Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3336-2021
Radicación n.° 115026
Acta n.° 52
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Harold Eduardo Sua Montaña frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 56 Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, informa que el 6 de agosto de 2020, presentó acción de tutela en contra de Miss Universe Colombia, por la presunta vulneración “ Del derecho a la participación ciudadana en la vida cultural de la nación tras haber organizado una convocatoria nacional de carácter privado para seleccionar a las candidatas a los 32 departamentos que concursarán a ser elegida como representante de Colombia en Miss Universo”; que correspondió su conocimiento al Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Garantías, autoridad que el 24 de agosto siguiente, profiere decisión, misma que impugnó, y que conociera en segunda instancia el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.
Que mediante proveído del 18 de septiembre de los cursantes, el juzgado demandado confirmó de manera integral la decisión de primera instancia dentro de la referida acción constitucional y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Indica que para el 30 de septiembre siguiente, envió un correo dirigido a ese despacho, a efectos de que se le informara si el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional, a lo cual se le informó que se encontraban en trámite de notificación y arreglo del expediente para proceder a la remisión correspondiente, y el 3 de noviembre, nuevamente elevó petición ante el Juzgado accionado a efectos de que se le informara cuándo se remitiría el expediente a la Corte Constitucional, no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha recibido respuesta a su solicitud, circunstancia que considera transgresora de sus derechos fundamentales, impidiéndosele solicitar la revisión ante el máximo órgano de cierre.
Luego, solicita que a través del presente trámite, se ordene al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, realizar el envío del expediente de la acción de tutela que interpuso en contra de Miss Universe Colombia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a remitir a la Corte Constitucional la acción de tutela presentada por el accionante contra la firma MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S., configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Harold Eduardo Sua Montaña reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la vulneración persiste pues el trámite constitucional aún no ha llegado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se desprende de la consulta de procesos de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de remisión del proceso identificado con el n.º 2020064, a la Corte Constitucional, para el trámite de eventual revisión.
2. Hecho superado por remisión del expediente a la Corte Constitucional
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho indicó que el proceso no había podido ser enviado en virtud a que la dirección electrónica de dicha Corporación no se encontraba habilitada para la recepción de los trámites constitucionales pendientes de eventual revisión.
Referenció que una vez «pudo tener acceso a la plataforma diseñada para cargar los expedientes de tutela, inició la labor de remitir las acciones constitucionales que tramita el Despacho […], dentro de ellas la acción de tutela que hace alusión el accionante en su escrito de tutela».
Aunque el accionante reconoce que la autoridad accionada le informó que el 30 de noviembre de 2020 remitió el expediente 2020064, también señala que en el sistema de consulta de procesos no se observa radicada dicha causa.
Al verificar, en sede de impugnación, la página web de la Corte Constitucional [www.corteconstitucional.gov.co], se logró constatar que el renombrado proceso fue radicado el 13 de enero de 2021 y se le asignó el número interno T8071218, el cual está pendiente se ser seleccionado o no para su eventual revisión, conforme con lo señalado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.