Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9112-2021
Radicación Nº 117826
Acta No. 180
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ROBERTO PABLO JOSÉ DE VALENCIA TRÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al designarle un defensor de oficio en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, en los radicados 76400-60-00-179-2009-00347, 76400-60-00-179-2012-00054, 76400-60-00-179-2012-00066, 76400-60-00-179-2012-00068, 76400-60-00-179-2013-00725, 76400-60-00-179-2009-00668 y 76400-60-00-179-2016-00353, radicados en los que se decretó la conexidad procesal, y en los cuales asevera se desplazó a su defensor de confianza, sin que además se le permita acceder a sus solicitudes de aplazamiento de audiencias.
Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo se decrete la nulidad de las actuaciones, a partir de la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 01 de junio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, aseguró que conoce de varios procesos penales seguidos en contra del actor por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, entre los cuales varios han prescrito, y otros tienen término cercano de prescripción.
Explicó que la audiencia preparatoria se intentó realizar en diferentes sesiones, siendo la primera de ellas el 8 de febrero de 2019, desarrollándose tan solo hasta el 16 de febrero de 2021 y el juicio oral se practicó en sesión del 23 de mayo, fijándose como fecha para alegatos finales el 1 y 8 de junio siguientes.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que el actor acude al mecanismo constitucional con información sesgada. Puso de presente tener conocimiento de las maniobras dilatorias del procesado para impedir la realización de las audiencias y aseguró que siempre se le han brindado las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa, al punto de solicitar un defensor público que garantizara su defensa técnica, al tiempo que se le compulsaron copias penales y no se accedió a más aplazamientos, pues en criterio de la titular del Despacho el ahora accionante ha pretendido que en todos los procesos opere la prescripción de la acción penal.
2. El Director Seccional de la DIAN de Palmira, en calidad de víctima en el proceso adelantado en contra del accionante, aseguró no configurarse los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, en concreto, no se agota el requisito de subsidiariedad, en atención a que no hay sentencia o decisión ejecutoriada que afecte derechos fundamentales.
Agregó que, si el actor consideró la posible existencia de un perjuicio irremediable con las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, para ello existen unas etapas en las cuales podría poner en conocimiento del director del mismo las irregularidades, lo cual nunca aconteció, y por el contrario tanto el procesado como su defensor sí han solicitado múltiples aplazamientos de las etapas procesales utilizando tácticas dilatorias que buscan la prescripción de la acción penal, sin que sea viable manifestar por vía de tutela una vulneración al derecho al debido proceso.
Finalmente, agregó que el accionante puede controvertir la decisión que se emita a través de los medios ordinarios procedentes y en última instancia, puede acudir a recursos extraordinarios; por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la actuación censurada por el accionante aún se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo. Para el tribunal, tal situación hace improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
De esa manera, aseveró que, si lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad de las actuaciones, ello puede ser discutido al interior del proceso penal, añadiendo, además, que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno al haber designado un defensor público, pues contrario a lo interpretado por el actor, se le está garantizando su derecho de defensa.
IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo de tutela de primera instancia, el accionante allegó memorial con impugnación, donde expuso no desconoce el principio de subsidiariedad y afirma hizo uso del mecanismo constitucional en atención a que se designó de oficio un defensor para que lo representara en el proceso penal, sin haber tenido contacto con el profesional del derecho para preparar su defensa, pese a que contaba con elementos materiales probatorios para aportar al juicio; y finalmente, agregó la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que se encuentra en prisión domiciliaria.
En atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto se advierte el proceso penal adelantado en contra de ROBERTO PABLO JOSÉ DE VALENCIA TRÍAS aún se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, estando pendiente presentar alegatos y emitir sentencia.
En ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección del derecho que reclama.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración.
Si bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se accediera a la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria donde se desplazó a su defensor de confianza, los principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de tutela cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
Por lo anterior, como el proceso penal seguido en su contra no se ha resuelto, pues aún no ha culminado ante el Juzgado de conocimiento, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a la negativa de libertad condicional se presente deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa, bien sea ante el juez de conocimiento, o al adoptar las decisiones correspondientes, interponiendo los recursos de ley ante el superior funcional.
Conforme con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria