solicitud por ser competencia.
Además:
(i) Frente a la solicitud de copias, estas ya fueron remitidas de forma digital con ocasión de la situación sanitaria actual; sin embargo, informó sobre una nueva remisión de los documentos requeridos por el interesado.
(ii) Frente a la solicitud de información del proceso adelantado por la Fiscalía, afirmó la Entidad de Tránsito haber corrido traslado de la petición al Ente Acusador para que este diera solución a las peticiones del actor.
(iii) Manifestó que la prohibición de enajenación es una medida adoptada en pro de los intereses del actor, en tanto esta prohíbe la circulación del vehículo en el comercio, impidiendo generar afectación a terceros, razón por la cual dicho mecanismo es idóneo, teniendo la posibilidad el accionante de constituirse dentro del proceso penal adelantado como víctima.
(iv) Finalmente, respecto de la solicitud de realizar el traspaso del vehículo a persona indeterminada, afirmó la Dirección de Tránsito, no es viable acoger tal pedimento en tanto el vehículo cuenta con una medida provisional de prohibición de enajenación por parte de la Fiscalía, imposibilitando realizar la actuación requerida por el afectado.
Apuntó que no se opone a que por orden judicial se ordene la cancelación de la matrícula del vehículo que figura a nombre del accionante, «Simplemente el trámite no se ha podido aprobar a causa de la investigación que reposa en la Fiscalía, además que por disposición concreta de la Resolución 012379 de 2012 del Ministerio de Transporte, para cualquier trámite que se realice sobre automotores es imprescindible verificar el estado de los impuestos departamentales». Asimismo, aclaró que no sería viable un amparo en los términos solicitados por el promotor del resguardo, es decir, que se ordene a ese despacho la realización del trámite de traspaso a persona indeterminada, «toda vez éste obedece a unos presupuestos fácticos establecidos en la Resolución 0003282 de 2019 del Ministerio de Transporte, y el señor Bayón no los cumple.»
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
El Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 10 de septiembre del año que avanza, resolvió:
PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental del actor al debido proceso del señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABAN, frente a la pretensión de indebida notificación realizada por la parte actora, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABAN conforme con lo argumentado.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional incoada por el señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABAN, en contra de la DIVISIÓN O INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA DORADA, CALDAS, LA UNIDAD DE BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, Y LA UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA DORADA, CALDAS; respecto de las solicitudes de: levantar la prohibición de enajenación impuesta al vehículo automotor, obtener el rembolso de los dineros retenidos en virtud de la medida de embargo adoptada en el proceso de cobro coactivo, lograr el traspaso de la propiedad el vehículo automotor a persona indeterminada y la exoneración o desvinculación del proceso de cobro coactivo en virtud del no pago del impuesto al vehículo, por los motivos en precedencia señalados.(…)
Para sustento de lo decidido, en punto del reproche realizado respecto de la notificación del auto 859 del 27 de abril de 2021, anotó que, del mismo escrito de tutela, pudo colegir que al accionante, «de quien se predicó por su apoderado no había recibido una debida notificación de lo actuado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES, en ultimas sí fue notificado por la referida entidad… puesto que, luego de afirmar que no había sido notificado, adujo que el día 04 de agosto de 2021 recibió la comunicación, momento en el cual, al enterarse de la situación acaecida interpuso el recurso de reconsideración en contra del Oficio FO-GF-01-034-VERSIÓN 7.0-el día 13 de agosto de 2021, recurso que fue recibido por la entidad y que se encuentra en trámite pendiente de ser resuelto».
Así, consideró que, si bien no se notificó inmediatamente al señor BAYÓN PIRABÁN, la entidad adelantó las respectivas investigaciones sobre su ubicación, realizando diversas notificaciones personales, por aviso y mediante emplazamientos, para que, en todo caso, pudiera ejercer el derecho de defensa, por lo que el 4 de agosto de 2021 se surtió la notificación del oficio FO-GF-01-034-VERSIÓN 7.0-, enteramiento que terminó con la interposición del recurso de reconsideración en contra de éste, motivo por el que resulta fácil concluir que no se ha presentado vulneración al debido proceso del actor y que, en todo caso, la discusión sobre la notificación de la decisión ya constituye un asunto superado.
Frente a la acusada vulneración del derecho de petición, estableció que la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas dio respuesta al escrito radicado por el apoderado del demandante, mediante oficio No. G.C.A.C.-ISVA-3863, el cual fue adjuntado por dicho organismo, así como por el mismo promotor del resguardo, «avizorándose así que éste fue enterado de la respuesta emitida por la mencionada entidad».
En cuanto a las solicitudes radicadas ante la Dirección de Tránsito y Transporte de La Dorada, después de plasmar la réplica dirigida por ésta al demandante, el tribunal sentenció que se otorgó «una respuesta clara y de fondo a lo solicitado y ante la reiteración de las peticiones la entidad ha informado que dichas peticiones ya han sido resueltas, remitiendo al actor los oficios en los cuales ya han sido atendidas sus peticiones».
De otro lado, respecto a la queja que indica que de la denuncia interpuesta a través del correo electrónico cesar.buitrago@fiscalia.gov.co no se obtuvo respuesta alguna, registró que la Dirección Seccional de Fiscalía adujo que, luego de haber puesto en conocimiento la conducta constitutiva de delito, esa institución dispuso adelantar las labores de investigación pertinentes, encontrándose aún el proceso en etapa de indagación, razón por la cual no se ha notificado de ninguna otra actuación al interesado.
Finalmente, sobre la Fiscalía 3ª Seccional, señaló que, de conformidad con la respuesta ofrecida al descorrer el traslado, se tiene que esta dependencia, luego de revisadas sus bases de datos, encontró que no obra registro de solicitud alguna elevada por parte de JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN, «razón por la cual no se vulnera el derecho de petición del actor».
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, aduciendo lo siguiente:
Solicito por favor que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: (i) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado en su esencia por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición; (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos según lo establece la ley vigente; (iii) Se fundamenta la decisión en consideraciones inexactas en el derecho de indebida notificación como derecho vulnerado no solícito por el accionante; (iv) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente la relevancia de la interpretación y aplicación de la norma en armonía con los hechos. Improcedencia de la acción tutela: Debo asumir contrario a la decisión, que la señora Magistrada por defecto no examino mis argumentos según hechos notorios acerca de la conducta omisiva de los accionados. En este contexto por favor solícito la protección de mis derechos fundamentales según acápite de los fundamentos de hecho, derecho y pruebas de la acción de tutela objeto de esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
De la demanda surge que el señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN procura, a través de este mecanismo constitucional, que se ordene a las autoridades accionadas adelantar una serie de gestiones que incluyen contestación a peticiones, la adopción de decisiones tendientes al levantamiento de restricciones que recaen sobre el vehículo de placa KCL 651, así como la revocatoria de resoluciones y reembolso de dineros dentro de los trámites de orden administrativo que en aquellas dependencias estatales se adelantan.
Así entonces, en relación con la pretensión que se direcciona a que se emita orden tendiente a la emisión de respuestas a las peticiones formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Tránsito y Transporte de La Dorada y la Unidad de Bienes y Rentas del Departamento de Caldas, cabe precisar lo siguiente:
En primer término, en el presente evento no fue acreditado por la parte actora que ante el ente investigador hubiere sido radicado documento alguno tendiente a que se brindara información al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, siendo lo único demostrado que el señor JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN, a través de su apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2020 radicó escrito denominado «denuncia según hechos expuestos por presunto delito de suplantación natural – identificación», con el que requirió, entre otras cosas, que «se tomen las acciones y procedimientos que protejan los derechos… según competencia y hechos expuestos». Es de cara a este memorial, entonces, que el impugnante censuró que el director de la Unidad de Fiscalías de La Dorada no ha respondido la solicitud radicada a través del correo electrónico cesar.buitrago@fiscaliagov.co
En ese sentido, recuerda la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, o se requiere la puesta en marcha de la administración de justicia, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama hoy el peticionario.
Por otra parte, tal y como lo estableciera el Cuerpo Colegiado A quo, aunque el gestor del resguardo manifestó en comienzo que no había recibido respuesta por parte de las entidades accionadas, es evidente que a sus peticiones se les ha otorgado contestación clara y de fondo, en consonancia con lo solicitado, poniendo en su conocimiento los impresos que contienen la réplica respectiva.
Y es que así se desprende de lo aducido por el propio impetrante, quien, en el mismo escrito tutelar, apuntó que «si bien es cierto se recibieron respuestas del… DIRECTOR DEL DIVISIÓN DE TRANSITO Y TRASPORTE DE LA DORADA CALDAS, también lo es, que son condicionadas en ausencia de asumir su responsabilidad, en que, no generan a la fecha solución alguna a los hechos». En idéntica forma, en relación con la Unidad de Bienes y Rentas del Departamento de Caldas, cuando señala que «presenta sus argumentos en un (sic) tendencia que sigue causando perjuicio irremediable a mi poderdante» toda vez que no «tiene el animus- voluntad – interés de brindarle solución alguna a los mismos».
En torno a lo expuesto por el recurrente, pertinente es indicar que, conforme la decantada jurisprudencia constitucional (Cfr. C.C. sentencia T 058 de 2018) la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo pedido, pues lo esperado es que la autoridad respete el ejercicio del derecho fundamental de petición, lo cual efectúa cuando emite una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, pero, se reitera, no significa necesariamente que deba acceder a lo pretendido. Al respecto, la máxima rectora constitucional indicó:
Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.1
Finalmente, frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, direccionadas a que se ordene a las entidades demandadas el levantamiento de la prohibición de enajenación impuesta al vehículo de placas KCL 651, se revoquen las resoluciones que adelantan el cobro coactivo en contra de JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN y se disponga el reembolso de los dineros retenidos por concepto del no pago del impuesto vehicular, se ha de informar al petente que las declaraciones que pretende que el juez constitucional emita mediante de esta vía de amparo, corresponden ser dilucidadas por las autoridades competentes, en desarrollo de los cursantes procesos y actuaciones de orden administrativo.
Por tal razón, el aludido ciudadano deberá aguardar las determinaciones que se adopten en los causes procesales correspondientes, y de considerar que dentro de esas actuaciones se derivan afectaciones, tendrá que acudir a otros mecanismos idóneos, contemplados en el ordenamiento jurídico, para reclamar las garantías aquí invocadas, circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», establece lo siguiente:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal orden de ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que el demandante invoca en esta instancia, sin lugar a dudas desplazaría a las autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jurídico para atender sus pedimentos, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Así las cosas, es evidente que JOSÉ FRANCISCO BAYÓN PIRABÁN lo que pretende a través de esta petición de protección, en esencia, es censurar las actuaciones destacadas en precedencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de sendero alternativo o paralelo a los medios de defensa judicial. Recuérdese que lo expedito de este mecanismo de amparo no es razón para sustituir las vías ordinarias.
Así las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta providencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibidem.