STP17534-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17534-2021  

Radicado 120045  

Acta No. 293  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  GABRIEL  ÁNGEL QUICENO ZAPATA, contra  el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente la protección constitucional invocada a instancia  del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

El  accionante… Expresó  que promovió demanda contra Colpensiones para que se declarara  que como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, tenía  derecho a la reliquidación de su pensión de vejez,  acogiendo una tasa de remplazo del 90%, así como también  los incrementos pensionales e indexación.  

Indicó  que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia  de 22 de agosto de 2017, absolvió a la entidad al considerar  que «el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de  1990, no posibilita la sumatoria de los tiempos laborados para el  sector privado y los laborados para el sector público sin  cotizaciones».  

Que  inconforme con la decisión anterior, presentó recurso  de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 9 de octubre  de 2019, confirmó la de primer grado al argumentar que dicha  sumatoria «solo es posible para el reconocimiento pensional,  pero no para la reliquidación o reajuste de la mesada»;  que interpuso recurso de casación, el cual fue negado por no  superar la cuantía.  

Manifestó  que el tribunal accionado realizó un análisis jurídico  contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en  sentencias CC SU769/2014 y SU057/2018, postura que fue avalado por la  Sala de Casación Laboral recientemente.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 05001310501620160021801,  deje  sin efecto el fallo de segunda instancia y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín «dictar  sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos  por la Honorable Corte Suprema de Justicia como de la Corte  Constitucional, en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y  privados en el decreto 758 de 1990.».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 17 de  agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El Juzgado 16  Laboral del Circuito se limitó a remitir las piezas procesales  de la actuación tramitada en ese despacho.  

Por su parte, el  Cuerpo Colegiado accionado indicó que confirmó la  sentencia absolutoria de primera instancia, despachando  desfavorablemente las súplicas de la demanda, tendientes a que  se reliquidara la pensión de vejez del actor, acogiendo una  tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Decreto 758 de  1990 y el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a  cargo bajo la aplicación de esa misma normativa, adicionando  que la determinación adoptada se ajusta a la postura  jurisprudencial vigente para ese momento.  

Advirtió,  además, que no se configura el requisito de inmediatez,  «teniendo  en cuenta que se trata de una sentencia que fue proferida el 9 de  octubre de 2019 y notificada en esa misma fecha en estrados».  

La Sala de  Casación  Laboral, mediante fallo del 30 de agosto del año que avanza,  declaró la improcedencia del amparo tras establecer que, «como  el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de agosto de  2021, es evidente que no se cumplió con el requisito de  inmediatez, pues trascurrieron más de 18 meses, lapso que no  guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la  protección inmediata de los derechos fundamentales».  

Una vez notificada  la decisión, el apoderado del accionante la impugnó,  manifestando que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, en algunos casos específicos, como el  presente, el requisito de la inmediatez debe ser morigerado, pues, a  pesar del paso del tiempo, es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales de su prohijado permanece. En  tal orden, requirió que la providencia recurrida sea revocada  y se tutelen las garantías invocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino  a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

3.  Descendiendo  al caso concreto, sobre  el particular, debe indicar esta Sala que,  tal como lo estableciera el A  quo,  la censura resulta inoportuna, dado que,  entre el momento del último pronunciamiento judicial -auto  de 14 de noviembre de 2019-,  a través del cual se negó la demanda de casación  por falta de interés jurídico, y la fecha en que se  instauró la acción de tutela -17  de agosto de 2021-,  transcurrieron más de 21 meses. Aunado a ello la parte actora  no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora en  activar el aparato judicial con este propósito.  

En relación  con lo anotado, el actor en su impugnación refiere que, en  esta coyuntura, pese al paso del tiempo, la  vulneración o amenaza de sus prerrogativas fundamentales  permanece, dado el carácter de los derechos en pugna, motivo  por el que el requisito de inmediatez no tiene cabida. Para sustento  de su predica trajo a colación las sentencias SU – 108  de 2018 y T-087 de la misma anualidad, decisiones que, según  comprende, viabilizan el estudio de fondo de su demanda.  

Pues bien, en  torno a lo aducido por el recurrente, se empezará por expresar  que el segundo de los proveídos en cita (Sentencia  T-087 de 2018)  lejos esta de poder ser aplicado en el presente asunto, toda vez que,  del análisis de aquél, se avizora que la situación  de hecho que en esa se contiene dista de la que aquí es objeto  de estudio, puesto que allí la acción de amparo fue  dirigida en contra una resolución proferida por la UGPP, mas  no para repulsa de una providencia judicial, como en este evento  ocurre.  

De otro lado,  respecto a lo establecido en la restante sentencia (SU  – 108 de 2018),  se tiene que, en esta, la máxima rectora Constitucional, entre  otras cosas, apuntó:  

57. Ahora bien,  a partir de las sub-reglas expuestas anteriormente, y teniendo en  cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 17 de esta  providencia, es importante plantear el análisis del requisito  de inmediatez para la procedencia del caso del señor …,  a partir de los tres eventos que ha reconocido la jurisprudencia en  los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta después  de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del  derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las  particulares circunstancias del asunto.  

Lo anterior por  cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en  sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de  2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre  un derecho pensional de carácter prestacional que se considera  de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el  problema relacionado con la inmediatez, más aún  tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser  así, esto significaría que la Corte permitiera la  impugnación por vía de tutela de una providencia  judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de  tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la  sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de  tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que  expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la  aparente tardanza por parte del accionante en la presentación  oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se  estaría ante una afectación desproporcionada del  principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las  decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de  justicia.  

58. Por lo  anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia  constitucional , una acción de tutela contra providencia  judicial que niega el derecho a la indexación de la primera  mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo  considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la  vulneración del derecho fundamental y la interposición  de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias,  (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas  la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que  hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y  que la interposición de la acción se haya realizado  dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del  hecho nuevo; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la  carga de la interposición de la acción de tutela en un  plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de  debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.  

59. Así  las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite,  se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación  en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la  flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las  tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación  de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha  flexibilización no se puede reconocer a tal punto de  desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa  juzgada.  

De acuerdo con  lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio  de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría  por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a  prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el  contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento  demasiado estricto, porque ello podría desconocer  desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.  

En este  sentido, no se trata de la contabilización de un término  específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de  inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que  verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones  fácticas que permitan establecer que el accionante se  encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad  frente a la interposición de la tutela. (…)  

Por  demás, al igual que en la sentencia T-412 de 2018, la Corte  Constitucional reitera la necesidad de aclarar que la  imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se  extiende a la acción de tutela, por cuanto no es correcto  derivar que la posibilidad de reclamar los derechos pensionales por  vía de tutela se puede ejercer en “cualquier momento”,  solo por el hecho de que lo que se persigue es el reconocimiento de  una prestación de esa naturaleza1.  

Con  base en lo anterior, la Corte concluye que el hecho de que el  requisito de inmediatez no se entienda de manera demasiado amplia no  significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues esto será  posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que  expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los  términos de la sentencia T-412 de 2018, se reitera lo  siguiente:  

“53.  Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias  SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales,  eventualmente  es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante  circunstancias personales especiales de los accionantes.  En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las  circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación,  no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en  el criterio del “daño actual y permanente” por  la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del  derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el  demandante continúe sin obtener la prestación económica  que pretende.  

54.A  juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez  ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social  reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales  correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el  juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo  de protección inmediata de derechos fundamentales. De  esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar  de la actualidad del daño de cara a la flexibilización  del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada  de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se  habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación  es reclamada.  

De esta manera,  esta  Corporación concluye que el hecho de admitir la acreditación  del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias  judiciales que niegan la indexación de la pensión,  únicamente por tratarse de una controversia que versa sobre  prestaciones pensionales, sin ninguna consideración o  exigencia respecto de los supuestos fácticos que permitan  establecer su cumplimiento, generaría  una circunstancia inadmisible en la que se permitiría la  permanente interinidad de las decisiones judiciales, las cuales  podrían resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar  el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y  la presentación de la acción de tutela, al margen de  las condiciones fácticas de quien reclama la protección  constitucional de sus derechos.  Esto configuraría una clara desproporción entre la  protección de los derechos pensionales y la vigencia de los  principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. (…)  

69.  Por lo tanto, la Corte Constitucional no avanzará en el  análisis de los presupuestos específicos de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se  superó el requisito general de inmediatez. (Negrilla  y subrayado del texto original)  

De cara a lo  anterior, luego de transcribir in  extenso  dicho pronunciamiento por su importancia en el debate propuesto, es  dado concluir que cuando se trata de la procedencia de tutelas que se  interpongan en contra de sentencias judiciales, relacionadas con  temas pensionales, el análisis del requisito de inmediatez se  flexibiliza en la medida en la que la controversia versa sobre el  pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, dicha  flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta  circunstancia podría afectar en forma desproporcionada el  principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

En este orden, que  la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante permanezca en el tiempo, per  se no  habilita la procedencia de la acción, pues corresponde a la  parte interesada, además, explicar por qué no se  interpuso el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable,  es decir, justificar la tardanza en su actuar.  

Así las  cosas, la Sala no encuentra en este caso, motivo alguno que le  permita dar por acreditado el cumplimiento del requisito de  inmediatez, ya que no avizora la existencia de circunstancias  particulares que expliquen, de forma razonada, la demora en la  presentación de la demanda en la que incurrió el actor,  acerca de lo cual, valga agregar, éste nada refirió.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 30  de agosto de 2021,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta por GABRIEL  ÁNGEL QUICENO ZAPATA, a  través de apoderado.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

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