STP1594-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1594-2021  

Radicación  n° 114442  

Acta 21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ASUNTO  

  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Yordyn  Sting Valencia Castaño,  en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental a la petición,  presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Municipal con  funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad.  

  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

  

Informa  el accionante que el pasado 12 de agosto de 2020, solicitó al  juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali la extinción de la pena impuesta por el  Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad,  como quiera (sic) que indemnizó de manera integral a la  víctima María Elena Mina Mina; solicitud que fue  reiterada el 22 de septiembre de los corrientes.  

  

Alega  que la indemnización a la víctima se produjo previo a  la emisión de la sentencia de condena, por lo que considera  que la Juez Décima Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Cali debió declarar el cese de procedimiento  desde ese momento, circunstancia que a su juicio acarrea la nulidad  de la providencia proferida por ese Despacho Judicial.  

  

Que  en virtud de la condena de 16 meses de prisión impuesta por el  delito de lesiones personales dolosas, actualmente presenta  antecedentes penales y no ha sido posible obtener un empleo, lo que  afecta a su núcleo familiar como quiera (sic) que es padre  cabeza de familia.  

  

Por  lo anterior solicita que a través del mecanismo expedito se  declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento  de Cali. De igual manera se ordene al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas de esta ciudad resolver de fondo la  solicitud de extinción de pena por él presentada.  

  

  

  

  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali,  mediante la providencia de  4 de diciembre de 2020,  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en  este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra  providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e  inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los  medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria.  Adicionalmente, estimó que presentó la actual acción  por fuera del tiempo razonable, si en cuenta se tiene que el fallo  adverso a sus intereses, que pretende dejar sin efecto data del 30 de  octubre de 2018 y que no se avizoran razones de peso que justifiquen  el paso del tiempo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

A su vez, de cara  a la presunta vulneración por parte del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no  haber dado respuesta a la solicitud presentada el pasado 12 de agosto  de 2020 dirigida a la extinción de la pena, encontró  superada dicha situación comoquiera que esa autoridad en auto  de 24 de noviembre de esa misma anualidad, resolvió favorable  la postulación  al  considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo  67 del Código Penal, esto es, cumplido el periodo de prueba de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el  accionante, quien enfatizó en que el Tribunal de primer nivel  no analizó sus planteamientos centrales demostrativos de la  irregularidad que antecedió el fallo de condena en su contra,  dado que la víctima fue indemnizada a plenitud, lo cual debía  conducir a la terminación del proceso, sobre todo en  tratándose de un delito querellable, como el de lesiones  personales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

  

  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Yordyn  Sting Valencia Castaño,  en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Décimo Penal Municipal con funciones de  conocimiento, ambos de esa ciudad.  

  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores,  inicialmente, en la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2018,  porque al haber indemnizado a la víctima, era improcedente  continuar con el ejercicio de la acción penal. Segundo, porque  el Juzgado ejecutor no ha resuelto de fondo la solicitud de extinción  de la pena.  

  

Teniendo  en cuenta que la impugnación sólo se limita al primer  aspecto, a ello habrá la Sala de referirse, pues en lo tocante  a la falta de respuesta de cara a la mencionada postulación,  la misma se encontró superada en el trámite de la  tutela.  

  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

Pues  bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo  reclamado, dado que el accionante incumplió dos requisitos  para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de  subsidiariedad e inmediatez. El primero, consistente en agotar los  medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin  justificación alguna, dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que, una vez proferida  la sentencia por medio del cual fue declarado responsable del delito  de lesiones personales, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con la apelación y, en caso de ser ésta  adversa, la casación.  

  

Y es que, además,  si el actor pretendía que se reconociera la extinción  de la acción penal por indemnización integral, también  debió promover dicha pretensión al interior del  proceso, a efectos de que se estudiara su solicitud y recibiera de  parte del juzgado una respuesta sobre el particular. Contrario a  ello, no usó esa alternativa y profundizó en mayor  medida la improcedencia de esta tutela por falta del requisito de la  subsidiariedad.  

  

En segundo orden,  también  se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es  inherente a la acción de tutela la protección actual,  pronta y efectiva de aquellos derechos.  

  

En el sub  iudice,  se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que  el accionante pretende dejar sin efecto data del 30  de octubre de 2018.  2)  El  23 de noviembre  de  2020,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido más de dos años después  de haberse emitido la determinación de primer grado por parte  del juzgado de conocimiento accionado; pues, si consideraba que lo  anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción  tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica,  de cara a la procedencia de este medio excepcional.  

  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *