Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP 17536 – 2021
Radicado 120051
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada por la prenombrada agremiación, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sociedad Plásticos Truher S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda, el 31 de agosto de 2020, Plásticos Truher S.A. interpuso una demanda especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y, el 9 de agosto de 2021, dicho estrado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, comoquiera que encontró demostrada la excepción de mérito denominada “inexistencia de causa de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical”.
Afirmó la parte actora que esta decisión fue apelada por la empresa y que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia de primer grado.
Por considerar que este último proveído vulneró el derecho a la libertad sindical de los miembros de la organización que representa, por apartarse de la interpretación más favorable del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que configura un defecto material o sustantivo, el apoderado de la accionante solicitó que dicho pronunciamiento sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita una nueva sentencia que sea respetuosa de las garantías constitucionales invocadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demandada y demás vinculados.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relató que el proceso en cuestión fue repartido el 18 de agosto de 2021, el proyecto de sentencia fue registrado el 20 de ese mismo mes, el 24 se profirió el fallo y el 8 de septiembre de 2021 se devolvió la actuación al juzgado de origen.
4. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” coadyuvó la acción de tutela presentada por la USTI. Al respecto, señaló que todos los hechos alegados en la demanda son ciertos y que deben otorgarse las pretensiones esgrimidas en ella. Precisó que el fallo atacado vulnera el derecho de libertad sindical del extremo activo y desconoce varios convenios y pronunciamientos de la O.I.T., además de que no existe norma que indique que la inscripción en el respectivo registro sindical deba negarse o anularse por el hecho de que los trabajadores de la respectiva organización pertenezcan a empresas que no son de la misma industria.
5. En sentencia del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”, con fundamento en que los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables o antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente. Del mismo modo, arguyó que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Por lo anterior, consideró que no puede el juez constitucional inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.
6. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte accionante la impugnó, en escrito en el que reiteró que la hermenéutica del literal b) del artículo 356 del C.S.T., realizada por el tribunal y avalada por la Corte, menoscabó las garantías sindicales de los individuos que se afiliaron a la USTI, por cuanto permitió la disolución de una organización válidamente constituida. Añadió que la interpretación dada a la norma precitada resulta ser restrictiva frente a los derechos de los trabajadores, lo que implica que se desconoció el principio de favorabilidad. Por lo anterior concluyó que, contrario a lo manifestado por el a quo, los argumentos construidos en la sentencia atacada son irrazonables, arbitrarios y caprichosos “comoquiera que desconocen las garantías, derechos y principios reconocidas por la Constitución Política y las leyes que regulan el trabajo humano.”.
7. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 24 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser dejada sin efectos en el marco de este procedimiento constitucional.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedibilidad de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.
En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIS “USTI”; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la presunta configuración de la causal específica conocida como defecto material o sustantivo.
5. Ahora bien, descendiendo al estudio de fondo del asunto sometido a conocimiento de la Sala, lo primero que se debe indicar es que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la acción constitucional, en la medida en que no se observa que sobre la sentencia del 24 de agosto de 2021 se hubiere concretado el defecto específico denunciado. Esta conclusión se fundamenta en el hecho de que, contrario a lo que manifiesta el abogado del extremo activo, la hermenéutica dada en aquella oportunidad al literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no se advierte arbitraria o caprichosa, tal y como estimó la Corporación a quo.
Al respecto, conviene recordar que en el pronunciamiento atacado se estableció que, de acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI” es una organización de primer grado y de industria, que fue constituida mediante Acta No. 7 del 31 de julio de 2015. Igualmente, en el artículo 1º de los estatutos de la agremiación, expresamente se indicó que:
“ARTICULO 1: Con el nombre de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS, cuya sigla será USTI, se constituye una organización sindical de primer grado y de rama de todas las actividades industriales, bajo diversas formas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente, bajo los preceptos de derecho humano básico y universal, íntimamente ligado a la libertad de expresión, como forma de participación democrática en todas sus expresiones a partir del convenio 87 de la OIT y las normas subsiguientes tanto nacionales e internacionales, representando a los trabajadores que laboren en todas las industrias en cualquier parte del territorio colombiano.”.
Si bien en el acta de constitución del sindicato se consignó que figuraban 46 personas como afiliados, no se dejó constancia de las empresas en las que trabajaban, ni de la actividad económica a la cual pertenecen. No obstante, en el Acta No. 001 de la Asamblea General del 18 de mayo de 2019 se expresó que aquél cuenta con afiliados de varias empresas de los sectores de plástico, mármoles, vidrios, aires acondicionados e, incluso, de servicios públicos. Por consiguiente, el tribunal estableció que, a pesar de que el sindicato fue constituido como de industria, abarca todas las actividades industriales y no sólo un sector industrial o rama de la actividad económica.
Ante este panorama, el tribunal resaltó que el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo define al sindicato de industria como “(…) aquel que está formado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, bajo el entendido que el concepto de industria no se refiere al género de industria como negocio tal como lo plantea la parte demandada, sino a industrias o actividades económicas similares y como en el sub judice la asociación accionada fue constituida como un sindicato de industria, pero se encuentra integrada por personas que prestan servicios en empresas de ramas de actividad económica disímiles y no conexas, se debe concluir que dicha constitución fue ilegal, pues no se ajusta a la norma que regulan la clasificación de los sindicatos (…)”.
Precisó que esta interpretación no resulta atentatoria contra el derecho de libertad sindical, pues la disposición que regula la clasificación de los sindicatos fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional6 y dicha autoridad determinó que ella no afecta el núcleo esencial de aquella garantía. De hecho, en esa oportunidad, el Alto Tribunal la encontró ajustada tanto a la Constitución Política como a las normas internacionales, y señaló que el derecho de asociación, contemplado en el artículo 2º del Convenio 87 de la O.I.T., comprende que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, en el sentido de que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de aquéllas.
Por último, afirmó que “(…) la libertad sindical no es absoluta, sino que la misma debe realizarse dentro del marco de las normas establecidas para el efecto por cada estado soberano, dentro de la autonomía que los convenios internacionales le permiten, asimismo debe tenerse en cuenta que en el presente las normas que regulan dicho funcionamiento se ajustan a la constitución, pues se surtió por parte de la Corte Constitucional su examen.”.
6. De esta manera, tal y como lo advirtió la Sala a quo, sobre la sentencia acusada no se concretó un defecto material o sustantivo, por cuanto se fundamentó en interpretaciones razonables y bien sustentadas de las normas aplicables al caso abordado. Por consiguiente, es posible afirmar que, de manera acuciosa, la Corporación accionada revisó la pretensión formulada en el proceso especial impulsado por Plásticos Truher S.A. y cotejó el caso con la normatividad aplicable al mismo. De allí que no pueda aseverarse que la decisión adoptada por el fallador acusado desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de haber acaecido, sí habría configurado el defecto sustantivo exaltado por la parte actora.
Pertinente resulta señalar en este aparte que la jurisprudencia Constitucional, frente a la configuración del defecto mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en aquél, las siguientes:
“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.7
Con base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a consideración, distante estuvo el Cuerpo Colegiado accionado de apoyar su providencia en una norma evidentemente inaplicable al caso o de realizar una interpretación de aquélla al margen de lo razonable, contraevidente o claramente perjudicial para los intereses de la organización tutelante, pues lo notorio es que las directrices legales que regulan la materia son las que sustentan su resolución.
Bajo ese hilo conductor, ha de recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporación Judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 En la medida en que la sentencia de segunda instancia cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.
5 Toda vez que la emisión del pronunciamiento atacado se produjo hace menos de 3 meses.
6 Sentencia C-180 de 2016.
7 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.