STP11846-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11846-2021  

Radicación  n.°  115159  

Acta  n.° 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Egidier  Fandiño García contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de  sus derechos  a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la  libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 55 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes  e intervinientes del radicado 11001600072120150097100.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1. De la  información obrante en el expediente, se extrae que el 22 de  octubre de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en  contra de Egidier  Fandiño García,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

1.2. Contra esa  determinación, la defensa del hoy accionante interpuso recurso  de apelación, y el 5 de junio de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  

El fallo de  segundo grado no fue recurrido en casación.  

1.3. Inconforme  con lo anterior, el accionante presentó  tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales  a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la  libertad.  

Manifestó  que su defensa dejó que lo condenaran en el marco de un «CLAN  TORTICERO» en  el que participaron jueces, fiscales, sus defensores, y que el  Tribunal no reprochó lo acontecido.  

De su defensa  cuestionó que obraron de mala fe, que no tenían la  formación idónea, técnica o sustancial para la  aplicación del derecho penal, citando como sustento de lo  afirmado, que uno de sus apoderados apeló una orden del juez  de primera instancia cuando ello era improcedente, así mismo,  que omitieron sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de las  probanzas impetradas, y que, dejaron de solicitar algunas pruebas en  desarrollo del juicio oral.  

Indicó que  debido a las falencias de su defensa técnica, el «HAZ  PROBATORIO» de  la actuación seguida en su adversidad, se encuentra impregnado  de nulidad, al haber sido obtenidas sin las garantías del  debido proceso.  

Cuestionó  las versiones rendidas por algunos testigos y por la víctima,  así como la valoración que los jueces ordinarios les  otorgaron.  

Por lo anterior,  solicitó declarar la nulidad de todo el proceso, o que su  defecto se revoque el fallo condenatorio emitido en su contra.  

2.  Las respuestas  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  relacionó la actuación surtida en esa Sala, con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por Fandiño  García.  

Solicitó  negar el amparo toda vez que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues el procesado dejó de interponer el  recurso extraordinario de casación sin justificación  alguna, y por faltar al principio de la inmediatez.  

Finalmente indicó  que esta Corporación, en Sala de Tutelas n.° 1, bajo el  radicado 111342, conoció una actuación por hechos  similares a los aquí expuestos.  

2.2. La Juez 55  Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República,  luego de referenciar las etapas del proceso seguido en adversidad del  actor, consideró que la tutela invocada no es procedente  debido a que se pretende la revisión de una decisión  ejecutoriada sin acudir, de manera previa, al recurso extraordinario  de casación, con lo cual evidencia, la intensión de  revivir términos precluidos. Y, tampoco advierte irregularidad  alguna en la representación técnica que en su momento  actúo en el marco del proceso penal conocido.  

Solicitó  analizar la posible actuación temeraria en estas diligencias,  toda vez que, bajo ponencia de la Honorable Magistrada Patricia  Salazar Cuellar, en  el radicado 111342 de 2020, se estudió una tutela similar a la  aquí  expuesta.  

2.3. Javier  Giraldo Baquero Pachon manifestó  que ejerció como defensor público del accionante a  partir de la audiencia de juicio oral, cuando la Fiscalía ya  había agotado la práctica de pruebas y, hasta antes de  la audiencia de lectura de fallo. Adujo que en desarrollo del juicio  oral solicitó la incorporación de pruebas y participó  en la práctica de las mismas, y que, en los alegatos de  conclusión, requirió la absolución del  procesado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar la posible vulneración de los derechos a  la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la  libertad,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Para tal fin, se  analizará la posible actuación temeraria del actor.  

2 . La  temeridad  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

2.1. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

Véase que,  las inconformidades expuestas por el actor, está dirigida  a cuestionar la actuación adelantada  en su contra, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, al interior del cual fue condenado  el 22 de octubre de 2019 a 150 meses de prisión, por el delito  de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  Determinación ratificada el 5 de junio de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

En esta  oportunidad, el demandante esgrime que su defensa dejó que le  condenaran al haber obrado de mala fe, por no contar con la formación  en derecho penal, omitiendo sustentar la pertinencia de pruebas o  solicitar algunas y, además por la valoración que los  jueces de instancia dieron a las versiones rendidas por testigos y  por la víctima.  

2.2. Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ STP4851-2020, 21 jul. 2020, rad.  111342, emitida  por la Sala de Tutelas n.o  1 – en la cual se consignó que:  

Adujo que su  defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue  resuelto en forma negativa a sus intereses el 5 de junio de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Indicó  que la autoridad demandada realizó una indebida valoración  de las pruebas allegadas a la actuación, pues confirmó  la condena con fundamento en el dicho de la abuela de la víctima  y la menor, desconociendo las reglas de la sana crítica, a lo  que se suma que se desestimaron las pruebas de la defensa.  

Adujo que no  estaba acreditada la materialidad de la conducta punible endilgada ni  su responsabilidad, por lo que se le debió absolver.  

Con fundamento  en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se le absolviera de los cargos endilgados y se  ordenara su libertad inmediata.  

En dicha  providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al  establecer que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de  casación y tampoco demostró la presunta lesión a  su derecho de defensa. Al respecto, indicó:  

[…]  Sobre  el particular, observa esta Sala, que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra el fallo de segunda instancia emitido por la  Corporación demandada, procedía el recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso FANDIÑO  GARCÍA.  

De manera que,  si era tal recurso la forma idónea para controvertir las  supuestas vulneraciones a los derechos del accionante, no puede ahora  acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien asiste  a la administración de justicia.  

[…]  

No obstante,  obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad,  revisada la providencia del 5 de junio de 2020, con la que concluyó  el proceso seguido contra el actor, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea FANDIÑO GARCÍA, toda vez que se profirió  en el desarrollo de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional  entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el  juez natural, como lo pretende el demandante.  

En efecto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el  22 de octubre de 2019, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, señaló en primer  término que el problema jurídico a resolver era  determinar si procedía la absolución de EGIDIER FANDIÑO  GARCÍA, al no haberse demostrado su responsabilidad en los  hechos endilgados.  

En desarrollo  de dicho planteamiento analizó el testimonio de la menor  víctima y determinó que contrario a lo manifestado por  el defensor, no había inconsistencias en el relato de la niña,  quien de manera clara y precisa había indicado las  circunstancias en que se dieron los tocamientos por parte del hoy  demandante.  

Adicionalmente,  reseñó el testimonio de la denunciante y abuela de la  menor, de quien se dijo corroboró aspectos relacionados con la  cercanía del procesado a la menor y las circunstancias que se  presentaron para instaurar la correspondiente denuncia, en la que no  se observó ninguna animadversión hacía el  acusado.  

Así  mismo, refirió que las pruebas de descargo presentadas por la  defensa no permitían desvirtuar la responsabilidad de FANDIÑO  GARCÍA en la comisión del delito atribuido, ni existió  falta de defensa, pues los apoderados de oficio elaboraron la  estrategia defensiva, a lo que se suma que el propio procesado  interrogó a la víctima y a la abuela de aquella.  

2.3. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de fallo de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura el actor  como demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados el Juzgado  55 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Bogotá);  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje  sin efecto la condena impuesta.  

Si  bien, en el anterior trámite, el actor pretendía el  amparo de  su derecho al debido proceso,  se advierte que el objeto perseguido es el mismo. Ahora, tampoco se  vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela instaurada por Egidier  Fandiño García.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

(Impedido)  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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