STP6979-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6979-2021  

Radicación  n° 116601  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Henry  Mauricio Joya Rondano,  frente al fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante la Sala de Casación  Civil, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y el  principio de seguridad jurídica.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario civil con radicación nº.  1100310303120090045301,  que originó el presente diligenciamiento constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Reveló  que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  promovió proceso ordinario contra Omnilife de Colombia Ltda,  con el propósito de que declarara que la convocada era  contractualmente responsable por no cancelarle el bono del  concurso  «gana creciendo tu red» y, como consecuencia, fuera  condenada a pagarle la suma de $475.000.000, debidamente indexados,  junto con los intereses comerciales causados desde que fue  constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla  extracontractualmente responsable, ordenarle sufragar los réditos  civiles liquidados desde que se le notificó la demanda.  

Indicó  que por sentencia del 15 de mayo de 2018 el citado despacho absolvió  de las pretensiones; que apeló tal determinación y el  Tribunal confirmó por sentencia de 22 de noviembre de esa  misma anualidad.  

Expuso  que formuló recurso extraordinario de casación, el cual  fue admitido por la accionada el 14 de marzo de 2019; que el 18 de  ese mismo mes y año se corrió traslado y el 7 de mayo,  sustentó la  demanda formulando en un único cargo, en  el que acusó la violación de los artículos 824,  864 y 871 del  Código de Comercio y 1502, 1602, 1603, 1613,   1514, 1615, 1617, 1618 y 1524 del Código Civil, y reprochó  la no apreciación o pretermisión de algunos medios de  pruebas;  empero, por auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala  accionada «Declar[ò] inadmisible la demanda […]»,  con fundamento en que «el ataque no satisface las formalidades  de rigor, pues pasó por alto la exigencia de indicar las  normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló  errores de facto y de jure, es inviable su aceptación».   Además, que tampoco se cumplía con los presupuestos que  consagra la ley procesal para su selección, pues no se  advierta que la sentencia hubiere vulnerado los derechos y garantías  constitucionales de las partes, producido un agravio que debiera ser  reparado.  

Aseguró  que la magistratura accionada incurrió en «exceso ritual  manifiesto» a la hora de apreciar la demanda de casación,  al no percatarse de que en el escrito en el que se criticó la  sentencia del ad quem, también se alegó «una  infracción de las reglas probatorias previstas para su  valoración en conjunto (error de derecho)».  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó  que se ordene a la convocada que «admita la «demanda de  casación referida […]».  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 7 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado por  Henry Mauricio Joya Rondano.  Al respecto, señaló que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda  vez que el accionante interpuso la demanda de tutela una vez  transcurridos 6 meses y 11 días desde la desde la emisión  de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos  fundamentales. Lo anterior, sin que haya  justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente  este mecanismo especial.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sostuvo que la acción  de tutela fue radicada en el portal de tutelas de la Rama Judicial el  5 de marzo de 2021, a las 3:42 de la tarde, tal como se evidencia en  la respuesta electrónica de radicación que llegó  al correo electrónico henryjoya7@hotmail.com.  

Agrega  que la acción de tutela fue inicialmente asignada al Consejo  de Estado, quien la remitió a la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por razones de competencia, el 18 de marzo  siguiente.  

Con  fundamento en lo anterior, resaltó que la tutela fue  presentada oportunamente, cumpliendo con el requisito de inmediatez,  toda vez que la providencia cuestionada fue emitida el 7 de  septiembre de 2020, y la acción de amparo fue radicada el 5 de  marzo de 2021, es decir, dos días antes del término de  inmediatez señalado por la Sala de Casación Laboral.  

Adicional  a lo expuesto, agregó que entre el tiempo de expedición  de la decisión confutada y la presentación de la tutela  se presentó el período de vacancia judicial, en el que  se suspenden los términos por quince días hábiles.  Situación por la que consideró que sí cumplía  el presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Henry  Mauricio Joya Rondano,  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  inmediatez, en tanto, el accionante presentó la acción  de tutela una vez transcurridos 6 meses y 11 días, desde la  emisión de la decisión que se considera lesiva de los  derechos fundamentales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo  al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el  accionante cuestiona la decisión adoptada el 7 de septiembre  de 2020 por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual  declaró inadmisible la demanda para sustentar el recurso de  casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia  del 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario  promovido contra Omnilife de Colombia Ltda.  

Lo  expuesto, pues en criterio del gestor constitucional, la Sala de  Casación Civil incurrió en un defecto procedimental  absoluto por exceso de ritual manifiesto, al inadmitir la demanda de  casación por falta de cumplimiento de los requisitos formales.  

Adicionalmente,  en sede de impugnación Joya  Rondano indica  que contrario a lo sostenido por el a  quo  constitucional, en el presente caso sí se cumple con el  presupuesto genérico de inmediatez de la acción, en  tanto radicó la demanda de tutela el 5 de marzo de 2021 en el  sistema de radicación de tutelas de la Rama Judicial. Esto es,  antes de que se venciera el término de los 6 meses,  considerados jurisprudencialmente como el período razonable  para interponer la demanda constitucional. A lo que además  debía restársele el periodo de vacancia judicial  2020-2021.  

Visto  lo anterior, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer  grado pues, aunque en el presente evento se acreditan los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción, no  sucede lo mismo con el yerro alegado por el accionante. Lo anterior,  debido a que no se configura el defecto procedimental absoluto  señalado por Henry  Mauricio Joya Rondano como  se expone a continuación.  

Como  punto de partida se encuentra que se cumplen los requisitos genéricos  de procedencia4,  incluido el de la inmediatez, pues tal y como lo expuso el accionante  en el escrito de impugnación, se constata que la presente  acción constitucional fue radicada el 5 de marzo de 2021 a las  15:42 horas en el aplicativo de tutelas de la Rama Judicial.  

Prueba  de ello lo constituye la comunicación remitida desde el correo  tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co  el 5 de marzo de 2021, en donde se informa que la tutela interpuesta  por Henry  Mauricio Joya Rondano contra  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue  debidamente registrada con número 266402.  

Ahora  bien, se constata que el término que transcurrió entre  la radicación de la tutela y el recibo efectivo por parte de  la Sala de Casación Laboral, se originó debido a que la  demanda fue inicialmente asignada al Consejo de Estado, y esta última  dispuso remisión por competencia hasta el 18 de marzo del año  que avanza.  

En  consecuencia, se recalca que la acción de tutela fue promovida  dentro de un término prudente, ya que la decisión  atacada data del 7 de septiembre de 2020, y la demanda fue radicada  el 5 de marzo de 2021, esto es, en menos de 6 meses desde su  expedición. Período que al descontarle la vacancia  judicial del año 2020-2021, se ajusta a los términos  razonables esgrimidos por la jurisprudencia constitucional.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto  procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, es preciso  recordar que el mismo se configura, básicamente, cuando el  juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre  en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas.  

Respecto  del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16,  estableció que configura en los siguientes casos:  

(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo  procedimental en la apreciación de las pruebas.  

Retomando  los sucesos descritos en el acápite de antecedentes, se  encuentra que, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala de  Casación Civil inadmitió la demanda presentada por  Henry  Mauricio Joya Rondano,  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso ordinario que adelantó el accionante contra Omnilife  de Colombia Ltda.  

Las  razones para inadmitir la demanda de casación, básicamente,  consistieron en que el escrito de sustentación no cumplió  con los requisitos fijados en el numeral 2 del artículo 344  del Código General del Proceso, toda vez que no contenía  una «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa».  

En  concreto la autoridad judicial accionada expuso:  

«En  esta oportunidad el cargo incumple las exigencias técnicas  antes esbozadas, conforme pasa a verse:  

a).-  Aunque denuncia el desconocimiento de los artículos 1502,  1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del  Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de  Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del Código General del  Proceso; 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del Código de  Procedimiento Civil, ninguno tiene connotación sustancial ya  que no declaran, crean, modifican o extinguen una relación  jurídica concreta entre las partes.  

(…)  

b).-  Con abstracción de lo anterior, se observa que el ataque  incurre en entremezclamiento de errores en contravención a lo  previsto en el numeral segundo del artículo 344 del Código  General del Proceso, que dispone que la formulación de los  cargos debe realizarse por separado y con exposición de los  fundamentos de cada acusación.  

Dicha  mezcolanza es evidente porque aunque se perfiló como error de  hecho por preterición de unos medios informativos y  tergiversación de otros, en su desarrollo sostuvo que el  desatino del juzgador se configuró, entre otras cosas, porque  omitió «un debido analisis integral de los medios de  convicción» y por ello dejó de verificar «qué  no está acreditado y quién teniá la carga de la  prueba», al paso que «ignoró la siguiente máxima  de valoración probatoria…» que le impone a cada  parte demostrar los supuestos de hecho que alega.  

Igualmente,  adujo que «[c]orolario de lo precedente se tiene que el  Tribunal, al omitir el debido análisis integral de los medios  de convicción, dejó de observar lo que era evidente y  trascendente en el litigio…», desaciertos que, de  haberse producido, realmente tendrían naturaleza jurídica  y no fáctica, según lo tiene decantado el precedente de  esta Corporación.  

Quiere  decir que, aunque el censor criticó la sentencia del Tribunal  por error de hecho, no restringió su embate a cuestionar la  ponderacion material que efectuó ese fallador sobre los medios  informativos, sino que se adentró a disputar la eventual  infracción de las reglas probatorias previstas para su  valoración en conjunto, lo que es propio de la comtemplación  jurídica de la evidencia, circunstancia que implica que el  ataque se desvió del carril por el que debía transitar.  

Ello  significa que el embate no se amoldó a las especificidades que  distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar  vicios in iudicando por la vía indirecta.  

(…)  

5.-  En vista de que el ataque no satisface las formalidades de rigor,  pues pasó por alto la exigencia de indicar las normas  sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló  errores de facto y de jure, es inviable su aceptación.  

De  igual manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley  procesal para su selección, pues no se advierte que la  sentencia haya vulnerado los derechos y garantías  constitucionales de las partes; producido un agravio que deba ser  reparado; amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico  ni comprometido el orden o el patrimonio público. Tampoco se  requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto  del tema del litigio.»  

A  partir de lo anterior, resulta claro que la exigencia de postulados  lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda  de casación, no pueden calificarse como la estructuración  de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye  vulneración de los derechos de acceso a la administración  de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía  fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por  el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. Por tanto, las aseveraciones  expuestas corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de esta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, pero  por las razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Se recalca          que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del          Código General del Proceso, el auto que inadmite la demanda          de casación, no admite ningún recurso.      

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