STP3336-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP3336-2021  

Radicación  n.°  115026  

Acta  n.° 52  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Harold  Eduardo Sua Montaña frente  a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 56 Penal del Circuito -Ley  600 de 2000- de esta ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  HAROLD  EDUARDO SUA MONTAÑA, informa que el 6 de agosto de 2020,  presentó acción de tutela en contra de Miss Universe  Colombia, por la presunta vulneración “ Del derecho a la  participación ciudadana en la vida cultural de la nación  tras haber organizado una convocatoria nacional de carácter  privado para seleccionar a las candidatas a los 32 departamentos que  concursarán a ser elegida como representante de Colombia en  Miss Universo”; que correspondió su conocimiento al  Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Garantías,  autoridad que el 24 de agosto siguiente, profiere decisión,  misma que impugnó, y que conociera en segunda instancia el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.  

Que mediante  proveído del 18 de septiembre de los cursantes, el juzgado  demandado confirmó de manera integral la decisión de  primera instancia dentro de la referida acción constitucional  y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Indica que para  el 30 de septiembre siguiente, envió un correo dirigido a ese  despacho, a efectos de que se le informara si el expediente ya había  sido remitido a la Corte Constitucional, a lo cual se le informó  que se encontraban en trámite de notificación y arreglo  del expediente para proceder a la remisión correspondiente, y  el 3 de noviembre, nuevamente elevó petición ante el  Juzgado accionado a efectos de que se le informara cuándo se  remitiría el expediente a la Corte Constitucional, no  obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha  recibido respuesta a su solicitud, circunstancia que considera  transgresora de sus derechos fundamentales, impidiéndosele  solicitar la revisión ante el máximo órgano de  cierre.  

Luego, solicita  que a través del presente trámite, se ordene al Juzgado  56 Penal del Circuito de esta ciudad, realizar el envío del  expediente de la acción de tutela que interpuso en contra de  Miss Universe Colombia, a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que durante el trámite de primera instancia la  autoridad judicial accionada procedió a remitir a la Corte  Constitucional la acción de tutela presentada por el  accionante contra la firma MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S.,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Harold Eduardo  Sua Montaña reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que la vulneración  persiste pues el trámite constitucional aún no ha  llegado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como se desprende de la consulta de procesos de esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición del interesado, ante la  alegada falta de remisión del proceso identificado con el n.º  2020064, a la Corte Constitucional, para el trámite de  eventual revisión.  

2. Hecho  superado por remisión del expediente a la Corte Constitucional  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  titular del referido despacho indicó que el proceso no había  podido ser enviado en virtud a que la dirección electrónica  de dicha Corporación no se encontraba habilitada para la  recepción de los trámites constitucionales pendientes  de eventual revisión.  

Referenció  que una vez «pudo  tener acceso a la plataforma diseñada para cargar los  expedientes de tutela, inició la labor de remitir las acciones  constitucionales que tramita el Despacho […],  dentro de ellas la acción de tutela que hace alusión el  accionante en su escrito de tutela».  

Aunque  el accionante reconoce que la autoridad accionada le informó  que el 30 de noviembre de 2020 remitió el expediente 2020064,  también señala que en el sistema de consulta de  procesos no se observa radicada dicha causa.  

Al  verificar, en sede de impugnación, la página web de la  Corte Constitucional [www.corteconstitucional.gov.co],  se logró constatar que el renombrado proceso fue radicado el  13 de enero de 2021 y se le asignó el número interno  T8071218, el cual está pendiente se ser seleccionado o no para  su eventual revisión, conforme con lo señalado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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