STP17536-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP  17536 – 2021  

Radicado  120051  

Acta  No. 293  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”,  en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de la cual negó  la acción de tutela instaurada por la prenombrada agremiación,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado  2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sociedad  Plásticos Truher S.A., con el objeto de que se pronunciaran  sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito  de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con la  demanda, el 31 de agosto de 2020, Plásticos Truher S.A.  interpuso una demanda especial de disolución, liquidación  y cancelación del registro sindical de la UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”.  El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Zipaquirá y, el 9 de agosto de 2021,  dicho estrado absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra,  comoquiera que encontró demostrada la excepción de  mérito denominada “inexistencia  de causa de disolución, liquidación y cancelación  del registro sindical”.  

Afirmó la  parte actora que esta decisión fue apelada por la empresa y  que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca revocó  la providencia de primer grado.  

Por considerar que  este último proveído vulneró el derecho a la  libertad  sindical  de los miembros de la organización que representa, por  apartarse de la interpretación más favorable del  literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del  Trabajo, lo que configura un defecto  material o sustantivo,  el apoderado de la accionante                                                                                                                                                                                                                                                                       solicitó que dicho pronunciamiento sea dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca que emita una nueva sentencia que sea  respetuosa de las garantías constitucionales invocadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a la parte demandada y  demás vinculados.  

2.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca relató que el proceso en cuestión fue  repartido el 18 de agosto de 2021, el proyecto de sentencia fue  registrado el 20 de ese mismo mes, el 24 se profirió el fallo  y el 8 de septiembre de 2021 se devolvió la actuación  al juzgado de origen.  

4.  La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”  coadyuvó la acción de tutela presentada por la USTI.  Al respecto, señaló que todos los hechos alegados en la  demanda son ciertos y que deben otorgarse las pretensiones esgrimidas  en ella. Precisó que el fallo atacado vulnera el derecho de  libertad  sindical  del extremo activo y desconoce varios convenios y pronunciamientos de  la O.I.T., además de que no existe norma que indique que la  inscripción en el respectivo registro sindical deba negarse o  anularse por el hecho de que los trabajadores de la respectiva  organización pertenezcan a empresas que no son de la misma  industria.  

5. En sentencia  del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación decidió negar  el amparo invocado por el apoderado de la UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”,  con fundamento en que los argumentos expresados por el tribunal no  lucen irrazonables o antojadizos, lo que descarta que haya actuado  arbitrariamente. Del mismo modo, arguyó que la decisión  cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las  normas empleadas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, con  plena observancia de los principios de la libre formación del  convencimiento y la sana crítica. Por lo anterior, consideró  que no puede el juez constitucional inmiscuirse so pretexto de tener  un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía  e independencia judicial.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de la parte accionante la  impugnó,  en escrito en el que reiteró que la hermenéutica del  literal b) del artículo 356 del C.S.T., realizada por el  tribunal y avalada por la Corte, menoscabó las garantías  sindicales de los individuos que se afiliaron a la USTI,  por cuanto permitió la disolución de una organización  válidamente constituida. Añadió que la  interpretación dada a la norma precitada resulta ser  restrictiva frente a los derechos de los trabajadores, lo que implica  que se desconoció el principio de favorabilidad.  Por lo anterior concluyó que, contrario a lo manifestado por  el a  quo,  los argumentos construidos en la sentencia atacada son irrazonables,  arbitrarios y caprichosos “comoquiera  que desconocen las garantías, derechos y principios  reconocidas por la Constitución Política y las leyes  que regulan el trabajo humano.”.  

7. La impugnación  fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 24 de  agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, se concreta alguna causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser  dejada  sin efectos  en el marco de este procedimiento constitucional.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedibilidad de este instrumento en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional1,  el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de  requisitos generales2  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica3.  

En el presente  caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la afectación del  derecho fundamental al debido  proceso  de la UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIS “USTI”;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la  accionante4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como  los derechos afectados, están identificados de manera clara y  transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  presunta configuración de la causal específica conocida  como defecto  material o sustantivo.  

5. Ahora bien,  descendiendo al estudio de fondo  del asunto sometido a conocimiento de la Sala, lo primero que se debe  indicar es que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en  la acción constitucional, en la medida en que no se observa  que sobre la sentencia del 24 de agosto de 2021 se hubiere concretado  el defecto específico denunciado. Esta conclusión se  fundamenta en el hecho de que, contrario a lo que manifiesta el  abogado del extremo activo, la hermenéutica dada en aquella  oportunidad al literal b) del artículo 356 del Código  Sustantivo del Trabajo no se advierte arbitraria o caprichosa, tal y  como estimó la Corporación a  quo.  

Al respecto,  conviene recordar que en el pronunciamiento atacado se estableció  que, de acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de  Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI”  es una organización de primer grado y de industria, que fue  constituida mediante Acta No. 7 del 31 de julio de 2015. Igualmente,  en el artículo 1º de los estatutos de la agremiación,  expresamente se indicó que:  

“ARTICULO  1: Con el nombre de UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS,  cuya sigla será USTI, se constituye una organización  sindical de primer grado y de rama de todas las actividades  industriales, bajo diversas formas de relación laboral o  modalidades de trabajo dependiente o independiente, bajo los  preceptos de derecho humano básico y universal, íntimamente  ligado a la libertad de expresión, como forma de participación  democrática en todas sus expresiones a partir del convenio 87  de la OIT y las normas subsiguientes tanto nacionales e  internacionales, representando a los trabajadores que laboren en  todas las industrias en cualquier parte del territorio colombiano.”.  

Si bien en el acta  de constitución del sindicato se consignó que figuraban  46 personas como afiliados, no se dejó constancia de las  empresas en las que trabajaban, ni de la actividad económica a  la cual pertenecen. No obstante, en el Acta No. 001 de la Asamblea  General del 18 de mayo de 2019 se expresó que aquél  cuenta con afiliados de varias empresas de los sectores de plástico,  mármoles, vidrios, aires acondicionados e, incluso, de  servicios públicos. Por consiguiente, el tribunal estableció  que, a pesar de que el sindicato fue constituido como de industria,  abarca todas las actividades industriales y no sólo un sector  industrial o rama de la actividad económica.  

Ante este  panorama, el tribunal resaltó que el literal b) del artículo  356 del Código Sustantivo del Trabajo define al sindicato de  industria como “(…)  aquel que está formado por individuos que prestan sus  servicios en varias empresas de la misma industria o rama de  actividad económica, bajo el entendido que el concepto de  industria no se refiere al género de industria como negocio  tal como lo plantea la parte demandada, sino a industrias o  actividades económicas similares y como en el sub judice la  asociación accionada fue constituida como un sindicato de  industria, pero se encuentra integrada por personas que prestan  servicios en empresas de ramas de actividad económica  disímiles y no conexas, se debe concluir que dicha  constitución fue ilegal, pues no se ajusta a la norma que  regulan la clasificación de los sindicatos (…)”.  

Precisó que  esta interpretación no resulta atentatoria contra el derecho  de libertad  sindical,  pues la disposición que regula la clasificación de los  sindicatos fue objeto de estudio por parte de la Corte  Constitucional6  y dicha autoridad determinó que ella no afecta el núcleo  esencial de aquella garantía. De hecho, en esa oportunidad, el  Alto Tribunal la encontró ajustada tanto a la Constitución  Política como a las normas internacionales, y señaló  que el derecho de asociación, contemplado en el artículo  2º del Convenio 87 de la O.I.T., comprende que la libertad  sindical comporta la facultad autónoma para crear  organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, en el  sentido de que no pueden mediar trabas legales o administrativas en  la constitución o funcionamiento de aquéllas.  

Por último,  afirmó que “(…)  la libertad sindical no es absoluta, sino que la misma debe  realizarse dentro del marco de las normas establecidas para el efecto  por cada estado soberano, dentro de la autonomía que los  convenios internacionales le permiten, asimismo debe tenerse en  cuenta que en el presente las normas que regulan dicho funcionamiento  se ajustan a la constitución, pues se surtió por parte  de la Corte Constitucional su examen.”.  

6. De esta manera,  tal y como lo advirtió la Sala a  quo,  sobre la sentencia acusada no se concretó un defecto  material o sustantivo,  por cuanto se fundamentó en interpretaciones razonables y bien  sustentadas de las normas aplicables al caso abordado. Por  consiguiente, es posible afirmar que, de  manera acuciosa, la Corporación accionada revisó la  pretensión formulada en el proceso especial impulsado por  Plásticos Truher S.A. y cotejó el caso con la  normatividad aplicable al mismo. De allí que no pueda  aseverarse que la  decisión adoptada por el fallador acusado desborda el marco de  acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo  cual, de haber acaecido, sí habría configurado el  defecto sustantivo exaltado por la parte actora.  

Pertinente  resulta señalar en este aparte que la jurisprudencia  Constitucional, frente a la configuración del defecto  mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse  y en las que se puede incurrir en aquél, las siguientes:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii) se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.7  

Con  base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a  consideración, distante estuvo el Cuerpo Colegiado accionado  de apoyar su providencia en una norma evidentemente inaplicable al  caso o de realizar una interpretación de aquélla al  margen de lo razonable,  contraevidente  o claramente perjudicial para los intereses de la organización  tutelante, pues lo notorio es que las directrices legales que regulan  la materia son las que sustentan su resolución.  

Bajo ese  hilo conductor, ha de recordarse que el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como la controvertida sólo porque la parte actora no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las Corporación Judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca obedeció a una  labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las  razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          En la medida en que la sentencia de segunda instancia cuestionada          carece de recursos judiciales adicionales.  

5          Toda vez que la emisión del pronunciamiento atacado se          produjo hace menos de 3 meses.  

6          Sentencia C-180 de 2016.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado          en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y          SU-050 de 2017.      

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