Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17534-2021
Radicado 120045
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de GABRIEL ÁNGEL QUICENO ZAPATA, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El accionante… Expresó que promovió demanda contra Colpensiones para que se declarara que como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, acogiendo una tasa de remplazo del 90%, así como también los incrementos pensionales e indexación.
Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia de 22 de agosto de 2017, absolvió a la entidad al considerar que «el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no posibilita la sumatoria de los tiempos laborados para el sector privado y los laborados para el sector público sin cotizaciones».
Que inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 9 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado al argumentar que dicha sumatoria «solo es posible para el reconocimiento pensional, pero no para la reliquidación o reajuste de la mesada»; que interpuso recurso de casación, el cual fue negado por no superar la cuantía.
Manifestó que el tribunal accionado realizó un análisis jurídico contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU769/2014 y SU057/2018, postura que fue avalado por la Sala de Casación Laboral recientemente.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 05001310501620160021801, deje sin efecto el fallo de segunda instancia y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990.».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito se limitó a remitir las piezas procesales de la actuación tramitada en ese despacho.
Por su parte, el Cuerpo Colegiado accionado indicó que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, despachando desfavorablemente las súplicas de la demanda, tendientes a que se reliquidara la pensión de vejez del actor, acogiendo una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Decreto 758 de 1990 y el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo bajo la aplicación de esa misma normativa, adicionando que la determinación adoptada se ajusta a la postura jurisprudencial vigente para ese momento.
Advirtió, además, que no se configura el requisito de inmediatez, «teniendo en cuenta que se trata de una sentencia que fue proferida el 9 de octubre de 2019 y notificada en esa misma fecha en estrados».
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 30 de agosto del año que avanza, declaró la improcedencia del amparo tras establecer que, «como el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de agosto de 2021, es evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 18 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
Una vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, manifestando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en algunos casos específicos, como el presente, el requisito de la inmediatez debe ser morigerado, pues, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de su prohijado permanece. En tal orden, requirió que la providencia recurrida sea revocada y se tutelen las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, sobre el particular, debe indicar esta Sala que, tal como lo estableciera el A quo, la censura resulta inoportuna, dado que, entre el momento del último pronunciamiento judicial -auto de 14 de noviembre de 2019-, a través del cual se negó la demanda de casación por falta de interés jurídico, y la fecha en que se instauró la acción de tutela -17 de agosto de 2021-, transcurrieron más de 21 meses. Aunado a ello la parte actora no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora en activar el aparato judicial con este propósito.
En relación con lo anotado, el actor en su impugnación refiere que, en esta coyuntura, pese al paso del tiempo, la vulneración o amenaza de sus prerrogativas fundamentales permanece, dado el carácter de los derechos en pugna, motivo por el que el requisito de inmediatez no tiene cabida. Para sustento de su predica trajo a colación las sentencias SU – 108 de 2018 y T-087 de la misma anualidad, decisiones que, según comprende, viabilizan el estudio de fondo de su demanda.
Pues bien, en torno a lo aducido por el recurrente, se empezará por expresar que el segundo de los proveídos en cita (Sentencia T-087 de 2018) lejos esta de poder ser aplicado en el presente asunto, toda vez que, del análisis de aquél, se avizora que la situación de hecho que en esa se contiene dista de la que aquí es objeto de estudio, puesto que allí la acción de amparo fue dirigida en contra una resolución proferida por la UGPP, mas no para repulsa de una providencia judicial, como en este evento ocurre.
De otro lado, respecto a lo establecido en la restante sentencia (SU – 108 de 2018), se tiene que, en esta, la máxima rectora Constitucional, entre otras cosas, apuntó:
57. Ahora bien, a partir de las sub-reglas expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 17 de esta providencia, es importante plantear el análisis del requisito de inmediatez para la procedencia del caso del señor …, a partir de los tres eventos que ha reconocido la jurisprudencia en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.
Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aún tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia.
58. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional , una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
59. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.
En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela. (…)
Por demás, al igual que en la sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional reitera la necesidad de aclarar que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se extiende a la acción de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la posibilidad de reclamar los derechos pensionales por vía de tutela se puede ejercer en “cualquier momento”, solo por el hecho de que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza1.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el hecho de que el requisito de inmediatez no se entienda de manera demasiado amplia no significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues esto será posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los términos de la sentencia T-412 de 2018, se reitera lo siguiente:
“53. Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del “daño actual y permanente” por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende.
54.A juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. De esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.
De esta manera, esta Corporación concluye que el hecho de admitir la acreditación del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión, únicamente por tratarse de una controversia que versa sobre prestaciones pensionales, sin ninguna consideración o exigencia respecto de los supuestos fácticos que permitan establecer su cumplimiento, generaría una circunstancia inadmisible en la que se permitiría la permanente interinidad de las decisiones judiciales, las cuales podrían resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y la presentación de la acción de tutela, al margen de las condiciones fácticas de quien reclama la protección constitucional de sus derechos. Esto configuraría una clara desproporción entre la protección de los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. (…)
69. Por lo tanto, la Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el requisito general de inmediatez. (Negrilla y subrayado del texto original)
De cara a lo anterior, luego de transcribir in extenso dicho pronunciamiento por su importancia en el debate propuesto, es dado concluir que cuando se trata de la procedencia de tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, relacionadas con temas pensionales, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en la medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar en forma desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden, que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo, per se no habilita la procedencia de la acción, pues corresponde a la parte interesada, además, explicar por qué no se interpuso el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, es decir, justificar la tardanza en su actuar.
Así las cosas, la Sala no encuentra en este caso, motivo alguno que le permita dar por acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que no avizora la existencia de circunstancias particulares que expliquen, de forma razonada, la demora en la presentación de la demanda en la que incurrió el actor, acerca de lo cual, valga agregar, éste nada refirió.
Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ÁNGEL QUICENO ZAPATA, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.