Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6979-2021
Radicación n° 116601
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Henry Mauricio Joya Rondano, frente al fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil con radicación nº. 1100310303120090045301, que originó el presente diligenciamiento constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Reveló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga promovió proceso ordinario contra Omnilife de Colombia Ltda, con el propósito de que declarara que la convocada era contractualmente responsable por no cancelarle el bono del concurso «gana creciendo tu red» y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $475.000.000, debidamente indexados, junto con los intereses comerciales causados desde que fue constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable, ordenarle sufragar los réditos civiles liquidados desde que se le notificó la demanda.
Indicó que por sentencia del 15 de mayo de 2018 el citado despacho absolvió de las pretensiones; que apeló tal determinación y el Tribunal confirmó por sentencia de 22 de noviembre de esa misma anualidad.
Expuso que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la accionada el 14 de marzo de 2019; que el 18 de ese mismo mes y año se corrió traslado y el 7 de mayo, sustentó la demanda formulando en un único cargo, en el que acusó la violación de los artículos 824, 864 y 871 del Código de Comercio y 1502, 1602, 1603, 1613, 1514, 1615, 1617, 1618 y 1524 del Código Civil, y reprochó la no apreciación o pretermisión de algunos medios de pruebas; empero, por auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala accionada «Declar[ò] inadmisible la demanda […]», con fundamento en que «el ataque no satisface las formalidades de rigor, pues pasó por alto la exigencia de indicar las normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló errores de facto y de jure, es inviable su aceptación». Además, que tampoco se cumplía con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierta que la sentencia hubiere vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes, producido un agravio que debiera ser reparado.
Aseguró que la magistratura accionada incurrió en «exceso ritual manifiesto» a la hora de apreciar la demanda de casación, al no percatarse de que en el escrito en el que se criticó la sentencia del ad quem, también se alegó «una infracción de las reglas probatorias previstas para su valoración en conjunto (error de derecho)».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a la convocada que «admita la «demanda de casación referida […]».
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 7 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Henry Mauricio Joya Rondano. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda vez que el accionante interpuso la demanda de tutela una vez transcurridos 6 meses y 11 días desde la desde la emisión de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente este mecanismo especial.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sostuvo que la acción de tutela fue radicada en el portal de tutelas de la Rama Judicial el 5 de marzo de 2021, a las 3:42 de la tarde, tal como se evidencia en la respuesta electrónica de radicación que llegó al correo electrónico henryjoya7@hotmail.com.
Agrega que la acción de tutela fue inicialmente asignada al Consejo de Estado, quien la remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia, el 18 de marzo siguiente.
Con fundamento en lo anterior, resaltó que la tutela fue presentada oportunamente, cumpliendo con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue emitida el 7 de septiembre de 2020, y la acción de amparo fue radicada el 5 de marzo de 2021, es decir, dos días antes del término de inmediatez señalado por la Sala de Casación Laboral.
Adicional a lo expuesto, agregó que entre el tiempo de expedición de la decisión confutada y la presentación de la tutela se presentó el período de vacancia judicial, en el que se suspenden los términos por quince días hábiles. Situación por la que consideró que sí cumplía el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Henry Mauricio Joya Rondano, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, en tanto, el accionante presentó la acción de tutela una vez transcurridos 6 meses y 11 días, desde la emisión de la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el accionante cuestiona la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda para sustentar el recurso de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra Omnilife de Colombia Ltda.
Lo expuesto, pues en criterio del gestor constitucional, la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, al inadmitir la demanda de casación por falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Adicionalmente, en sede de impugnación Joya Rondano indica que contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, en el presente caso sí se cumple con el presupuesto genérico de inmediatez de la acción, en tanto radicó la demanda de tutela el 5 de marzo de 2021 en el sistema de radicación de tutelas de la Rama Judicial. Esto es, antes de que se venciera el término de los 6 meses, considerados jurisprudencialmente como el período razonable para interponer la demanda constitucional. A lo que además debía restársele el periodo de vacancia judicial 2020-2021.
Visto lo anterior, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado pues, aunque en el presente evento se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, no sucede lo mismo con el yerro alegado por el accionante. Lo anterior, debido a que no se configura el defecto procedimental absoluto señalado por Henry Mauricio Joya Rondano como se expone a continuación.
Como punto de partida se encuentra que se cumplen los requisitos genéricos de procedencia4, incluido el de la inmediatez, pues tal y como lo expuso el accionante en el escrito de impugnación, se constata que la presente acción constitucional fue radicada el 5 de marzo de 2021 a las 15:42 horas en el aplicativo de tutelas de la Rama Judicial.
Prueba de ello lo constituye la comunicación remitida desde el correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 5 de marzo de 2021, en donde se informa que la tutela interpuesta por Henry Mauricio Joya Rondano contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente registrada con número 266402.
Ahora bien, se constata que el término que transcurrió entre la radicación de la tutela y el recibo efectivo por parte de la Sala de Casación Laboral, se originó debido a que la demanda fue inicialmente asignada al Consejo de Estado, y esta última dispuso remisión por competencia hasta el 18 de marzo del año que avanza.
En consecuencia, se recalca que la acción de tutela fue promovida dentro de un término prudente, ya que la decisión atacada data del 7 de septiembre de 2020, y la demanda fue radicada el 5 de marzo de 2021, esto es, en menos de 6 meses desde su expedición. Período que al descontarle la vacancia judicial del año 2020-2021, se ajusta a los términos razonables esgrimidos por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, es preciso recordar que el mismo se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.
Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos:
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
Retomando los sucesos descritos en el acápite de antecedentes, se encuentra que, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por Henry Mauricio Joya Rondano, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante contra Omnilife de Colombia Ltda.
Las razones para inadmitir la demanda de casación, básicamente, consistieron en que el escrito de sustentación no cumplió con los requisitos fijados en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que no contenía una «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».
En concreto la autoridad judicial accionada expuso:
«En esta oportunidad el cargo incumple las exigencias técnicas antes esbozadas, conforme pasa a verse:
a).- Aunque denuncia el desconocimiento de los artículos 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del Código General del Proceso; 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del Código de Procedimiento Civil, ninguno tiene connotación sustancial ya que no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta entre las partes.
(…)
b).- Con abstracción de lo anterior, se observa que el ataque incurre en entremezclamiento de errores en contravención a lo previsto en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, que dispone que la formulación de los cargos debe realizarse por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación.
Dicha mezcolanza es evidente porque aunque se perfiló como error de hecho por preterición de unos medios informativos y tergiversación de otros, en su desarrollo sostuvo que el desatino del juzgador se configuró, entre otras cosas, porque omitió «un debido analisis integral de los medios de convicción» y por ello dejó de verificar «qué no está acreditado y quién teniá la carga de la prueba», al paso que «ignoró la siguiente máxima de valoración probatoria…» que le impone a cada parte demostrar los supuestos de hecho que alega.
Igualmente, adujo que «[c]orolario de lo precedente se tiene que el Tribunal, al omitir el debido análisis integral de los medios de convicción, dejó de observar lo que era evidente y trascendente en el litigio…», desaciertos que, de haberse producido, realmente tendrían naturaleza jurídica y no fáctica, según lo tiene decantado el precedente de esta Corporación.
Quiere decir que, aunque el censor criticó la sentencia del Tribunal por error de hecho, no restringió su embate a cuestionar la ponderacion material que efectuó ese fallador sobre los medios informativos, sino que se adentró a disputar la eventual infracción de las reglas probatorias previstas para su valoración en conjunto, lo que es propio de la comtemplación jurídica de la evidencia, circunstancia que implica que el ataque se desvió del carril por el que debía transitar.
Ello significa que el embate no se amoldó a las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando por la vía indirecta.
(…)
5.- En vista de que el ataque no satisface las formalidades de rigor, pues pasó por alto la exigencia de indicar las normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló errores de facto y de jure, es inviable su aceptación.
De igual manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierte que la sentencia haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes; producido un agravio que deba ser reparado; amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni comprometido el orden o el patrimonio público. Tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.»
A partir de lo anterior, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. Por tanto, las aseveraciones expuestas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Se recalca que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso, el auto que inadmite la demanda de casación, no admite ningún recurso.