STP17708-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17708-2021  

Radicado  120210  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CARLOS GIOVANNY ARANGO  GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de  septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las  prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción reclamadas por el prenombrado, presuntamente  vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso  disciplinario que se adelantó en contra del demandante, bajo  el radicado 73001110200020170058701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

El  promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la  protección de las garantías superiores del debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por  las autoridades judiciales convocadas.  

Fundamentó  su solicitud de amparo en que, mediante sentencia de 4 de julio de  2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó  con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la  profesión de abogado, la cual le fue notificada el 17 de julio  de esa misma anualidad; que contra esa determinación formuló  recurso de apelación, el cual fue zanjado el 8 de septiembre  de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Indicó  que al revisar sistema Siglo XXI evidenció registro de  actuaciones:  

[…]  con fechas […] 06 de septiembre (registro del proyecto), 08 de  

septiembre  (constancia secretarial), 16 de septiembre de 2021(Notificación  Ministerio Público) 16 de septiembre de 2021 (Telegrama  notificación) 16 de septiembre de 2021 (Envió a  relatoría) y 16 de septiembre de 2021 (Comunicación  sanción) […].  

Arguyó  que el 16 de septiembre, al consultar de nuevo el mentado aplicativo,  notó que se «habían modificado las fechas de la  actuación que estaban del 16 de septiembre de 2021, por el día  15 de septiembre de 2021». Precisó que el mismo 16 de  septiembre, «recibió […] la decisión de segunda  instancia», enviada a su correo  

electrónico  giovarangomez@gmail.com, y en el texto del telegrama SJ JMA 29092  allí adjunto, contenía la siguiente anotación:  «Advirtiéndole que de acuerdo [con] los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo  16 de la ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta  Comisión se notificaran sin perjuicio de la ejecutoria».  

Expuso  que la Comisión incurrió en vía de hecho por  defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte  Constitucional en sentencia CC C-1076-2002, en la cual estudió  la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002 y  dispuso que «la ejecutoria de la sentencia que resuelve el  recurso de apelación opera después del acto de  notificación». Así las cosas, no podía  aceptarse que el hecho de haberse proferido la decisión de  segunda instancia, esta quedaba en firme y por ende ejecutoriada con  cumplimiento inmediato «[…] sin que previamente se haya  hecho la notificación de [esta], como sucede en este caso,  porque precisamente la decisión debe quedar ejecutoriada una  vez notificada, entiéndase, publicado de manera idónea  el contenido de lo decidido».  

De  otra parte, expuso que se desentendió que en su caso se  «configuró la prescripción de la acción  disciplinaria, tras concurrir más de cinco años sin que  se le notificara y quedara ejecutoriada la sanción»,  situación que de contera implicaba que la Comisión  perdiera competencia para ordenar el cumplimiento de la sanción  impuesta en primera instancia.  

Aseguró  que se cumplía el presupuesto de procedibilidad de inmediatez  y, en cuanto al de subsidiariedad, expuso que «por tratarse de  evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental  irremediable» procedía el mecanismo.  

Bajo  los anteriores supuestos fácticos solicitó que se  declarara i) «la prescripción de la acción  disciplinaria, término contado desde el 15 de septiembre de  2016 al 15 de septiembre de 2021, sin que se [le] hubiese notificado  personalmente, notificación que acaeció el 16 de  septiembre de 2021, con el acuse de recibo de la notificación  de la decisión de segunda instancia» y ii) «la vía  de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Disciplinaria, al comunicarse la sanción  disciplinaria y hacerse surtir los efectos de la sentencia en el  certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, la cual se  encontraba prescrita» y, como consecuencia, «se deje sin  efecto la  

sentencia  de 8 de septiembre de 2021 […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 21 de  septiembre de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1. El Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina adujo que la acción  de tutela no está dirigida a reprochar el contenido de la  providencia que confirmó la sanción impuesta al  promotor del amparo por el término de seis meses, pues  cuestiona la indebida declaratoria de firmeza de la determinación,  aunado a la deficiente notificación de la misma, en un abierto  desconocimiento de los arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.  

Sin embargo, dijo  que la vulneración de los derechos es inexistente en razón  de los actos adelantados por la secretaría de la Comisión,  en los que consta que, el 15 de septiembre del presente año,  remitió a los correos electrónicos del interesado la  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el  8 de septiembre de 2021. Así mismo, comunicó la  decisión al Viceprocurador General de la Nación y a la  Directora del Registro Nacional de Abogados.  

En cuanto al  argumento del actor según el cual sólo hasta el 16 de  septiembre siguiente fue enterado del fallo, por ser esa la fecha en  la cual dio apertura al mensaje enviado por la autoridad judicial,  resulta ser una interpretación inadecuada de la notificación  electrónica, porque habrá de entenderse surtida a  partir del  “envío  satisfactorio del correo electrónico del 15 de septiembre de  2021, el mismo que le permitió al accionante responder al día  siguiente el acuso de recibo de la notificación”, en  consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción   de la acción disciplinaria que alega.  

2. A continuación,  la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte  accionante impugnó la providencia por los siguientes motivos:  (i) la nulidad no es la vía expedita para lograr la corrección  del yerro advertido, al tratarse de una sentencia ejecutoriada; (ii)  la falencia en la notificación estructura un defecto  procedimental que repercute en el debido proceso, pues al haber  transcurrido el término de cinco años, prescribió  la acción disciplinaria; y, (iii) existe un perjuicio  irremediable al hacerse efectiva una sanción de seis meses que  “nunca  me fue notificada el momento del inicio salvo el día 21 de  septiembre que revisé los antecedentes, evidencié que  ésta iniciaba el 23 de septiembre de 2021, lo que me exigió  abruptamente ceder el contrato de prestación de servicios  suscrito con la entidad territorial Municipio de Piedras -Tolima (…)  y sustituir y renunciar a la totalidad de los procesos en el cual  (sic) fungí como apoderado”.  

En  lo demás, insistió en la vulneración de sus  prerrogativas constitucionales con base en los argumentos expuestos  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

De entrada, una de  las razones por las que acude ARANGO  GÓMEZ  a la tutela es en búsqueda del decreto de la prescripción  de la acción disciplinaria, a pesar de que tal aspecto no  lo alegó al interior del proceso judicial;  por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló  ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado  que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la  parte actora en el momento procesal pertinente para que la autoridad  encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo menos así  se concluye de los documentos arrimados al plenario.  

Sobre este tópico  en particular, la Corte Constitucional ha señalado que1:  

[…] este  presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el  accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan  origen a la vulneración, sino que también exige que las  mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida  oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los  artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991,  resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que  subyace a la acción de tutela.  

En ese sentido,  esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es  improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos  procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza  oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción  constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador  en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos  de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que  deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no  prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó  injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo  subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna  improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, de las pruebas e informes arrimados a  esta actuación constitucional, se tiene que:  

(i)  El 4 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura del Tolima sancionó a CARLOS GIOVANNY ARANGO  GÓMEZ con la suspensión del ejercicio profesional, por  el término de 6 meses, tras hallarlo responsable de la falta  prevista en el art. 39 de la Ley 1123 de 2007.  

(ii)  El abogado quejoso impugnó la providencia y en razón a  ello, el 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera  instancia.  

(iii)  El enteramiento de la decisión de cierre, lo efectuó la  secretaría de la Comisión en cita el 15 de septiembre  siguiente, a través de los correos electrónicos  giovarangomez@gmail.com   y giovarangomez@hotmail.com  pertenecientes al accionante; en el documento se lee lo siguiente:  “NOTIF.  20170058701 15  de septiembre de 2021 10:52 DOCTOR  CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ POR MEDIO DEL PRESENTE CORREO LE  REMITO TELEGRAMA, PROVIDENCIA, EJECUTORIA Y CONSTANCIAS DEL PROCESO.   ADJUNTO DICHOS DOCUMENTOS (…)2”  (mayúsculas  del texto, negrilla fuera de él),  archivos  que, en efecto, esa dependencia acompañó con la  notificación.  

Dentro  de ese contexto, se observa que el censor cuestiona el proceder de la  Comisión Nacional de Disciplina que dispuso la notificación  del fallo de segunda instancia, precisamente el día que se  cumplía el término prescriptivo de la acción  disciplinaria sin que se hubiera efectuado la ejecutoria del mismo,  por lo cual ahora pretende por esta vía resaltar el supuesto  yerro para poner en duda la firmeza de la decisión. Sin  embargo, lo cierto es que, respecto al tema de la notificación  y ejecutoria de las providencias disciplinarias, necesario resulta  consultar los artículos 119, 205 y 206 de la misma Ley 734 de  2002.  

En  ese sentido, los artículos en mención señalan:  

“ARTÍCULO  119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias  contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días  después de la última notificación. Las que se  dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la  sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren  impugnadas.  

Las  decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja,  así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno,  quedarán en firme el día que sean suscritas por el  funcionario competente.”  (Resaltado  fuera de texto)  

“ARTÍCULO  205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y las  que resuelvan los recursos de apelación,  de queja, la consulta, y  aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al  momento de su suscripción.  

ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, y la  providencia que resuelva los recursos de apelación  y de queja, y la consulta se  notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.”  (Resaltado fuera de texto)  

Como  se puede apreciar, las disposiciones de la ley disciplinaria son  claras al señalar que, cuando se trata de decisiones que  resuelven recursos de apelación o providencias que no admiten  recurso alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su  suscripción.  Sin embargo, respecto de la primera norma el  juicio de constitucionalidad3  condicionó su entendimiento a la realización de la  notificación como requisito necesario para el cumplimiento  pleno de sus efectos, decisión que no adoptó respecto  de la segunda (Art.206) habida cuenta que la norma contiene la  obligación de su notificación.  

A  lo anterior debe agregarse, dada la fecha de las providencias  atacadas, que el procedimiento de notificación personal por  vía electrónica debía cumplir las previsiones  del Decreto 806 de 2020 y específicamente lo dispuesto en el  inciso tercero del artículo 8, todo lo cual necesariamente  puede tener incidencia en la reclamación de la prescripción  que hace el accionante.  

Sin  embargo, se repite, la prescripción de la acción no fue  una pretensión que el accionante presentara ante la autoridad  accionada, de modo, que, tal como atrás se indicó, la  acción así formulada es improcedente, habida cuenta que  sería el uso supletorio de la acción constitucional  para reemplazar el procedimiento ordinario que es, de suyo, el  llamado a garantizar los derechos de las partes.  

Así  las cosas, y por estas precisas razones, será confirmada la  decisión objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR, por          las razones expuestas,          el          fallo del 29 de          septiembre de 2021 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por CARLOS          GIOVANNY ARANGO GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          SU-297/15  

2          Folio          9 del informe presentado por el Presidente de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial.  

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